STS 659/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3276
Número de Recurso949/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución659/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo número 529/1998, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 79/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª Melisa, D. Juan Ramón, D. Gregorio y D. Carlos Jesús, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 79/1.997, promovidos a instancia de D. Emilio, contra Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª Melisa, D. Gregorio, D. Carlos Jesús y D. Juan Ramón como herederos de D. Marcos así como contra los demás desconocidos herederos de D. Marcos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día justa sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de 23 de noviembre de 1.978 así como la plena y exclusiva propiedad del actor sobre la vivienda y garaje objeto del mismo y se condene a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a dejarlos libres y expeditos a disposición de aquel dentro del plazo legal, así como al abono de daños y perjuicios a liquidar en periodo de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª Melisa, D. Gregorio, D. Carlos Jesús y D. Juan Ramón contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda instada por D. Emilio y se absuelva a mis representados de la totalidad de los pedimentos de dicha demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

Las partes demandadas formularon demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado "se dicte Sentencia por la que se declare la propiedad de mis representados sobre las fincas descritas en el Hecho Tercero de la contestación a la demanda principal y descritas en el Hecho Segundo de esta demanda reconvencional y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública de transmisión a mis representados de las indicadas fincas, ( en la proporción que corresponde: una mitad indivisa, en pleno dominio, en favor de su viuda Dª Marí Juana, más el usufructo de la tercera parte de la otra mitad indivisa, que será titulada por quintas partes a cada uno de sus hijos, mis representados los Sres. Doña María Luisa, Don Juan Ramón, Don Gregorio, Don Carlos Jesús y Doña Melisa ) descritas en el Hecho Segundo de esta demanda reconvencional, condenando al demandado a estar y pasar por dicha condena de otorgar escritura pública o, en su caso, sea otorgada por el Juzgado en rebeldía del demandado, al mismo tiempo que se ordena la inscripción del título que se otorgue en el Registro de la Propiedad correspondiente y la cancelación de los asientos registrales que se le opongan o contradigan a la adquisición de mis representados, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio al demandado en reconvención".

El demandado reconvencional contestó a esta demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "tenga por contestada en tiempo y forma la reconvención, y previa ulterior sustanciación legal resuelva en su día desestimándola en expresa condena en costas al demandado reconviniente".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de D. Emilio contra Dª Marí Juana, María Luisa, Melisa, Gregorio, Carlos Jesús y Juan Ramón y los desconocidos herederos de D. Marcos, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra y que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Lozano Conesa, en nombre de Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª Melisa, D. Gregorio, D. Carlos Jesús y D. Juan Ramón, contra D. Emilio, representado por el Procurador Sr. Farinoas Martí, debo declarar y declaro que la propiedad de los demandantes de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda reconvencional objeto del contrato privado de compraventa concertado por D. Emilio y D. Marcos, hoy fallecido, el 23 de noviembre de 1.973, vivienda o piso NUM000, letra NUM001, con una superficie de 245, 19 metros cuadrados y plaza de aparcamiento número NUM002 de la planta NUM003 de garaje del EDIFICIO000", sito en la CALLE000, esquina a calle Jiménes de la Espada, de Cartagena, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia, a que eleven a público el mencionado contrato privado de compraventa otorgando la correspondiente escritura a favor de los demandantes siendo los gastos por cuenta de éstos, con el apercibimiento que si no lo hiciere así será otorgada de oficio y por su cuenta, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, contra la sentencia de 18 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, en autos de juicio de menro cuantía nº 79/1997 de que dimana este rollo, -nº 529/98-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en representación de D. Emilio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de la LEC.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 593, 594 e inobservacia del 271, todos de la LEC, artº 124 de la CE y artº 238-3º de la LOPJ.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 por vulneración de los artículos 604 y 606 de la LEC y arts. 1225 y 1226 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC por infracción de los arts. 35.2º, 38 del Código Civil, arts. 116 del Código de Comercio y arts. 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Quinto

Al amparo del artículo 1692- 4º por infracción de los artículos 1214, 1225 y 1226 del Código Civil

Sexto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se articula al amparo de los artículos 1124, 348 y 1500 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del artº 1.692, 4º por incorrecta aplicación de los artículos 348, 1214, 1216 y 1218 del Código Civil, 596, 7º y artº 38 de la Ley Hipotecaria.

