STS 825/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2010
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2307/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Pablo, Dª. Diana, D. Dionisio, Dª. Ramona, D. Maximiliano y D. Jose Antonio, representados por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 266/2006, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio ordinario n.º 829/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo. Es parte recurrida D. Bernabe, que no ha comparecido así como la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., de Seguros y Reaseguros, aquí representada por la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo dictó sentencia de 24 de abril de 2006 en el juicio ordinario número 829/2005, cuyo fallo dice:

»Estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. Sabariz García, en representación de D. Juan Pablo, D.ª Diana, D. Dionisio, D.ª Ramona, D. Maximiliano (menor de edad) y D. Jose Antonio (menor de edad), con los siguientes pronunciamientos:

»Que debo condenar y condeno a D. Bernabe y a la entidad de seguros Axa Aurora Ibérica a que abonen solidariamente las siguientes indemnizaciones:

»Primero.- A Jose Antonio en la cantidad de 7.589,60 euros, a través de su representante legal.

»Segundo.- A Maximiliano en la cantidad de 17.347,32 euros, a través de su representante legal.

»Tercero.- A Ramona en la cantidad de 103.655,31 euros.

»Cuarto.- A Diana en la cantidad de 208.339,75 euros.

»Quinto.- A Juan Pablo la suma de 14.579,02 euros.

»Sexto.- Asimismo, se impone a la entidad aseguradora AXA los intereses del artículo 20 de la LCS devengados desde el día 22 de diciembre de 2003.

»Que debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión formulada por Dionisio.

»Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros.

»No se hace especial pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con las únicas cuestiones controvertidas en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de 13 de noviembre de 2006, en el rollo de apelación número 266/2006, cuyo fallo dice:

Fallo:

Se estiman parcialmente ambos recursos de apelación.

»Se revoca parcialmente la sentencia, efectuándose respecto a la dictada en primera instancia las siguientes modificaciones:

»a) Como consecuencia del recurso planteado por AXA :

»a.1) Se establece una concurrencia de culpas en la producción del accidente, correspondiendo al asegurado en AXA un 30%, por lo que las cantidades, a favor de los perjudicados que tendrá que abonar esta entidad serán de dicho porcentaje.

»a.2) Indemnización a favor de Ramona :

»Se Ie reconocen 35 días de hospitalización, 98 de curación y 162 de curación no impeditiva.

»Por secuelas se Ie reconocen 34 puntos y por perjuicio estético 10 puntos.

»a. 3) Indemnización a favor de Doña Diana :

»Se Ie reconocen 131 días de hospitalización y 338 días de curación impeditiva. Por secuelas se Ie reconocen 67 puntos y por perjuicio estético 15 puntos.

»a.4) Indemnización a favor de Jose Antonio :

»Se Ie reconocen 3 días de hospitalización, 72 días impeditivos y 51 días no impeditivos.

»Por secuelas, los fijados en sentencia.

»a.5) Indemnización a favor de Maximiliano :

»Se Ie reconocen 9 días de hospitalización, 52 días impeditivos y 65 días de curación no impeditivos.

»Por secuelas los que fija la sentencia.

»a.6) Indemnización a favor de D. Juan Pablo :

»Se Ie reconoce el valor venal del vehículo más un 30%.

»a.7) No proceden intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . al entender que concurre causa justificada de no consignación.

»b) Como consecuencia del recurso de D.ª Diana y otros:

»b.1) se condena al Consorcio de Compensación de Seguros al 75% restante de las indemnizaciones, dentro de los límites de cobertura y franquicia legales.

»b.2) Se reconocen a favor de Ramona los daños en concepto de ropa y colchón ortopédico; no así en los relativos al concepto de joyería.

»b.3) Por el concepto de incapacidad permanente parcial se reconoce a la citada D.ª Ramona la suma de ONCE MIL euros.

»b.4) Se reconoce a favor de D.ª Diana los daños que reclama en concepto de gastos de ropa y se Ie fija por la incapacidad permanente parcial la suma de 25.000 euros.

»b. 5) Se reconocen D. Dionisio las cantidades que reclama en concepto de gastos por asistencia domiciliaria al entender que no están prescritos.

»No se hace condena en ninguna de las instancias».

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con las únicas cuestiones controvertidas en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

QUINTO

El 27 de noviembre de 2006 se dictó auto de aclaración, con el siguiente tenor:

Se aclara el error material padecido en el apartado b.1) del fallo, así como donde dice 75% debe decir 70%. No ha lugar a la segunda aclaración

.

