STS 802/2011, 7 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 802/2011 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 07 Noviembre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1430/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Catalana Occidente, S.A., aquí representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 ( auto aclaración de 29 de febrero de 2008), dictada en grado de apelación, rollo n.º 813/06, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 679/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers . Son parte recurrida Dª Sandra y D. Juan Carlos , que han comparecido representados por la procuradora de los tribunales Dª. Concepción Pujol Montero.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granollers dictó sentencia de 9 de mayo de 2006 en el juicio ordinario n.º 679/05 , cuyo fallo dice:
Fallo:
Que, estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de don Juan Carlos y doña Sandra , actuando en nombre de don Edemiro , condeno a Catalana Occidente, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cuantía de ciento veintitrés mil novecientos nueve euros con setenta y nueve céntimos (123.909,79 euros), e intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad».
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
»Primero. Por la parte actora se interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de cuantía derivada de responsabilidad extracontractual, por la agravación de las secuelas sufridas por don Edemiro , a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 20 de octubre de 1989, interesando que se condenase a la parte demandada a satisfacer a la actora la cuantía de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y dos euros con dieciséis céntimos (559.552,16 euros), así como actualización de la pensión establecida en la sentencia número 57, de fecha 31 de enero de 1994, de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , a la cuantía de siete mil seiscientos noventa y tres euros con cuarenta y un céntimos (7.693,41 euros), intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al abono de las costas del procedimiento.
»La parte demandada formuló oposición a la reclamación ejercitada, basándose en tratarse de cosa juzgada, y, subsidiariamente, en la pluspetición de aquella, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
»Segundo. Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada en la presente litis, opuesta por la parte demandada la excepción de cosa juzgada, procede efectuar determinadas consideraciones al respecto.
»Resulta cosa juzgada, y constituye necesario punto de partida para la resolución de la presente litis, que a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 20 de octubre de 1989, don Edemiro sufrió determinadas lesiones, quedándole secuelas, en el modo expuesto por la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 31 de enero de 1994 , en el rollo de apelación dimanante del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, con el número 481/1992 . Con independencia de los hechos declarados probados en la resolución citada, integra la controversia de este juicio si, con posterioridad a su dictado, las secuelas sufridas por el Sr. Edemiro se han visto agravadas, así como si ha precisado mayor número de días de curación, y de hospitalización, y determinadas reclamaciones indemnizatorias relativas a gastos de adecuación de vivienda y de vehículo propio, así como indemnización por daños morales.
»En aplicación del artículo 1252 del Código Civil , la jurisprudencia ha considerado que para estimar la presunción de cosa juzgada han de concurrir requisitos de índole subjetiva, cuales son las personas de los litigantes, y la calidad con la que intervienen en uno y otro pleito, y los de índole objetiva, esto es, petitum y causa de pedir. La concurrencia de los primeros no es objeto de discusión en el supuesto que nos ocupa, constituyendo la controversia la identidad o diferencia cualitativa de la causa de pedir, al venir esta integrada por la agravación del estado de salud del Sr. Edemiro tras el informe médico forense de fecha 20 de octubre de 1992.
»Si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias penales condenatorias vinculan a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos que declaran probados y a los hechos integrantes del tipo penal que definen y castigan, así como a la indemnización de daños y perjuicios, si no ha existido reserva expresa de la acción civil, esta vinculación de cosa juzgada está sometida a límites temporales, de modo que cuando en la evolución temporal de unas lesiones se produce una agravación, o surge un nuevo daño que pudo ser constatado al dictarse la sentencia penal, estos pueden ser valorados por el tribunal civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1981 , 4 de noviembre de 1986 , 19 de octubre de 1990 , 14 de mayo de 1991 , 28 de marzo de 1996 , y 3 de mayo de 1997 , entre otras). Es por ello que habrá de dirimirse si cuando se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, así como cuando se resolvió el recurso de apelación, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 31 de enero de 1994 , se podían conocer todas las consecuencias de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Edemiro , o han aparecido nuevas secuelas desconocidas entonces, o se han producido nuevos periodos de curación o complicaciones no previsibles al dictarse la referida resolución. Será, por tanto, el examen de la prueba practicada en el procedimiento, la que determinará sobre la procedibilidad de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en relación a cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, sin que pueda estar ser apreciada "ab initio".
»Tercero. Con objeto de acreditar la agravación de las secuelas, la parte actora acompaña diversas resoluciones dictadas por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fechas 30 de noviembre de 1995, en que se reconoce al Sr. Edemiro un grado de disminución del cuarenta y ocho por ciento, 28 de septiembre de 1998, en que se le reconoció un grado de disminución del ochenta por ciento, y 30 de marzo de 2001, en que se le reconoció tal grado como del noventa y cinco por ciento, con necesidad de tercera persona (documentos 4 a 6 de la demanda), así como sentencia de incapacitación dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers en fecha 9 de noviembre de 2004 (documento 1 de la demanda), e informe médico-forense practicado en fecha 2 de noviembre de 2004 en los autos de incapacitación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers seguidos con el número 498/2004 (documento 8 de la demanda). Del mismo modo, acompañó documentación acreditativa de varios ingresos hospitalarios en el Hospital Vall d'Hebron e Institut Guttmann, alegando que permaneció ingresado ciento cincuenta y un días (151 días), y su período de curación fue de seiscientos treinta y dos días (632 días).
»La sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1994 consideró probado como tiempo de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Edemiro el de tres años, y, como secuelas, las siguientes: crisis epilépticas, hemiparesia izquierda, trastornos del equilibrio, con vértigos frecuentes e inestabilidad a la marcha, deterioro intelectual de un cuarenta y cinco por ciento, con trastornos graves de carácter y de la personalidad, con falta de memoria y de concentración, lesiones cerebrales difusas postconfusas en ambos lóbulos frontales, disminución de la agudeza visual, y pérdida ósea craneal por craneotomía frontal.
»La resolución dictada por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fecha 30 de noviembre de 1995 estimó que don Edemiro presentaba traumatismo craneoencefálico, y epilepsia postraumática, así como hemiparesia derecha residual, y deterioro intelectual, considerando como grado de disminución el cuarenta y ocho por ciento. En relación a las secuelas consideradas acreditadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 1994 , la referida resolución supone una agravación en cuanto a la hemiparesia derecha residual, dado que en esta se contemplaba la hemiparesia izquierda, estimándose que ya fueron objeto de consideración las crisis epilépticas, y el deterioro intelectual del cuarenta y cinco por ciento, con graves trastornos de carácter y de la personalidad.
»En relación a la resolución dictada por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fecha 28 de septiembre de 1998, se concluyó que era procedente una nueva valoración por producirse nuevas patologías, considerándose como tales la pérdida de agudeza visual binocular moderada, un trastorno de la coordinación y del equilibrio, una hemiparesia derecha, crisis parcial de epilepsia, y trastorno cognitivo. De entre estas, constituyen secuelas de nueva aparición respecto a la sentencia dictada, la hemiparesia derecha, y la pérdida de agudeza visual. Del mismo modo, el dictamen técnico facultativo de revisión de la disminución del Sr. Edemiro , concluyó que no superaba el baremo de tercera persona, ni el de movilidad.
