STSJ Cataluña 2277/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:3138
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2277/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003617

mm

Recurso de Suplicación: 211/2018

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2277/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 510/2016 y siendo recurridos Florencio y Ilunion Bugaderies de Catalunya, S.A.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Florencio contra Ilunion Bugaderies de Catalunya SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 49.886,06 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente (7-7-2014) que para la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Florencio, nacido el NUM000 -1968, era trabajador de la empresa demandada Ilunion Bugaderies de Catalunya SAU desde el 24-6-2014, con la categoría profesional de chófer y con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 38,89 euros.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 7-7-2014 el demandante Florencio sufrió un golpe con un carro cuando se encontraba cargando las últimas jaulas en la caja del camión. La Inspección de Trabajó concluyó que las medidas preventivas adoptadas por la empresa en relación con el puesto de trabajo del demandante no fueron suficientes para garantizar su seguridad.

(Informe Inspección de Trabajo)

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Florencio en fecha 7-7-2014, fijándose un recargo del 30%.

(Documental)

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró al demandante Florencio afecto de lesiones permanentes no invalidantes en base al siguiente cuadro residual: falta de consolidación en dos tercios superiores (el resto está consolidando). Limitación funcional menor del 50% y cicatrices de 9,5 cm, 5 cm, 9 cm en brazo y 5 cm en cresta ilíaca.

(Documental)

QUINTO.- El demandante estuvo 9 días hospitalizado, iniciando situación de incapacidad temporal en fecha 7-7-2014 y siendo dado de alta el 24-5-2016.

(Documental)

SEXTO.- La compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA cubre el riesgo derivado del accidente sufrido por el demandante en fecha 7-7-2014.

(Hecho reconocido por la codemandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA)

SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 8-11-2016, teniendo lugar el día 25-11-2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad aseguradora codemandada Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a las codemandadas Ilunion Bugaderies Catalunya, S. A. U. y Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros a satisfacer al actor el importe de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis euros con seis céntimos (49.886,06 euros), más los intereses legales desde la fecha del accidente (7 de julio de 2014), que para la entidad aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe indemnizatorio determinado por la sentencia de instancia, así como la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la entidad recurrente; sin que resulte controvertida la mecánica comisiva del accidente ni la responsabilidad determinada por el pronunciamiento de instancia.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado quinto, se postula la siguiente redacción alternativa:

    "El demandante estuvo 9 días hospitalizado, iniciando situación de incapacidad temporal en fecha 7-7-2014, y siendo dado de alta médica administrativa el 24-5- 2016. La fecha del alta médica por estabilización de las lesiones y agotamiento de tratamiento médico se produce en fecha 28.4.2014".

    A tal efecto, se invoca el historial médico del actor remitido por Mutua Fremap (particularmente, folio 277), y el dictamen pericial aportado por la propia parte recurrente (folios 358 a 361).

    Sin perjuicio de que entendamos que la referencia al 28 de abril de 2014 ha de entenderse efectuada, por error material, al 28 de abril de 2016 (fecha obrante en el dictamen pericial invocado), al ser la propuesta anterior al propio accidente de trabajo, concurren circunstancias que conducen a la desestimación de la revisión postulada, tal como a continuación se expondrá.

    De este modo, dado que el magistrado de instancia considera como acreditada la fecha de alta médica del actor como momento en que se habría producido la estabilización de las lesiones, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

    A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

    En aplicación de esta doctrina, no observándose error alguno en la ponderación de la documental y pericial invocada efectuada por la sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto), y habiendo sido objeto de aquélla los mismos, a tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, procede estar, frente a la interesada de parte; lo que conduce a desestimar la revisión postulada en relación a este particular.

  2. Como nuevo ordinal octavo, se insta la adición del siguiente texto:

    "Al demandante le fue facilitado en el acto de conciliación previo celebrado en fecha 25 de noviembre de 2016 la identidad de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil patronal de la empresa demandada, siendo la misma Plus Ultra Seguros, presentando la reclamación judicial contra la misma....

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