SEXTO

El citado auto contiene los siguientes razonamientos:

»Primero. Aclaración que solicita Axa Aurora Iberica. Procede subsanar el error material padecido en el fallo, apartado 1 b) pues donde dice 75% debe decir 70%.

»Segundo. Aclaración que solicita D. Juan Pablo y otros.

»No procede aclarar la sentencia. La no imposición de intereses moratorios está explicada al entender que existe causa justificada de no imposición con base en el artículo 20.8, teniendo en cuenta la intervención de un vehículo no identificado, lo que dio lugar a la necesidad de depurar la cuota de culpa imputable a cada uno».

SÉPTIMO

Contra la anterior sentencia la parte actora y apelada, integrada por D. Juan Pablo, Dª. Diana, D. Dionisio, Dª. Ramona, D. Maximiliano y D. Jose Antonio, interpuso recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC. El recurso consta de cinco motivos.

El motivo primero se introduce con la fórmula

I. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 y de la LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional, por resolver la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de la propia Audiencia Provincial de Lugo, en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia de primera instancia impuso el interés del artículo 20 LCS por no haber consignado ni pagado la aseguradora cantidad alguna a favor de los perjudicados dentro del plazo que contempla el artículo 20 LCS.

La sentencia de la AP rechaza la imposición por concurrir causa justificada consistente en la implicación de un tercer vehículo no identificado determinante de la necesidad de depurar la cuota de culpa imputable a cada uno.

Dicha sentencia contradice el criterio de la propia AP de Lugo, en sentencia de 28 de marzo de 2005, rollo de apelación 461/04, que sí aplica el interés de demora argumentando, en contra de la apreciación de causa justificada, que la existencia de dudas acerca de la culpabilidad del accidente, a resolver en la contienda judicial, no exonera al asegurador de cumplir su deber de pagar o consignar en plazo.

La necesidad de resolver judicialmente la duda sobre cual de los vehículos fue el responsable del accidente no puede derivar en perjuicio de la víctima. Además, en el supuesto de autos no se puede afirmar esa situación de duda pues la aseguradora asumió desde un principio la responsabilidad de su asegurado, en un porcentaje del 25%, por la excesiva velocidad a la que circulaba, con independencia de que dicha culpa concurriera con la del conductor del vehículo no identificado. En consecuencia, aunque fuera por esa parte de culpa asumida, debió pagar o consignar la indemnización correspondiente, lo que no hizo.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2. 2º de la LEC, por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de aplicación al objeto del proceso

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

A la vista del atestado [que se extracta] no cabe duda de que la conductora demandante no tuvo culpa alguna en el accidente, que todos los actores fueron simples perjudicados, que en ningún momento se discutió la implicación de un vehículo desconocido, que forzosamente la responsabilidad debía extenderse también al vehículo demandado, con independencia de que luego se declarara que la culpa fue de ambos o de uno solo, que la Guardia Civil ya fijó la responsabilidad de ambos en el propio atestado de manera que tanto Axa como el Consorcio pudieron conocer este dato a la hora de cumplir sus obligaciones para con los perjudicados, y que desde un principio se manifestó la gravedad de las lesiones.

Si en un supuesto tan claro, pudiera justificarse la negativa de la aseguradora por el mero hecho de que albergar dudas, bastaría que las compañías copiaran esta postura en el futuro para que ningún perjudicado pudiera cobrar lo más pronto posible.

El tercer motivo no fue admitido.

El cuarto motivo no fue admitido.

El quinto motivo se introduce con la fórmula:

V. Infracción de las Normas aplicables. Art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

El motivo se funda en síntesis en lo siguiente:

No es adecuado rebajar la puntuación por perjuicio estético de Diana, como hace la AP (de 20 puntos concedidos por el Juzgado rebaja a 15 puntos) atendiendo a la edad de la víctima ya que el RD Legislativo 8/2004 dice en su regla 8 que ni la edad ni el sexo de la persona lesionada pueden tomarse en cuenta como parámetros de medición del perjuicio estético.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia, casando, anulando la sentencia de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo recurrida y la del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo, y resolviendo sobre el caso, dicte otra de conformidad con las peticiones de esta parte solicitadas en el escrito de la demanda rectora, estimando la misma íntegramente, con imposición de costas de ambas instancias y del presente recurso a los demandados».

OCTAVO

Mediante auto dictado el día 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto con relación a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y quinto, y no admitir el recurso, con relación a las denunciadas en los motivos tercero y cuarto.