»Por su parte, la resolución dictada por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fecha 30 de marzo de 2001, estimó que el Sr. Edemiro tenía un grado de disminución del noventa y cinco por ciento, precisando ayuda de tercera persona, y teniendo dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos. Si bien el dictamen técnico facultativo de revisión de la disminución del Sr. Edemiro no añadió nuevas patologías a las referidas en la resolución de fecha 28 de septiembre de 1998, consideró que las crisis no convulsivas por epilepsia eran generalizadas, concluyendo que superaba el baremo de tercera persona y el de movilidad.
»Por otro lado, el informe médico forense practicado en fecha 2 de noviembre de 2004, en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers con el número 498/2004 , concluyó que el Sr. Edemiro presentó secuelas graves ulteriores al accidente de tráfico, que se agravaron por dos episodios de meningitis postraumáticas por fístula craneoencefálica, teniendo asimismo problemas de deglución, precisando ayuda de tercera persona para la totalidad de los actos y necesidades de la vida diaria.
»Cuarto. De lo anteriormente expuesto se desprende que la situación médica y secuelar de don Edemiro se ha agravado desde el dictado de la sentencia de fecha 31 de enero de 1994 , extremo este reconocido por los dos peritos médicos que depusieron en el acto de la vista, debiendo dirimirse si eran previsibles en el modo de dictarse aquella o fueron objeto de enjuiciamiento.
»Tras el dictado de la sentencia por la que se revolvió el recurso de apelación, y conforme se desprende de los informes médicos obrantes en autos (como anexo al documento 2 de la demanda), que no han resultado objeto de impugnación, resulta acreditado que el Sr. Edemiro en fecha 29 de julio de 1994 sufrió una crisis epiléptica, como consecuencia de la cual se produjo una herida inciso contusa en ceja derecha, y una herida por abrasión en pómulo derecho. En fecha 23 de mayo de 1997, reingresó en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, con el diagnostico de crisis convulsiva con caída al suelo y traumatismo craneoencefálico, hematoma epidural frontotemporal derecho, y hemorragia subaracnoidea traumática parietal izquierda, recibiendo el alta en fecha 30 de mayo de 1997. En marzo y junio de 2000 le fueron practicadas tenotomías de alargamiento de ambos tendones aquíleos, y en marzo de 2001, colecistectomía simple por colecistitis agua de causa litiásica. Tras la intervención quirúrgica en mayo de 2001, el Sr. Edemiro sufrió un severo deterioro cognitivo y psicomotriz, a causa del cual reingresó entre los días 2 y 31 de mayo de 2002 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital del Vall d'Hebron de Barcelona, donde fue diagnosticado de hidrocefalia crónica postraumática. Para tratamiento de esta, en fecha 6 de mayo de 2002 se le colocó un sensor de presión intracraneal y el día 16 de mayo de 2002 se le intervino quirúrgicamente, colocándose una derivación ventrículo-peritoneal, que precisó reintervención el día 24 de mayo de 2002 por malposición del catéter a nivel proximal. En fecha 31 de mayo de 2002 recibió el alta hospitalaria, reingresando el mismo día por presentar crisis generalizadas tónico-clónicas que obligó a su ingreso en la UCI, apreciándose un deterioro de sus funciones cognitivas, e incontinencia urinaria. En fecha 1 de julio de 2002 recibió el alta hospitalaria, habiéndose previsto ingreso para control y tratamiento en el Institut Guttmann de Badalona, sección de daño cerebral. En este Institut ingresó en fecha 3 de julio de 2002 para tratamiento rehabilitador, siendo el diagnostico, el de secuelas de traumatismo craneoencefálico grave de once años de evolución, tetraparesia de predominio derecho, afectación de funciones superiores, hemianopsia inferior y atrofia del nervio óptico del ojo izquierdo, disfagia neurógena, disartria severa, e hidrocefalia derivada de complicaciones valvulares. A causa de nueva crisis comicial ingresó en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona entre los días 7 y 20 de septiembre de 2002, donde asimismo ingresó entre los días 21 de febrero y 5 de marzo de 2003, 9 de agosto y 16 de septiembre de 2003, y 19 y 25 de septiembre de 2003.
»En orden a la determinación del período de curación de las lesiones, por el Dr. Fructuoso se efectuó un cálculo de seiscientos veintisiete días (627 días) de carácter impeditivo, de los cuales ciento cuarenta y siete serían de hospitalización (147 días). Por su parte, el Dr. Donato informó que, dado que el informe de alta de noviembre de 1992 ya concluía que las secuelas producían una incapacidad total y absoluta para todo tipo de trabajo al Sr. Edemiro , no procedía valorar nuevos días de sanidad impeditivos, sin perjuicio de la interpretación que se efectuase en relación a los días de hospitalización. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1994 , consideró acreditado que el Sr. Edemiro precisaría asistencia personal y médica permanente, afirmando que "el lesionado deberá seguir asistencia, y, en su caso, tratamiento médico permanente en observación y compensación de su epilepsia postraumática" (fundamento de Derecho tercero). Por ello, se estima que la resolución en su día dictada, que tomó en consideración la situación de incapacidad y necesaria asistencia y tratamiento médico permanente, impide, por operar el instituto de la cosa juzgada, volver a dirimir sobre periodo de curación, sea o no de carácter impeditivo. No obstante ello, no siendo objeto de la resolución citada los ingresos hospitalarios acaecidos con posterioridad a su dictado, procede valorar como periodo de hospitalización el de ciento cuarenta y seis días (146 días), esto es, los comprendidos en los periodos enumerados en el fundamento cuarto de la presente resolución, con excepción del de fecha 15 de noviembre de 1993, anterior al dictado de la resolución y, por ello, cosa juzgada en la presente litis.
»Quinto. Por lo que respecta a las secuelas, a lo expuesto anteriormente ha de añadirse que en la actualidad, conforme resulta del informe médico forense practicado en fecha 2 de noviembre de 2004, en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers con el número 498/2004, así como del informe pericial obrante en autos (documento 2 de la demanda), se desprende que el Sr. Edemiro es transportado en silla de ruedas, presentando problemas de deglución, sin ser capaz de comunicarse de forma verbal, efectuándolo con mucha dificultad con signos. Del mismo modo, precisa ayuda continuada de tercera persona para cualquier actividad de la vida diaria, y cambios posturales cada dos horas, para evitar úlceras de decúbito.