Octavo

Al amparo del artº 1.692 4º por infracción de los artículos 1124, 1500, 1504 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª Melisa, D. Gregorio, D. Carlos Jesús y D. Juan Ramón, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dictar sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución de este recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: se formula por el hoy recurrente Sr. Emilio demanda en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa de vivienda más garaje, celebrado con D. Marcos, el 23 de noviembre de 1.978, ante el impago de éste de las cantidades pactadas. Dirige la demanda frente a los herederos del comprador al haber fallecido éste. Los herederos contestan amparándose en el pago de las cantidades pactadas y formulan reconvención instando la elevación a escritura pública de la compraventa efectuada.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional considerando acreditado el pago. Admite tres letras de cambio por un millón de pesetas cada una en la que aparece la sociedad SACOP, por considerar que en esta sociedad el demandante tenía el 98% del capital y que había actuado confundiendo su condición de comerciante y de representante de SACOP. La Audiencia confirma la Sentencia dando por acreditado el pago con las nueve cambiales aportadas que están en posesión de los herederos, considerándo válidas las cambiales firmadas por SACOP dada la estrecha relación entre esta mercantil y el actor que no ha sido cuestionada por éste, sin que haya además acreditado que entre esta empresa y el comprador hubiera otro tipo de relación. Pago además reforzado por la posesión del bien desde 1.980 hasta la fecha de la demanda (1.997) pese a haberse producido el fallecimiento del comprador en 1.988.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692.3º de la LEC por infracción del artículo 359 de la LEC.

Del desarrollo del motivo se desprende la denuncia de incongruencia extra petita por conceder la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, la elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado cuando lo solicitado era condenar a otorgar escritura pública de compraventa.

El motivo ha de ser desestimado.

La doctrina de esta Sala Primera, - entre otras, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal, sino también constitucional, la "extra petitum", que es la modalidad denunciada en este caso «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» -Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio -.

Conviene destacar, en primer lugar, que el planteamiento de la incongruencia de la sentencia de la Audiencia, que confirma la de primera instancia no fue planteado en apelación pese a lo expuesto en su recurso por el recurrente, por lo que se trataría de una cuestión nueva, vedada en casación ( STS de 12 de septiembre de 2.007, 31 de julio de 2.007 ) y prueba de ello es que ni la Audiencia se refiere a esta cuestión, ni en la diligencia de vista de 5 de diciembre de 1.998 ( folio 45 de las actuaciones de segunda instancia) el recurrente hizo mención a ello.

Pero además, aplicando la doctrina antes expuesta ninguna suerte de incongruencia puede apreciarse en la sentencia recurrida pues solicitada en la demanda que se otorgara escritura pública de transmisión de la finca, así se concedió en la instancia, condenando a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa cuya existencia ha sido indiscutida en el proceso; solución jurídica que supone la concreción de lo solicitado por el demandante reconvencional, el otorgamiento de escritura pública. Alude el recurrente al Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de primera instancia en la que se utiliza la expresión "no en los términos solicitados en el petitum de la reconvención" pero esta expresión lo es en el sentido "de declarar que las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, objeto de compraventa, es propiedad de los demandados en su condición de esposa y legítimos herederos del comprador fallecido D. Marcos" y no como se solicitaba en el suplico de la demanda reconvencional que era con concreción de la parte que correspondía a cada uno.

TERCERO

El segundo motivo se formuló al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 593, 594 e inobservancia del 271 de la LEC, artículo 124 de la CE y artículo 238.3º de la LOPJ.

El motivo también debe rechazarse.

Plantea el recurrente la indefensión causada por la prueba de confesión acordada por el Juzgador de instancia como diligencia para mejor proveer, pese a haberse practicado por dos veces la citación de los demandados sin que éstos hubieran comparecido, considerando que con la prueba celebrada por el Juzgador se absolvieron las posiciones aportadas a autos que ya eran conocidas por éstos.