NOVENO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Axa, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al motivo primero, no cabe imponer intereses por ser doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que no cabe imponerlo cuando se precisa una declaración judicial sobre la concurrencia de culpas y la concreta responsabilidad del asegurado.

    Cita y extracta SSTS de 21 de marzo de 2000 y 12 de febrero de 2009.

    En el presente supuesto, concurría igualmente la necesidad de determinar la contribución causal de cada uno de los vehículos implicados, el asegurado en Axa y el no identificado, que determina la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Dado que resultaba harto difícil establecer el grado de participación en el daño causado, la aseguradora decidió esperar hasta la celebración del juicio de faltas a que se determinase judicialmente el porcentaje de culpa antes de consignar cantidad alguna. No obstante, como los demandantes se reservaron la acción civil y renunciaron a la penal, se tomó la decisión de ofrecer en pago (mediante expediente de consignación en jurisdicción voluntaria) las cantidades correspondientes al 25% del daño ocasionado (21-12-2005), aceptando los actores su entrega a cuenta.

    En cuanto a las consecuencias de la falta de consignación en plazo (dentro de los tres meses siguientes al siniestro), lo relevante para no imponer intereses durante ese tiempo es que el atestado no se remitió al Juzgado hasta el 29 de abril de 2004, es decir, transcurridos más de 4 meses desde la fecha del siniestro, por lo que resultó absolutamente imposible consignar.

    Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal decida imponer el recargo por mora, el ofrecimiento hecho el 20 de diciembre de 2005 debe producir efectos liberatorios por su importe y desde dicha fecha, de manera que el tipo de interés aplicable, a pesar de haber transcurrido dos años, no sería del 20% a todo el periodo sino, del legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años y del 20% a partir del segundo, y hasta el 3 de mayo de 2006, en que Axa consignó las cantidades a disposición de los recurrentes al tiempo que preparaba el recurso de apelación.

    En resumen, no procede imponerlos por la complejidad del caso y las dudas acerca de cual fue el responsable del accidente, la falta de conocimiento por la aseguradora del daño, al no tener acceso al atestado hasta después de 4 meses de haber ocurrido el accidente, así como el carácter desproporcionado de la reclamación (con base en las cuantías actualizadas a 2006) y la gran diferencia entre lo pedido y lo finalmente concedido.

  2. En cuanto al segundo motivo, también referido a los intereses, se alega que la responsabilidad de Axa no era clara ante el hecho de que el propio atestado dijera que el vehículo no identificado fue, con su maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, el que provocó la brusca maniobra de su asegurado. Además, tampoco se puede considerar excesiva la velocidad a la que éste circulaba, teniendo en cuenta que iba adelantando a 120 Km/h en zona con limitación específica a 80 Km/h, y que el Reglamento General de Circulación autoriza a rebasar en 20 Km/h el límite de la vía para realizar una maniobra de adelantamiento, lo que supone que solo rebasó en 20 Km/h la velocidad permitida. En todo caso, la velocidad es una apreciación de los agentes, pues no existe una reconstrucción del accidente que demuestre la velocidad real del vehículo.

    Por todo lo expuesto, la culpa recaía claramente en la imprudente maniobra del vehículo desconocido y que se dio a la fuga, siendo en su consecuencia único responsable civil el Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. En cuanto al motivo quinto, se alega que la valoración hecha por la AP de la secuela de perjuicio estético fue una valoración media o ponderada entre lo indicado por el perito Dr. Emilio (10 puntos) y lo indicado por el perito de la actora, el Dr. Luis (20 puntos), que además se hizo atendiendo siempre a lo dispuesto por el informe de sanidad y, particularmente, a la ubicación de las pequeñas cicatrices. En todo caso, no puede olvidarse que la víctima ya tuvo un accidente de circulación cuatro años antes, de manera que Don. Emilio, que le atendió entonces, es el que mejor podía deslindar las secuelas de uno y otro siniestro, y también, que el perito del Consorcio valoró esa secuela por debajo de lo indicado por la actora.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 13/11/2006 en el Rollo de apelación n.º 206/2006 y condenando a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

DGS, Dirección General de Seguros

FD, Fundamento de derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Salal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 22 de diciembre de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación al colisionar frontalmente dos vehículos (un Ford Fiesta y un Ford Focus), tras invadir uno de ellos la calzada del sentido contrario durante una maniobra evasiva dirigida a evitar la colisión con un tercer vehículo, no identificado, que venía realizando un adelantamiento antirreglamentario.