»La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 1994 consideró, para la fijación de la pensión vitalicia a favor del Sr. Edemiro , que en modo alguno podía afirmarse que se tratase de un "gran inválido, es decir, persona que precise del concurso permanente de otra u otras para realizar los actos más elementales o fundamentales de su vida ordinaria, sin que la asistencia personal y médica permanente que precisará el lesionado (...) se correlacione con una gran invalidez física ni psíquica, pese a las limitaciones de uno y otro signo que aquejan al lesionado con motivo del accidente de autos" (fundamento tercero). Del mismo modo, se consideraron hechos probados que no podía afirmarse que no pudiera "peinarse, calzarse, afeitarse..., con trastornos en la marcha y el equilibrio", y que tampoco podía sostenerse por no resultar acreditado que un tratamiento rehabilitador continuado tanto en la esfera del lenguaje como en cualquier otra no le aportase sensibles mejores inmediatas o de futuro (fundamento tercero).
»En la actualidad, conforme se desprende de la documentación médica obrante en autos, así como de la totalidad de la prueba practicada, de la evolución de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Edemiro se desprende que puede ser considerado un gran inválido, persona que necesita la actuación de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria, por lo que la referida agravación conduce a dirimir sobre las concretas pretensiones deducidas en la demanda. A tales efectos, no puede considerarse, tal como afirma la parte demandada, que la incapacidad total y absoluta para todo tipo de trabajo que el Sr. Edemiro presentaba en el momento en que fue dictada resolución sea equiparable a la gran invalidez que presenta en la actualidad.
»Sexto. Comenzando por las secuelas que han resultado agravadas, las crisis epilépticas se han visto aumentadas en su intensidad y consecuencias. Ahora bien, la sentencia que puso fin al juicio de faltas número 481/1992 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, ya contempló, a efectos de cálculo de la indemnización, que el paciente sufría crisis epilépticas, sin que fuese específicamente contemplada su intensidad, por lo que se estima que tal secuela no ha de ser objeto de nueva valoración, al tratarse de cosa juzgada.
»En cuanto a la hemiparesia izquierda, en la actualidad ha devenido en tetraparesia espástica, secuela esta que no puede considerarse equiparable a la valorada, al haberse aparecido con posterioridad al dictado de la sentencia la incapacidad del Sr. Edemiro para controlar sus esfínteres, tal como expuso el perito Sr. Fructuoso en el acto de la vista. Ahora bien, siendo esta objeto de valoración por el perito como nueva secuela, se estima que como tal ha de ser objeto de valoración separada, conforme se expondrá en el fundamento siguiente de la presente resolución.
»Por lo que respecta al deterioro cognitivo, dado que el mismo fue valorado por el informe médico forense de fecha 20 de octubre de 1992, y por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , como del cuarenta y cinco por ciento, se estima que su agravación es evidente, al haber sido valorado en fecha 30 de marzo de 2001 por el Institut CataIà d'Assistència i Serveis Socials como del noventa y cinco por ciento, precisando permanente ayuda de tercera persona, y teniendo dificultades de movilidad, por lo que se desplaza en silla de ruedas.
»En cuanto a las lesiones cerebrales difusas postcontusas en ambos lóbulos frontales, no han de ser objeto de nueva valoración, por tratarse de cosa juzgada, al tratarse de lesión ya existente en el momento en que fue dictada sentencia, conforme explicó el perito Sr. Fructuoso en su declaración en el acto de la vista.
»Por último, en cuanto a la disminución en la agudeza visual, habiéndose informado por el perito Sr. Fructuoso que se había visto agravada desde que fue practicado el primer informe médico forense, ha de ser objeto de valoración la referida agravación.
»Séptimo. Por lo que se refiere a las secuelas aparecidas con posterioridad al dictado de la resolución, ha resultado acreditado que el Sr. Edemiro padece una disfagia neurógena, que el perito Sr. Fructuoso describió en el acto de la vista como dificultad para tragar; una disartria severa o anartria, esto es, tal como expuso el perito, una imposibilidad de comunicarse; una hidrocefalia derivada de complicaciones valvulares, que obligó a una intervención quirúrgica, conforme ha resultado expuesto; y una incontinencia de los esfínteres; así como un perjuicio estético considerable.
»Se estima que el informe practicado por el perito Don. Fructuoso ostenta plena virtualidad probatoria al objeto de determinar las secuelas padecidas por el Sr. Edemiro , al no haber resultado desvirtuado por prueba alguna, máxime cuando el otro perito que informó en relación al objeto del procedimiento, Don. Donato , autor del informe aportado por la parte demandada (documento 4 de la contestación), manifestó en acto de juicio su conformidad, por considerarlas adecuadas, con las secuelas determinadas por aquel, limitándose en su informe, conforme a los extremos que le fueron solicitados, a determinar la puntuación atribuible a las secuelas, de conformidad al baremo establecido por la Ley 30/1995 , así como su suma ponderada.
»Del mismo modo, no ha resultado aportada prueba alguna que desvirtúe la conclusión del informe pericial Don. Fructuoso relativa a que la persistencia de crisis convulsivas repetidas con la provocación de nuevas lesiones anatómicas cerebrales y la aparición de una hidrocefalia postraumática son, entre otras, las causas de la agravación de las funciones cognitivas y motoras del lesionado. Asimismo, el perito Don. Donato manifestó en el acto de la vista, tras haber estudiado el historial médico del Sr. Edemiro , y haber procedido a su exploración, que existía un cambio relevante en su situación, y una evidente agravación, pese a lo cual consideraba que se trataba de una mera agravación de la lesión inicial. Del mismo modo, añadió que las secuelas aparecidas con posterioridad, tales como la tetraparesia, hidrocefalia, y disfagia, no existían en la primera valoración efectuada por el médico forense, objeto de enjuiciamiento por la sentencia que puso fin al procedimiento, si bien matizó que existía la base patológica para ello.
»De todo ello se desprende que ha resultado acreditada la aparición de nuevas secuelas que se encuentran causalmente relacionadas con el accidente ocurrido en fecha 20 de octubre de 1989, aparecidas con posterioridad al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 1994 .
»Octavo. Para el cálculo de la indemnización correspondiente a los períodos de hospitalización, y secuelas relacionadas en los fundamentos que anteceden, ambas partes litigantes instan la aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que no se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los hechos, 20 de octubre de 1989.
»La cuestión planteada es discutida jurisprudencialmente, en supuestos en que, como el que nos ocupa, el accidente se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 30/1995 , si bien sus consecuencias se consumaron con posterioridad a su dictado. Ha de partirse de la disposición final tercera de la Ley 30/1995 , que se limita a señalar que la ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, no previendo régimen transitorio alguno. Es por ello que ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil relativas a problemas de derecho transitorio, y cuya aplicación es supletoria, en aplicación de su artículo 4.3 . La disposición transitoria primera del Código Civil establece que "se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciera declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de cualquier origen". Del tenor literal del precepto citado y del artículo 2.3 del Código Civil , se desprende que en el supuesto de autos, naciendo el derecho de crédito del perjudicado del acto imprudente generador del proceso dañoso, resulta de aplicación la legislación vigente en el momento en que tuvo lugar el accidente, sin perjuicio de que pueda tomarse en consideración, a efectos orientativos, el baremo publicado en el anexo a la Ley 30/1995 (en relación al criterio de irretroactividad de la Ley citada, entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 3 de marzo de 1998 ).