Ninguna infracción de los preceptos alegados se ha producido: primero, porque el artículo 593 LEC confiere al Tribunal una facultad -"podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva"- que no es susceptible de verificación en casación (SS. 18 abril y 1 junio 1.995; 1 abril, 29 octubre y 17 diciembre 1.996; 5 mayo 1.997; 1 febrero 1.999; 15 julio 2.000, 15 diciembre 2.005, 18 de julio 2.007 ). En segundo lugar, el artículo 594 impide nueva confesión sobre hechos que ya hayan sido objeto de ella. Pero en este caso, no se había producido la confesión por incomparecencia de los demandados, por tanto, era la primera vez que absolvían el pliego de posiciones. Y fundamentalmente, la razón de desestimación se produce porque ninguna indefensión se ha producido al recurrente que estuvo presente en la prueba practicada como diligencia para mejor proveer a instancia del juzgador además del hecho de que esta prueba no fue la tenida en cuenta por el Juzgado para dar por acreditado el pago de la compraventa, pues fue la documental aportada en autos la que tuvo especial trascendencia en la decisión sin que la confesión de los demandados fuera ni siquiera mencionada en ninguna de las sentencias. Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692 3º alega vulneración de los artículos 604 y 606 de la LEC y artículos 1225 y 1226 del Código Civil por haber otorgado la sentencia recurrida valor probatorio a unos documentos que han sido impugnados como falsos: las tres cambiales por un millón de pesetas cada una siendo librador la empresa SACOP firmadas por persona desconocida y los documentos 13 a 29 relativos al pago de hipoteca.

A este respecto cabe decir que los documentos 13 a 29 no han sido los relevantes en la valoración del Tribunal de Apelación, pues con las cambiales aportadas, nueve en total, contando las tres firmadas por SACOP, se alcanzaba la suma de la compraventa ( 7.500.000 pesetas), por tanto, ninguna norma de valoración de prueba ha sido infringida en este sentido.

Y en cuanto a las tres letras de cambio impugnadas por el hoy recurrente en su contestación a la demanda reconvencional, la sentencia de la Audiencia les otorga valor probatorio del pago de 3 millones (uno, por cada letra de cambio) por haber sido pagadas por el Sr. Marcos, el comprador, siendo librador SACOP, empresa mercantil en la que el vendedor tiene el 98% de las acciones. La valoración efectuada por la Audiencia no se ajusta a los parámetros necesarios para revisión en casación pues no es irracional, ilógica o contraria a derecho y ello porque apareciendo en las tres cambiales controvertidas el sello de SACOP con firma, teniendo el hoy recurrente el 98% de las acciones de esta, y habiendo firmado también con este sello las cambiales no controvertidas con su firma, ninguna conclusión ilógica se extrae al valorar que el pago se realizó por el Sr. Marcos con independencia que el librador lo fuera el Sr. Emilio, en unos casos actuando en representación de SACOP, o la misma SACOP, pues como dice la Sentencia de primera instancia « en la fecha de la venta el demandado actuaba confundiendo su condición de comerciante con la de socio mayoritario y representante de la mercantil " SACOP" estando además las cambiales en manos de quien efectuó el pago. Por tanto, la valoración de esta documental fue realizada en conjunto con el resto de la prueba practicada (entre otras, por la acreditación de las estrechas relaciones entre SACOP y Sr. Emilio, reconocimiento por el Sr. Emilio en su contestación a la reconvención de cambiales firmadas por él con sello de SACOP) y esta Sala «rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental..., o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria» (Sentencia de 21 de marzo de 2007 )

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por razones de unidad argumentativa en cuanto a su resolución, procede entrar en el examen conjunto de los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo pues todos ellos incurren en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión o petición de principio". La doctrina de esta Sala ha mantenido que tal vicio consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -.

En el motivo cuarto, el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC, alega infracción de los artículos 35.2, 38 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y arts. 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas por haber confundido, según el recurrente, la personalidad de la entidad mercantil con la personalidad del actor hoy recurrente. La Sentencia recurrida, en relación con esta cuestión, ha considerado válido el pago efectuado por el Sr. Marcos de tres millones a través de tres cambiales cuya libradora era la entidad SACOP por tener en ella el Sr. Emilio, comprador, el 98% de las acciones y, como dice la sentencia de primera instancia «es evidente que en la fecha de la venta el demandado actuaba confundiendo su condición de comerciante con la de socio mayoritario y representante de la mercantil " SACOP" y que la gestión de sus negocios era paralela como paralelo fue que ambos fueran declarados en situación de suspensión de pagos siguiendo idéntica suerte en sus negocios». Con el planteamiento de este motivo cuarto, el recurrente pretende una nueva revisión de la prueba incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" manteniendo la personalidad independiente de la mercantil para, en definitiva, no otorgar valor probatorio al pago efectuado por el Sr. Marcos a la mercantil SACOP, soslayando el dato fáctico resaltado por la sentencia recurrida de que el hoy recurrente, además, no ha acreditado que otro tipo de relación existiera entre el Sr. Marcos y SACOP que justificara de otra manera ese pago.