  2. Como consecuencia del accidente sufrieron lesiones de diversa consideración, tanto la conductora del vehículo alcanzado (Ford Fiesta), que circulaba correctamente por su carril derecho, como su madre, e hijos menores que viajaban en éste como ocupantes, falleciendo también un tercer ocupante del mismo.

  3. En virtud de parte facultativo de la misma fecha del accidente, se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Lugo, quien inicialmente, y mediante auto de 2 de enero de 2004, abrió diligencias previas con el n.º 1773/2003 -a las que se acumularon otras incoadas después por los mismos hechos-, luego transformadas en procedimiento de Juicio de Faltas n.º 165/01, que concluyó con sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles. En dichas diligencias previas, con fecha 3 de enero de 2004 se tuvo por personados en su condición de perjudicados a todos los lesionados antes citados más el dueño del vehículo Ford Fiesta. El 22 de enero de 2004 tuvo lugar la personación de la aseguradora de la responsabilidad civil del Ford Focus, Axa Aurora Ibérica.

  4. A dicho procedimiento se unió el atestado (diligencias policiales n.º 1139/03) elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, Subsector de Lugo, en cuyo folio 13 se indicó, como causa del siniestro, la maniobra antirreglamentaria de adelantamiento efectuada por el conductor del vehículo no identificado, concurrente, con la excesiva velocidad a que circulaba el Ford Focus.

  5. A excepción del fallecido, todos los lesionados, así como el dueño del Ford Fiesta, por los daños del vehículo, y el marido de la conductora, en representación de sus hijos menores y por determinados gastos, formularon demanda contra el conductor del Ford Focus que impactó contra ellos y contra su aseguradora, Axa, en reclamación de la indemnización pertinente (140 897,42 euros para la conductora, 371 911,24 euros la madre de ésta; 7 318,84 y 17 035,52 euros para cada uno de los hijos, 14 579,02 euros para el dueño del coche y 11 250 euros el padre de los menores), más intereses del artículo 20 LCS (al tipo mínimo del 20% anual) y costas del procedimiento. La demanda se dirigió igualmente contra el Consorcio por la implicación de referido vehículo no identificado.

  6. En relación con las cuestiones objeto de controversia en casación, la parte actora señalaba que la secuela de perjuicio estético de la madre de la conductora y abuela de los menores debía fijarse en 22 puntos (según régimen vigente el día del siniestro), y que procedía imponer los intereses de demora, al tipo no inferior al 20% anual desde la fecha del accidente, por no haber consignado ni pagado la aseguradora cantidad alguna a pesar de conocer desde un principio las consecuencias lesivas del mismo.

  7. La aseguradora demandada negó en su contestación que su asegurado fuera el único responsable. Con relación a las cuestiones controvertidas en casación, la compañía fijó en 10 puntos la valoración de la secuela de perjuicio estético (aplicando el sistema legal de valoración del daño corporal según redacción dada a la LRCSCVM por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre ) de la madre de la conductora demandante, y adujo la concurrencia de causa justificada (artículo 20.8º LCS ) para no imponer intereses ante la necesidad de que se determinara judicialmente el porcentaje de culpa de cada uno de los vehículos implicados. También alegó que consignó en expediente de jurisdicción voluntaria una cantidad equivalente al 25% de culpa y que si no consignó en los tres meses siguientes al accidente fue porque el atestado se remitió al Juzgado con posterioridad. Subsidiariamente solicitó que las cantidades consignadas produjeran efecto liberatorio parcial y que el tipo aplicable fuera el legal incrementado en 50% y no el mínimo del 20% anual para todo el periodo.

  8. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, valoró la secuela de perjuicio estético en 20 puntos e impuso a la aseguradora los intereses de demora por no pagar ni consignar cantidad alguna en los tres meses siguientes al accidente.

  9. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos formulados por todos los litigantes (en el que Axa reprodujo sus argumentos, incluyendo la petición subsidiaria antes referida), con el resultado de apreciar una concurrencia de culpas, limitar la responsabilidad del asegurado en Axa al 30%, rebajar la valoración de la secuela de perjuicio estético controvertida hasta los 15 puntos (aplicando el sistema legal de valoración del año del siniestro sin actualizar) y no imponer intereses de demora por la concurrencia de causa justificada derivada de la acreditada implicación de un vehículo no identificado.