»Partiendo de la referida aplicación de la legislación anterior a la Ley 30/1995 , así como de lo expuesto en los anteriores fundamentos, y en aplicación del principio de congruencia, que impedirá contemplar una indemnización mayor para cada concepto que la peticionada en el escrito de demanda, ha de determinarse la indemnización correspondiente al Sr. Edemiro . Asimismo, sin que resulte vinculante, tal como pretende la parte demandada, la aplicación de la fórmula contemplada en el anexo a la Ley 30/1995 para cálculo de la indemnización correspondiente a período de curación por días de hospitalización y secuelas, así como la de máxima puntuación contemplada en esta.
»Por los ciento cuarenta y seis días de hospitalización, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución, y partiendo del límite contemplado por la parte actora para cada uno de ellos, esto es, cincuenta y seis euros con treinta y ocho céntimos (56,38 euros), por aplicación del principio de congruencia, le corresponderá una indemnización de ocho mil doscientos treinta y dos euros con doce céntimos (8.232,12 euros).
»En cuanto a las secuelas, y comenzando por las que se han visto agravadas, se estima que ha de ser objeto de valoración la tetraparesia espástica, el deterioro cognitivo sufrido desde el dictado de la resolución de fecha 31 de enero de 1994, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, al presentar en la actualidad el Sr. Edemiro evidentes dificultades de movilidad, por lo que su desplazamiento se efectúa en silla de ruedas, correspondiéndole una indemnización relativa a la, agravación del deterioro cognitivo en un cincuenta por ciento (el deterioro enjuiciado fue del cuarenta y cinco por ciento, presentando en la actualidad uno del noventa y cinco por ciento), y la disminución de la agudeza visual. En cuanto a las secuelas aparecidas con posterioridad al dictado de la resolución, conforme a lo expuesto en el fundamento séptimo de la presente resolución, corresponderá indemnizar al Sr. Edemiro por las de disfagia neurógena, disartria severa o anartria, hidrocefalia derivada de complicaciones valvulares, incontinencia de los esfínteres, y perjuicio estético, como consecuencia de la agravación de las secuelas.
»A efectos de cálculo de la indemnización correspondiente a las referidas secuelas, se toma como criterio orientativo el anexo a la Ley 30/1995 , así como la fecha del accidente, y una gravedad intermedia de todas ellas, al no haber resultado acreditada aquella, a excepción del perjuicio estético, que se estima en su grado máximo. Partiendo de todo ella, y del valor orientativo otorgado al punto por el anexo de la ley 30/1995 , se considera adecuado otorgar una indemnización por agravación de secuelas de veinticuatro mil setecientos euros (24.700 euros), y por secuelas de nueva aparición de setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco euros (74.355 euros). La suma de ambos conceptos importa una indemnización de noventa y nueve mil cincuenta y cinco euros (99.055 euros).
»Noveno. Reclama asimismo la parte actora en concepto de daños morales complementarios el importe de setenta y cinco mil doscientos treinta y un euros (75.231 euros), y por los perjuicios morales de familiares el de ciento doce mil ochocientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (112.847,55 euros). Ambos conceptos fueron objeto de resolución por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 1994 , que estimó que la indemnización determinada incorporaba "el dolor o daño moral del lesionado así como de las personas que conviven con él" (fundamento cuarto). Por ello, se estima que opera el instituto de la cosa juzgada, y no puede ser objeto de nuevo enjuiciamiento, sin que pueda discernirse en la actualidad, sobre el dolor o daño moral existente a consecuencia de las nuevas lesiones. A ello ha de añadirse que la valoración pretendida como daño moral de la "incidencia en la vida de sus padres y de su hermano menor" se integraría en la pretensión relativa al aumento de la pensión vitalicia en orden a contratar personal que se ocupe del cuidado del Sr. Edemiro , por lo que, sin perjuicio de lo que proceda resolver en cuanto a esta, existiría duplicidad en la pretensión ejercitada.
»En cuanto a las facturas abonadas para adecuación de vivienda, y conforme a la documentación aportada por la parte actora, y siendo todas ellas de fecha posterior al dictado de la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin que hayan resultado impugnadas, procede indemnizar al actor, de conformidad con lo pretendido en la demanda, en el importe de dieciséis mil seiscientos veintidós euros con sesenta y siete céntimos (16.622,67 euros).
»Por lo que respecta a la adecuación de vehículo propio, habiendo resultado acreditado que el Sr. Edemiro no puede conducir vehículo alguno, ni habiendo resultado probada la referida adecuación, no se estima procedente la reclamación ejercitada.
»Décimo. Interesa asimismo la parte actora el incremento de la pensión acordada por sentencia de la Audiencia Provincial, en orden a la contratación del personal sanitario necesario para el cuidado del Sr. Edemiro , por importe de siete mil ciento ochenta euros con cuarenta y un céntimos (7.180,41 euros), así como, con la finalidad de que su mantenimiento y gastos personales, el aumento de la pensión en el importe de quinientos trece euros (513 euros) al mes.
»De la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1994 , se desprende que el concepto relativo a gastos de mantenimiento y personales fue objeto de enjuiciamiento, por lo que el instituto de la cosa juzgada impide dirimir nuevamente sobre tal extremo. Al respecto, ya en la pretensión deducida en el juicio de faltas 481/1992, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, se solicitó el importe de más de ciento treinta y nueve millones de pesetas, en concepto de "perjuicio económico".
»Por lo que se refiere al coste correspondiente a la contratación de personal sanitario necesario, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1994 , valoró el informe médico forense de fecha 20 de octubre de 1992, que ya entonces concluyó que era necesaria la asistencia personal y médica permanente del Sr. Edemiro . Por ella, sin perjuicio de la valoración efectuada entorno a las secuelas, y a que en la actualidad el Sr. Edemiro se encuentre en situación que podría denominarse de gran invalidez, dado que la referida resolución determinó la indemnización que, partiendo del informe médico forense, correspondería al lesionado de por vida, partiendo de la consideración de necesaria asistencia personal y médica, en concreto, el triplo del salario mínimo interprofesional, ha de estimarse que concurre el instituto de cosa juzgada, y que no puede dirimirse nuevamente sobre tal extremo.
»La suma de las cuantías indemnizatorias determinados en la presente resolución importa un total de ciento veintitrés mil novecientos nueve euros con setenta y nueve céntimos (123.909,79 euros).
