STS 377/2003, 8 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 2003
Número de resolución377/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Ronda, sobre protección civil del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado Don Juan José Martín Rodríguez, en el que es recurrido Don Jose Ramón , no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ronda, fueron vistos los autos nº 91/95, seguidos a instancia de Don Jose Ramón , contra Don Cristobal , sobre derecho al honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...tras la tramitación procedente y el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento intereso, dicte sentencia estimando la acción entablada, realizando los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado producida por Don Cristobal al efectuar las declaraciones difundidas por "Radio Ronda" los días 10 y 11 de abril de 1995.- 2º. Adoptar las medidas necesarias para poner fin a dicha intromisión ilegítima, restableciendo a mi representado en el pleno disfrute de su derecho al honor, las cuales habrán de consistir en: a) La difusión de la sentencia por los mismos medios y en las mismas circunstancias que las declaraciones que han dado origen a este procedimiento.- b) La condena a indemnizar a mi representado con la cantidad que el Juzgado estime procedente en concepto de reparación del daño moral causado, atendiendo a la difusión y audiencia de los medios empleados y 3º. Imponer al demandado las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se dictó providencia en fecha 31 de mayo de 1995, en la que se acordaba declarar en situación procesal de rebeldía al demandado Don Cristobal .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra Don Cristobal , debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, por las declaraciones efectuadas por el demandado a través de "Radio Ronda" los días 11 y 12 de abril de 1995; condenando al demandado al pago de trescientas mil pesetas (300.000.-ptas.) a la parte actora, en concepto de indemnización por daño moral; y a la difusión, a su costa, del encabezamiento y fallo de la presente resolución a través de "Radio Ronda" en sus espacios informativos y en el periódico "Las Noticias de Ronda y su Comarca" y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal , representado por el Procurador Don Miguel Lara De la Plaza, contra sentencia de 13 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda, dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Cristobal , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se renuncia a la articulación de este primer motivo que encontraba su respaldo procesal en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida del ordenamiento jurídico que se considera vulnerada ha de citarse el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección al Honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, en relación con la regla hermeneútica establecida por la doctrina científica y por la Jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 20-1-d) de la Constitución Española, indebidamente inaplicado en esta litis, y en concreto las sentencias de fecha 6 de julio de 1989, 4 de noviembre de 1986, 17 de julio de 1986, 27 de noviembre de 1991, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal informó en el sentido de que mostraba su conformidad con el auto de admisión de 23 de abril de 1998.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día 1 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciada la articulación del motivo primero, por supuesto quebrantamiento de las formalidades procesales, procede el examen del subtitulado "segundo" -único que resta- que denuncia como norma infringida el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20-1-d) de la Constitución Española y jurisprudencia que cita (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua). Tras expresar, no obstante, los criterios jurisprudenciales delimitadores, la dificultad que entraña, a veces, precisar las fronteras entre la libertad de expresión (fundamentalmente de la libertad de información) y el derecho al honor, alega, en concreto: 1) Que las expresiones no son objetivamente injuriosas, y ofensivas, sino críticas, sin que se haga imputación concreta a persona determinada. 2) Que se hicieron dichas manifestaciones en un programa radiofónico, dirigido por un profesional de la información y abierto a la opinión pública, facilitándose la posibilidad de contestar a quien se pudo considerar menospreciado. 3) Que, de ninguna manera, consta probada la intención de injuriar o menospreciar que, como inferencia de un hecho psicológico, ha de ser obtenida del conjunto de la prueba practicada, en este caso, de los mismos hechos declarados probados. Asimismo, destaca que no hay que olvidar que las expresiones se desenvuelven en un contorno socioeconómico de discusión entre el Presidente de la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Ronda (A.P.Y.M.E.R.), y un miembro de la Asociación Provincial de Informadores de Turismo de Málaga (A.P.I.), con anterioridad Concejal del Ayuntamiento de Ronda, relativa a la visita a esta ciudad de Ronda de los distintos contingentes de turistas, los cuales, y a instancias de tal Asociación, debían de frecuentar los negocios y establecimientos adheridos a esta, en detrimento y perjuicio del resto de los pequeños y medianos empresarios representados por el Sr. Cristobal .

SEGUNDO

Sin embargo, la claridad de los datos probados y lo acertado de su calificación al incluirse dentro del citado precepto 7-7, la "imputación de prácticas mafiosas", no permite diluir en un "ámbito social tenso", la gravedad de la afirmación que, sin duda, desborda los límites flexibles que configuran la libertad de información. En efecto, como explicita la sentencia de primera instancia, aceptada por la recurrida las expresiones proferidas por el demandado, con ocasión de las declaraciones vertidas en "Radio Ronda" tales como "operación mafiosa", "canallada" "asunto de juzgado de guardia" "prácticas mafiosas" imputadas al demandado, suponen el desmerecimiento en la consideración ajena, al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor. La libertad de expresión, en cuanto libre emisión y formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales, tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, sin que pueda tutelarse jurídicamente dicha libertad de expresión cuando con ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos número 91/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ronda por Don Jose Ramón contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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