  10. Los demandantes formulan recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC, en asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior al límite legal.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

I. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 y de la LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional, por resolver la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de la propia Audiencia Provincial de Lugo, en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2. 2º de la LEC, por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de aplicación al objeto del proceso

.

En los dos motivos se defiende la ausencia de causa justificada para exonerar a la aseguradora del abono de los intereses de demora solicitados desde la fecha del siniestro, con fundamento en el hecho acreditado de no haber pagado ni consignado cantidad alguna a favor de las víctimas en el plazo legal de tres meses siguientes a su acaecimiento, a pesar de ser la compañía conocedora, desde un principio, de sus consecuencias lesivas para los demandantes, así como de la vinculación causal de dicho resultado lesivo con la conducta culposa de su asegurado, la cual no negó y fue determinante del ulterior ofrecimiento de pago de una cantidad equivalente a un 25% de la responsabilidad total, sin que, como ha declarado la propia AP de Lugo en la sentencia de sentido inverso a la recurrida, pueda tenerse por causa justificada la mera tramitación de un proceso dirigido a determinar la concreta cuota de culpa que podía imputarse a dicho asegurado ante la implicación causal de otro vehículo no identificado.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

    Es criterio de esta Sala (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/06 y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

    Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).

    En cuanto al tipo de interés para calcularlo, a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001, constituye doctrina jurisprudencial, (luego recogida en las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006 ) que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora ha de consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y que solo a partir de esta fecha el interés, que se devengará de la misma forma, no puede ser inferior al tipo mínimo del 20%, sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

  2. La aplicación de anterior doctrina determina la estimación de ambos motivos pues, en el caso enjuiciado, no se consignó ni pagó cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro, y no merece ser valorada como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su obligación de pronto pago o consignación.

    A esta conclusión se llega valorando que, son hechos probados, de los que hay que partir en casación, que tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para los demandantes al poco tiempo de ocurrir aquel, y que desde un principio supo también de la implicación causal en dicho resultado del vehículo conducido por su asegurado, determinante, en virtud del riesgo creado, de la objetiva responsabilidad de éste por los daños corporales ocasionados a los demandantes, y, en virtud del seguro, de la responsabilidad directa de Axa, la cual no eliminaba la posible -y entonces pendiente de acreditación en juicio- concurrencia causal de otro vehículo. El hecho de que pudiera finalmente repartirse entre ambos la responsabilidad total no es impedimento para la imposición del recargo desde el momento que es fundamento del mismo, según ha venido entendiendo esta Sala interpretando la voluntad del legislador, la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación si, como es el caso, tal conducta negativa no se funda en la necesidad eliminar una incertidumbre en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Ni siquiera la remisión posterior del atestado policial justifica que no consignara cantidad alguna en los tres meses posteriores al siniestro pues las actuaciones penales seguidas contra su asegurado se incoaron en virtud de parte facultativo de la misma fecha que aquel, constando la personación de Axa en calidad de responsable civil directo desde el 22 de enero de 2004 (apenas un mes después de la fecha del accidente), lo que desde ese instante le daba oportunidad de consignar en el tiempo y forma que prevé la ley la cantidad que entendiera ajustada a las lesiones en ese momento conocidas, así como la de solicitar del órgano judicial un pronunciamiento sobre la suficiencia de la cantidad consignada, nada de lo cual hizo.

    La procedencia de la condena a pagar intereses desde la fecha del siniestro y con relación a la indemnización total reconocida en la sentencia recurrida implica el rechazo del recurso de apelación de la aseguradora en este punto y la confirmación de la condena impuesta por el Juzgado con una sola matización derivada de la estimación del argumento formulado por Axa de forma subsidiaria, que ahora procede acoger, en el sentido de reconocer valor liberatorio por su importe a la suma consignada por la compañía a cuenta del precio, y, de efectuar el cálculo según la doctrina arriba mencionada que impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual.

CUARTO

Enunciación del motivo quinto de casación.

El quinto motivo del recurso se formula de la siguiente forma:

V. Infracción de las Normas aplicables. Art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

En síntesis se argumenta, con relación a la secuela de perjuicio estético de una de las lesionadas, que la AP erró al rebajar la puntuación fijada por el Juzgado (de 20 a 15 puntos) en atención a la edad de la víctima ya que, de conformidad con la regla 8ª del RD Legislativo 8/2004, que entiende de aplicación, la edad no constituye un parámetro para medir la entidad del perjuicio en orden a su indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Régimen legal aplicable para fijar los puntos por secuelas.