»Undécimo. Por lo que respecta a la reclamación del abono de los intereses moratorios correspondientes a la compañía aseguradora, en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se estima que concurre la causa prevista en su apartado octavo, al existir un desconocimiento por la entidad aseguradora demandada del importe de la indemnización a satisfacer, conforme se desprende de la presente resolución, por lo que la parte demandada no resulta obligada a su abono.
»Todo ello sin perjuicio del abono por la parte demandada de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Decimosegundo. En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que la demanda ha sido estimada parcialmente, no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena en las costas del presente procedimiento».
La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 5 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 679/05 , cuyo fallo dice:
Fallamos:
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Carlos y Dña. Sandra , actuando en nombre de su hijo Edemiro , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento ordinario n.º 679/05 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Granollers , se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la parte actora en la suma de 762.412,36 así como la condena de dicha aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el día 5 de julio de 2004 . No se hace mención especial sobre costas».
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
»Primero. La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda formulada D. Juan Carlos y Dña. Sandra , actuando en nombre de su hijo Edemiro , y condenó a la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. a indemnizar a la parte actora en la suma de 123.909,79 e intereses legales sin hacer expresa imposición de costas. El rechazo de los restantes pedimentos de la demanda lo fue en razón a haber acogido el juzgador de la instancia la excepción de cosa juzgada, toda vez que por los hechos se había instruido causa penal, que terminó por sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Barcelona (juicio de faltas número 481/1992) en fecha 31 de enero de 1994 , en la que se confirmaba la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1993 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Granollers respecto a la condena de D. Millán y la indemnización a Edemiro en la cantidad de 7.665.000 ptas. por las lesiones sufridas, y revisaba dicha sentencia en el sentido de ampliar la condena del Sr. Millán al pago de la cantidad de 345.240 ptas. por gastos acreditados y en concepto de secuelas al abono de una pensión vitalicia mensual del importe del triplo del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento y con las revisiones que fijaba, estableciendo así mismo la forma de dar efectividad a dicha indemnización. Por último se declaraba la responsabilidad civil directa de la compañía Multinacional Aseguradora S.A.
»Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos del mismo:
»1) error de derecho al denegar la indemnización por días impeditivos por operar el instituto de la cosa juzgada;
»2) error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización establecida por la agravación de las secuelas sufridas por el lesionado y por la aparición de nuevas secuelas;
»3) error de derecho al no estimar la indemnización por daños morales complementarios y por perjuicios morales de familiares al apreciar erróneamente el instituto de la cosa juzgada;
»4) error de derecho por infracción del art. 24.1 CE y del principio de justicia al no estimar la revisión de la pensión solicitada por gran invalidez con ayuda de tercera persona; y
»5) error de derecho por infracción del art. 20 LCS .
»Segundo. Planteado el debate en esta alzada en los términos indicados, ha de comenzarse señalando que como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada"; dentro de esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1215 y 1252 del Código Civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem").
»En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden.
»Asimismo se tiene declarado que no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" ( sentencia de 9 de diciembre de 1998 ); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 ).
»Empero, como declara la última sentencia citada, como matizaciones muy importantes, que constituyen igualmente doctrina legal sin contradicciones, excepcionalmente cabe ( sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , entre otras).
»Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( sentencias de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( sentencia de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( sentencia de 24 de octubre de 1988 ).
»De la doctrina expuesta se infiere, pues, que para supuestos como el presente, en los que se han tramitado actuaciones penales que terminan con sentencia condenatoria firme, conteniendo pronunciamientos sobre responsabilidades civiles, dicha resolución vincula a la jurisdicción civil en las mismas, así como los hechos que se declaran probados, pues se trata de pronunciamientos definitivos que vedan poder volver a conocerlos, y de este modo quedan agotadas, por lo que y en principio, al tratarse, como queda dicho, de acción civil "ex delicto", la sentencia penal debe producir efectos de cosa juzgada. Pero dado que en el presente caso la propia sentencia de instancia declara probada la agravación de secuelas ya existentes y la aparición de nuevas secuelas, tratándose, por tanto, de efectivo daño posterior, que tiene su causa en la actuación ilícita de quien penalmente resultó condenado y respecto a lo que la sentencia penal no contiene declaración compensatoria alguna, negar ante esta realidad el derecho a la indemnización se presentaría como un ataque frontal al artículo 24 de la Constitución, ya que indudablemente la tutela jurídica se vería intensamente conculcada al no atenderse a unos intereses que se presentan plenamente legítimos.
»Y dichos daños sobrevenidos y sus consecuencias deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia solo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos", siendo preciso acudir para la determinación de la indemnización a la valoración en vigor en el momento de la aparición de los nuevos hechos, esto es, de la agravación de las secuelas anteriormente apreciadas y la aparición de las nuevas y de la gran invalidez, hoy enjuiciadas. Por tanto, siendo así que los daños sobrevenidos quedaron determinados por el informe de fecha 28 de marzo de 2004 (folio 31), será de aplicación el Baremo anexo a la Ley 30/1995 en la cuantía fijada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004 .
»Tercero. No obstante lo anterior debe rechazarse el primer motivo del recurso toda vez que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, pero con carácter provisional, lo que no se da en el caso.
»La indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal. Es decir, procede la indemnización por lesiones mientras estas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas.
»Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
»Y esto es lo ocurrido en el presente caso ya que el proceso patológico lesional de D. Edemiro se consolidó, según la sentencia de fecha 31 de enero de 1994 , a los 3 años de la fecha del accidente. La sentencia dictada en grado de apelación delimitó el tiempo de incapacidad temporal indemnizable por lo que no cabe ahora volver a dirimir sobre el periodo de curación de las lesiones, ya que lo actuado lo que acredita es la realidad de una agravación progresiva e irreversible del cuadro secuelar que padecía el lesionado e, incluso la aparición de nuevas secuelas, y ello evidencia una situación que no se compagina con el período de estabilización de unas lesiones e incapacidades temporales, a partir de las cuales deba estimarse que existe una situación de incapacidad permanente o secuelas.
»El proceso patológico se consolidó y el tratamiento médico que al paciente se le facilitó dejó de ser curativo para convertirse en paliativo, es decir el tratamiento médico posterior no tendió a la curación de las lesiones sino a paliar la sintomatología de las secuelas, por lo que tales tratamientos paliativos si bien pueden ser objeto de resarcimiento del costo que comporte como gasto médico farmacéutico, es evidente que no comportarán incapacidad temporal para el lesionado, entendida esta, reiterando lo dicho, como tiempo necesario para la curación o estabilización lesional, pues alcanzada la citada estabilización lesional es evidente que la patología que presenta el lesionado se incardinará dentro de las consecuencias propias de las secuelas que se indemnizan.
»Cuarto. El siguiente motivo del recurso se encamina a combatir el quantum fijado por la sentencia apelada para indemnizar la agravación de las secuelas que detalla y las de nueva aparición.