En el motivo sexto, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de los artículos 1124, 348 y 1500 del Código Civil, considerando que existe un débito por la demandada de tres millones de pesetas, cuando la Sentencia recurrida ha dado por probado completamente el pago.

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 1692, 4º de la LEC, alega la incorrecta aplicación de los artículos 348, 1214, 1216 y 1218 del Código Civil, 596,7º, 597 de la LEC y 38 de la Ley Hipotecaria, realizando una exposición heterogénea de preceptos sustantivos y procesales, vedada en casación lo que por sí solo es causa de desestimación del recurso- SSTS de 29 de noviembre de 2.007 y las en ella citadas de 5 de abril de 1994, 12 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2000.

Por otro lado, se mencionan preceptos genéricos como el 348 del Código Civil cuya posibilidad de invocación en casación se ha rechazado expresamente, en sentencias de 3 y 4 de mayo 1999, 8 junio 2001, 13 de septiembre de 2002, 23 de febrero, 25 mayo y 2 de noviembre de 2006, señalándose en la de 8 de junio de 2001 que «la infracción de una norma de carácter tan general como la del artículo 348 del Código civil definitorio del derecho de propiedad, no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación».

Pero además, incurre en el vicio casacional que ampara este Fundamento de derecho y que engloba varios motivos, es decir, en "hacer supuesto de la cuestión" pues en este motivo lo que el recurrente pretende es poner de relieve una prueba documental (Balance de la Suspensión de Pagos y titularidad registral) para desvirtuar la tenida en cuenta por el Tribunal para acreditar el pago y titularidad del bien por los demandados.

Por último en el motivo octavo, el recurrente al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC alega infracción de los artículos 1124, 1500 y 1504 del Código Civil pues no se ha procedido a la resolución del contrato pese a estar impagados 3 millones y haberse procedido al requerimiento notarial. Ninguna infracción normativa se ha producido de los preceptos alegados pues, dando por acreditado el pago, no procedía la aplicación de los mismos, incurriendo el recurrente, de nuevo, en petición de principio.

Por todo ello, estos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

En el motivo quinto, el recurrente alega al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC infracción de los artículos 1214, 1225 y 1226 del Código Civil.

Insiste el recurrente en la relación entre las cambiales controvertidas con el contrato privado de compraventa, manteniendo que estas cambiales no se corresponden "ni en cuantía, ni en fecha, ni en sujetos intervinientes con los efectos reflejados en el contrato de compraventa" por no aparecer en ellas la firma del comprador Sr. Emilio. Para la resolución de este motivo nos remitimos, en cuanto a la alegada infracción de los artículos 1225 y 1226, a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, considerando correcta la interpretación del Tribunal, por no ser arbitraria ni contraria a la lógica, por la que imputa el pago efectuado por el Sr. Marcos al contrato privado de compraventa, añadiendo además que ninguna infracción del artículo 1214 se ha producido al haberse considerado acreditado el pago.

Conviene recordar que el art. 1214 del Código Civil no puede ser utilizado en vía casacional cuando el Juzgador ha obtenido sus conclusiones sobre los hechos tras el análisis de la prueba obrante en los autos, pues mediante dicho precepto no se puede discutir la convicción del Tribunal sobre la prueba efectivamente practicada. Como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 (recurso nº 2749/1999 ), «el artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados». Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 ). Y en este sentido, se ha acreditado el pago por quién había de hacerlo, los demandados a través de la documental aportada, de ahí que el precepto haya sido correctamente aplicado por el Tribunal en el último párrafo del Fundamento de derecho Cuarto de la resolución recurrida.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Emilio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 7 de diciembre de 2.000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC núm. 110/2002, 3 de julio de 2008 RC núm. 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC núm. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC núm. 1141/2004 Tratando un supuesto análogo, la sentencia de 20 de ......
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