Según jurisprudencia ya consolidada, iniciada por dos SSTS del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2004 (RC n.º 2598/2002 y n.º 2908/2001), y recogida en otras muchas posteriores ( SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 y 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 ; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 y dos de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006 y 1393/2005 ), el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable, sin perjuicio de que para la cuantificación de la indemnización debe estarse al valor del punto en el momento del alta definitiva. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente, de forma que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

Esta doctrina ha sido expresamente aplicada por esta Sala en relación con los perjuicios estéticos, para descartar que pueda ser tomada en consideración la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ni para concretar dicho concepto indemnizatorio ni a la hora de fijar la puntuación correspondiente al mismo ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 1469/2005 ).

Dado que el accidente fue anterior en el tiempo a la entrada en vigor de la norma que se invoca como infringida, en aplicación de la citada doctrina no cabe apreciar su vulneración, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina el rechazo del motivo.

SEXTO

Estimación parcial del recurso y costas.

La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina su estimación parcial, sin que haya lugar a hacer condena en cuanto a las costas devengadas por aplicación del artículo 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, Dª. Diana, D. Dionisio, Dª. Ramona, D. Maximiliano y D. Jose Antonio contra la sentencia de 13 de noviembre de 2006 ( auto de aclaración de 27 de noviembre de 2006), dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación número 266/06, dimanante del juicio ordinario nº 829/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estiman parcialmente ambos recursos de apelación.

    »Se revoca parcialmente la sentencia, efectuándose respecto a la dictada en primera instancia las siguientes modificaciones:

    »a) Como consecuencia del recurso planteado por AXA :

    »a.1) Se establece una concurrencia de culpas en la producción del accidente, correspondiendo al asegurado en AXA un 30%, por lo que las cantidades, a favor de los perjudicados que tendrá que abonar esta entidad serán de dicho porcentaje.

    »a.2) Indemnización a favor de Ramona :

    »Se Ie reconocen 35 días de hospitalización, 98 de curación y 162 de curación no impeditiva.

    »Por secuelas se Ie reconocen 34 puntos y por perjuicio estético 10 puntos.

    »a. 3) Indemnización a favor de Doña Diana :

    »Se Ie reconocen 131 días de hospitalización y 338 días de curación impeditiva. Por secuelas se Ie reconocen 67 puntos y por perjuicio estético 15 puntos.

    »a.4) Indemnización a favor de Jose Antonio :

    »Se Ie reconocen 3 días de hospitalización, 72 días impeditivos y 51 días no impeditivos.

    »Por secuelas, los fijados en sentencia.

    »a.5) Indemnización a favor de Maximiliano :

    »Se Ie reconocen 9 días de hospitalización, 52 días impeditivos y 65 días de curación no impeditivos.

    »Por secuelas los que fija la sentencia.

    »a.6) Indemnización a favor de D. Juan Pablo :

    »Se Ie reconoce el valor venal del vehículo más un 30%.

    »a.7) No proceden intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . al entender que concurre causa justificada de no consignación.

    »b) Como consecuencia del recurso de D.ª Diana y otros:

    »b.1) se condena al Consorcio de Compensación de Seguros al 75% restante de las indemnizaciones, dentro de los límites de cobertura y franquicia legales.

    »b.2) Se reconocen a favor de Ramona los daños en concepto de ropa y colchón ortopédico; no así en los relativos al concepto de joyería.

    »b.3) Por el concepto de incapacidad permanente parcial se reconoce a la citada D.ª Ramona la suma de ONCE MIL euros.

    »b.4) Se reconoce a favor de D.ª Diana los daños que reclama en concepto de gastos de ropa y se Ie fija por la incapacidad permanente parcial la suma de 25.000 euros.

    »b.5) Se reconocen D. Dionisio las cantidades que reclama en concepto de gastos por asistencia domiciliaria al entender que no están prescritos.

    »No se hace condena en ninguna de las instancias».

  2. Casamos y anulamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo a los intereses, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, como consecuencia de la desestimación parcial del recurso de apelación formulado por la aseguradora respecto al pronunciamiento condenatorio del Juzgado en materia de intereses, condenamos a esta entidad a abonar los intereses de demora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad total objeto de condena en segunda instancia y hasta su completo pago, pero sin perjuicio del valor liberatorio parcial de las cantidades consignadas, por su importe, y debiéndose calcular dichos intereses de demora al tipo de interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a un tipo mínimo del 20% anual a partir de dicha fecha.

  4. No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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