»La sentencia apelada valora tanto la agravación de las secuelas ya existentes como las secuelas de nueva aparición, en una gravedad intermedia, a excepción del perjuicio estético que se estima en su grado máximo, criterio que combate la parte recurrente.
»Reclama la parte actora la aplicación de la puntuación máxima a todas las secuelas padecidas, alegando, en esencia, que dichas secuelas han tenido consecuencias extremadamente perjudiciales para el lesionado al provocarle una gran invalidez, necesitando la asistencia de una tercera persona las 24 horas del día y convirtiéndole en una persona incapaz para desarrollar actividad alguna. Sin embargo, desde el momento en que se reclama también el pago de una indemnización por esta gran invalidez, se está reclamando a través de tal complemento el perjuicio que supone dicha gran invalidez y la necesidad de ayuda por tercero, por lo cual, a juicio de la Sala, tal indemnización -que en el Baremo se contempla como factor corrector y se denomina como grandes inválidos "necesidad de ayuda de otra persona"- engloba dentro de sí, aquellos factores alegados como justificativos de elevar al máximo el valor de la puntuación otorgada por las secuelas padecidas. Prueba de lo indicado es que el art. segundo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil establece en concreto en lo relativo a la aplicación de la Tabla VI que "La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado" y al referirse a las indemnizaciones por lesiones indica que "La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión" (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), es decir, lo que ha de determinar la puntuación a asignar a las secuelas padecidas es la limitación funcional relativa al miembro u órgano afectado, es decir, se trata de analizar la limitación funcional objetiva, por así decirlo, de tal manera que una vez fijado lo indicado debe, en su caso, moderarse, al alza, mediante el factor de corrección instado y que supone determinar el grado de limitación funcional global en que haya quedado el perjudicado en atención a la merma que en relación con sus ocupaciones cotidianas y/o habituales le provoque. De no ser así es obvio que toda gran invalidez representaría la aplicación de la máxima puntuación, tal y como pretende el actor, y además el factor de corrección derivado, precisamente, de tal gran invalidez, y de ser así es obvio que el legislador lo hubiera contemplado expresamente.
»De lo indicado se desprende, pues, que, por un lado, ha de valorarse la incidencia funcional concreta y objetiva de cada secuela y, en caso de que el conjunto de las secuelas, o cualquiera de ellas, y en atención a la incidencia que tenga en la ocupación habitual o en la simple vida cotidiana del lesionado, supongan una merma funcional encuadrable en la Tabla IV, aplicar tal valor de corrección, de no ser así no sería un factor de corrección, ya que no existiría qué corregir dado que la corrección se produciría a través de la determinación de la puntuación asignable a cada secuela. Por tanto, no se estima procedente valorar las secuelas en su grado máximo solo por el hecho de que hayan provocado una situación de gran invalidez ya que se duplicaría con ello el alcance de la indemnización por la incidencia de las secuelas.
»Ahora bien, atendiendo a la incidencia funcional concreta y objetiva de cada secuela de acuerdo con el informe pericial del Sr. Fructuoso , al que la propia sentencia apelada otorga plena virtualidad probatoria al objeto de determinar las secuelas padecidas por el Sr. Edemiro y teniendo en cuenta, además, que el perito propuesto por la entidad demandada, D. Donato , considera correcta la puntuación atribuida a las secuelas por el Sr. Fructuoso , se estima procedente la baremación de las secuelas recogida en dicho informe y, por ende, correcta la puntuación que pretenden los actores. Dado, pues, que la parte actora parte en su demanda de 100 puntos y que el valor del punto asciende a la suma de 2.734,07 /punto de acuerdo a lo establecido por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de marzo de 2004, es de estimar correcta la suma reclamada de 273.407 , sin que, sin embargo, sea aplicable al caso el factor de corrección por ingresos, que solo procede cuando se puede deducir que los ingresos de un lesionado se vieron afectados por su estado impeditivo, lo que no es el caso dada la anterior situación de incapacidad de D. Edemiro .
»Por el contrario si debe aplicarse el factor de corrección de «daños morales complementarios», al tratarse de una concesión automática del Baremo para todos aquellos supuestos en los que nos encontremos con una única secuela que exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, fijándose en la cuantía de 75.231 .
»Quinto. A la vista del informe emitido por el perito D. Fructuoso , ha de estimarse acreditada la situación del lesionado como de gran inválido, no enjuiciada en el pleito penal.
»En efecto, la sentencia penal recaída en grado de apelación en fecha 31 de enero de 1994 , afirma en su fundamento jurídico tercero que "en modo alguno puede afirmarse que el apelante sea un gran inválido, es decir, persona que precise del concurso permanente de otra u otras personas para realizar los actos más elementales o fundamentales de su vida ordinaria, sin que la asistencia personal y médica permanente que precisará el lesionado.., se correlacione con una gran invalidez física ni psíquica..", añadiendo que "sin que pueda sostenerse que un tratamiento rehabilitador continuado tanto en la esfera del lenguaje como en cualquiera otra, no le aporte sensibles mejoras inmediatas o de futuro, y sin que pueda olvidarse la existencia de centros ocupacionales para personas con disminuciones tanto físicas como psíquicas donde desarrollan, dentro de esta área de trabajo especial, protegido y subvencionado, una actividad productiva...".
»En la presente litis el informe del Dr. Fructuoso constata "que el lesionado presenta una situación actual de gran invalidez, con necesidad de tercera persona para cualquier actividad de la vida diaria, que exige 24 horas al día y 365 días al año.
»Es incapaz de relacionarse o de modificar el medio en que se desenvuelve. Solo es capaz de relacionarse con sus padres y algunas personas muy allegadas a través de signos sencillos, siendo incapaz de emitir ningún sonido inteligible, estando desde hace 2 años en una situación de anartria.
»Es incapaz de vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse o de hacer la más mínima transferencia (cama a silla, silla a lavabo, etc.).
»Usa una silla de ruedas propulsada por sus padres.
»Toma alimentos sólidos triturados y líquidos espesados, por sus trastornos de deglución y para evitar problemas de broncoaspiración está pendiente de que se le coloque una sonda de gastrostomía para alimentación (sonda que fue colocada entre el 4 y el 8 de octubre de 2004).
»Aunque consciente se muestra muy apático e infantilizado, de forma alternante, habiendo presentado un deterioro progresivo de las funciones intelectuales superiores.
»No controla esfínteres.
»Presenta de forma repetida crisis epilépticas fármaco-resistentes.
»Según Resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, de fecha 30 de marzo de 2001, el lesionado presenta un grado de discapacidad global del 95%, superando el baremo de tercera persona con una puntuación de 16 (mín. 15) y supera el baremo de movilidad con una puntuación de 7".
»No cabe duda que la situación descrita es encuadrable en el concepto de «gran inválido» que contiene el baremo de la Ley 30/95 que en la tabla IV de «Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» incluye como tales a las personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (y señala como ejemplos en una relación que no se considera exhaustiva ni taxativa, tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.). La situación del Sr. Edemiro encaja en la definición descrita no solo porque su estado pueda resultar equiparable a alguna de las afecciones relacionadas a título de ejemplo, sino porque del propio informe pericial resulta que para realizar cualquier actividad necesita una ayuda total, al no poder desenvolverse para llevar a cabo por sí mismo las necesidades más elementales. El tan repetido baremo recoge como factor de corrección, además de los perjuicios económicos vinculados a los ingresos del lesionado los derivados de la incapacidad, pues es evidente que quien ha visto alterada de forma permanente y negativa su actividad ordinaria, al daño estrictamente biológico y de salud quebrantada, debe sumársele un «plus» en el menoscabo sufrido como consecuencia de las lesiones que debe tener su correlativa correspondencia en la indemnización procedente.
»No cabiendo, pues, duda de que estamos ante un «Gran inválido», conforme a la descripción que se contiene en el Baremo, pues se trata de una persona afectada con secuelas permanentes que precisa la ayuda de otra persona para realizar todas las actividades cotidianas (vestirse, comer, desplazarse), con un grado de minusvalía del 95%, está fuera de discusión que aparece una situación sobrevenida y no prevista en el proceso penal, consistente en una discapacidad que impide a D. Edemiro valerse por sí mismo en sus necesidades esenciales y obliga a sus padres a unas permanentes atenciones especiales dentro del clima de intenso sufrimiento natural a estas consecuencias, familiares que han sufrido una alteración sustancial en sus vidas pues es obvio que la situación de empeoramiento de su hijo y gravedad del estado en que se encuentra, ha debido ocasionarles un cambio en el planteamiento cotidiano de su vida, en tanto, a su responsabilidad ha correspondido la atención y cuidado del mismo, que, como antes se ha dicho, precisa atención y específicos cuidados las veinticuatro horas del día, padeciendo, por ende, un perjuicio moral por esta nueva situación que ha de ser resarcido, fijándose, en consecuencia, por tal concepto de perjuicios morales a la familia, la cuantía de la indemnización -de apreciación, en este caso, de esta Sala que, por haber rechazado la excepción de cosa juzgada, debe entrar a conocer el fondo del asunto- en la suma de 112.847,55 .
»Ahora bien, a la hora de indemnizar la actual situación del lesionado como de gran inválido, por requerir la ayuda de otra personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, y ello durante 24 horas al día y 365 días al año, no se estima procedente la forma pretendida por los recurrentes de aumentar la pensión concedida en el proceso penal, dado que, como también se ha dicho, el Baremo aplicable al caso prevé un complemento global y concreto para los "Grandes Inválidos" en su Tabla IV. Procede, pues, fijar por tal concepto la indemnización de 300.926,81 , sin que ello resulte incongruente con lo pedido en la demanda al no concederse más de lo solicitado, ya que el principio de congruencia debe entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, conforme al principio "sententia debet esset conformis libello", como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 1983 , 26 diciembre 1984 , 30 marzo 1988 , y 20 diciembre 1989 , entre otras, y así el ajuste del fallo no ha de ser, necesariamente, literal, sino racional y flexible, recogiendo lo esencial peticionado ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 febrero 1959 y 16 julio 1987 , entre otras).
»Sexto. Asimismo el recurso ha de ser estimado en su último motivo procediendo la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS , que después de la redacción de dicho artículo por Ley de 8 nov. 1995 , son de aplicación "ope legis".
»Es cierto que según la doctrina jurisprudencial más reciente ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 3 de mayo de 2006 , 25 de mayo de 2006 , 2 de junio de 2006 , 7 de junio de 2006 , 9 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 , 21 de septiembre de 2006 , 4 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 ) que establece la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS (antes y después de la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que recoge el mismo principio en el apartado 8 .º), la regla 8.ª del artículo 20 LCS , según el cual el incremento por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, solo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada.
»Pero no es menos cierto que en el caso examinado si bien no se demuestra que, según las circunstancias del mismo, estuviera injustificado el impago de la indemnización antes del momento en que la evolución de las lesiones sufridas hizo posible la determinación de su alcance y, en consecuencia, la eliminación de la incertidumbre acerca de la obligación de satisfacer la indemnización, tal incertidumbre cesó con el informe pericial del Sr. Fructuoso de 28 de marzo de 2004, conocido en fecha 5 de julio por la aseguradora demandada a través de su perito D. Donato , habiendo podido desde entonces comprobar no solo la agravación de las secuelas ya determinadas en el proceso penal sino la aparición de nuevas y graves secuelas y la actual situación de gran invalidez del lesionado, por lo que desde ese momento bien podía haber consignado el importe mínimo asignado por el Baremo a dichas secuelas. No habiéndolo hecho es procedente la condena al pago de dichos intereses, si bien de acuerdo con la regla 6.ª de dicho precepto, la fecha del siniestro habrá de ser, a efectos de inicio del cómputo, la del conocimiento del antecitado informe médico que determinó la existencia de nuevas secuelas y de la invalidez, es decir el día cinco de julio de 2004.
»Finalmente y dadas las contradicciones y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , es de señalar la reciente STS de 1 de marzo de 2007 que fija definitivamente la doctrina de ese Tribunal, que no es otra que la siguiente: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50. Y A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
»Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6 justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
»El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6.ª del artículo 20 , no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4.1 en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro".
»La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora demandada debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al conocimiento de los daños sobrevenidos, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior.
»Séptimo. Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso, lo que conlleva no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada».
Mediante auto de 29 de febrero de 2008 la citada sentencia fue objeto de aclaración en los términos siguientes:
»Se aclara la sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación en fecha 5 de diciembre de 2007 en el sentido de adicionar a la suma fijada por este Tribunal de 762.412,36 , la cantidad de 24.854,79 , estableciendo la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la parte actora en la suma de 787.267,15 ».
En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos.
El primer motivo se introduce con la fórmula:
Motivo Primero. Infracción de las normas procesales de la sentencia referentes a la eficacia de la cosa juzgada de las sentencias firmes, concretamente por violación por inaplicación, del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La sentencia civil de apelación ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme penal por cuanto no se ha limitado a examinar la agravación de las secuelas sino que ha revisado de nuevo todas las ocasionadas, con la consecuencia de que no ha fijado solo la indemnización correspondiente al agravamiento experimentado por la víctima una vez concluido el pleito penal sino que ha fijado la indemnización total, incluyendo la cantidad correspondiente a las secuelas que ya tenía y que ya fueron objeto de valoración en el pleito penal.
La jurisprudencia tiene dicho que la sentencia penal anterior vincula a la jurisdicción civil en lo referente a los hechos probados y a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, siempre que no se reservara la acción civil en vía penal para ejercitarla en esta jurisdicción.
Con carácter excepcional cabe instar en vía civil indemnizaciones complementarias de las otorgadas en vía penal, para supuestos en que sucedan hechos y situaciones nuevas representativas de daños no previstos, que por ende no pudo tener en cuenta la sentencia penal.
Cita la SSTS de 24 de septiembre de 2002 (y las que en ella se invocan).
Pero esta posibilidad no puede utilizarse para subsanar defectos de las sentencias penales, ya que la cosa juzgada impide usar un nuevo proceso sobre idéntico objeto para subsanar hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos cometidos por el órgano judicial penal en la fijación de las consecuencias civiles de la infracción penal.
Cita las SSTS de 25 de marzo de 1976 , 2 de noviembre de 1987 , 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo de 1991 , 21 de mayo de 1993 , 12 de julio de 1993 , 24 de octubre de 1998 y 9 de diciembre de 1998 .
Catalana Occidente admitió el agravamiento de las secuelas originadas por el siniestro y aceptó que pudiera formularse demanda civil para reclamar por ello. La discrepancia aparece al cuantificar el complemento que corresponde a dicho agravamiento al entender la recurrente que la AP se extralimitó y valoró nuevamente secuelas que no tienen que ver con el mismo, sino que ya existían en el proceso penal y fueron convenientemente valoradas en dicha vía. También surge la discrepancia en cuanto a los criterios de valoración, al considerar la recurrente que la AP aplica unos criterios diferentes a los que tenían los tribunales penales en 1994 (fecha de la sentencia de apelación penal).
En síntesis, la sentencia recurrida infringe la cosa juzgada en los siguientes puntos:
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) No valora solo el agravamiento de las secuelas en su momento valoradas en vía penal, sino que valora todas ellas, como si se hubieran producido en su integridad en 2004, sin tener en cuenta la indemnización fijada por las ya entonces existentes en el orden penal, que fue satisfecha por la aseguradora, infringiéndose el non bis in idem [no dos veces por lo mismo]. Por ejemplo, no es igual valorar el agravamiento de una invalidez absoluta que pasa a ser gran invalidez, es decir, valorar el tramo que va de aquella a esta, que valorar nuevamente la situación de gran invalidez, como si se hubiera producido en el momento de ocurrir el siniestro y nada se hubiera pagado por la invalidez absoluta. La sentencia ignora lo ya pagado por las secuelas existente en el proceso penal, e indemniza la totalidad del daño, incluyendo el agravamiento y la secuela originaria, sin tener en cuenta que esta ya había sido indemnizada, en infracción de la eficacia de la cosa juzgada.
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) También se infringe la eficacia de cosa juzgada al aplicar un sistema de valoración que no estaba en vigor en 1994, cuando se dictó la sentencia penal. El respeto a la misma exige valorar el agravamiento con arreglo al mismo criterio. Pero la AP aplica el sistema incorporado a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , sistema que comenzó a regir con posterioridad.
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) En todo caso, puesto que las secuelas ya valoradas superaban el límite máximo de 100 puntos establecido en el sistema LRCSCVM, aunque se haya producido un agravamiento de las secuelas concretadas en sede penal, se trata de un agravamiento que no puede tener reflejo económico en aplicación del mencionado «baremo» del 95. No se entiende que se cuantifiquen ahora en 100 puntos, pero que a esos puntos se les de una valoración económica distinta.
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) La sentencia recurrida también cambia la forma de valoración adoptada por la sentencia penal sin haberlo solicitado el demandante. Así, mientras en vía penal se concedió una pensión vitalicia a la víctima, a cuyo fin la aseguradora constituyó un depósito, que deberá revertir el día de su fallecimiento, la sentencia civil cambia ese sistema y concede una indemnización de capital, que no revertirá a la aseguradora al morir el damnificado. Además de ser incongruente, este cambio resulta perjudicial para la aseguradora en el supuesto de que ocurriera un pronto fallecimiento del perjudicado.
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) La sentencia recurrida también conculca la cosa juzgada al indemnizar por daños morales, cuando tales daños ya habían sido indemnizados en vía penal. Y si se acepta que se produjo un agravamiento de la situación de la víctima y sus familiares, los daños morales a indemnizar deben ser únicamente los ligados con este empeoramiento. Pero la AP fija una indemnización por dicho concepto por una cuantía que sería la adecuada si se partiera de cero y se valorase por vez primera la invalidez del damnificado, que no sirve en cambio para compensar únicamente la diferencia entre la anterior situación y la nueva.
El segundo motivo se introduce con la fórmula:
Motivo Segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la necesaria congruencia de las sentencias, concretamente por violación por inaplicación, del artículo 218.1 párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
En el FD quinto de la sentencia recurrida se fija una indemnización por gran invalidez de 300 926,81 euros. Pero el demandante no había pedido una indemnización sino una pensión mensual vitalicia, que ya venía percibiendo desde la fecha de la sentencia penal. Esta diferencia entre lo pedido y lo concedido supone que la sentencia sea incongruente. No se trata de una cuestión accesoria o algo sin importancia, sino de algo importante, con efectos muy negativos para la aseguradora, sobre todo en caso de fallecimiento prematuro, lo que es probable dadas sus graves secuelas. En el supuesto de que esto ocurriera, el asegurador podría recuperar el capital depositado para abonar la pensión mensual; en cambio, de ser condenada la aseguradora a pagar una indemnización, la misma no se restituiría en caso de que la víctima falleciera.
Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte nueva sentencia, acorde con las normas procesales relativas a la cosa juzgada y a la congruencia de la sentencia, invocadas en este recurso, teniendo además en cuenta, conforme a lo previsto en la regla 7ª, del apartado 1, de la Disposición Final 16ª , lo alegado en nuestro recurso de casación».
En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A. se formula, en segundo lugar, un recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, articulado en cuatro motivos.
El primer motivo se introduce con la fórmula:
Motivo primero de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación del artículo 2.3 del Código Civil , sobre la irretroactividad de las leyes, en relación con el Baremo de valoración de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La sentencia no ha tenido en cuenta que el atropello se produjo el 20 de octubre de 1989, antes de entrar en vigor la LRCSCVM 1995, con lo que la aplicación del sistema de valoración establecido por esta última supone una aplicación retroactiva de las normas, prohibida por el artículo 2.3 CC .
En el momento del accidente, lo que estaba en vigor, con mero valor orientador, era el sistema de valoración contenido en la Resolución de la DGS de 1 de junio de 1989. En este sistema, los distintos tipos de invalidez se valoraban en una escala en la que, el límite máximo para la gran invalidez, era 5,6 millones de pesetas. Seguramente fue este «baremo» el que se tuvo en cuenta por el tribunal penal en 1994.
Sobre la irretroactividad del sistema introducido en 1995, la doctrina se ha pronunciado en muchas ocasiones.
Cita y extracta la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 20 de enero de 1997 y SAP Lugo, de 25 de abril de 1997 .
También el Supremo ha fijado doctrina con respecto al sistema legal aplicable para la determinación de los daños personales derivados de un accidente de tráfico, que ha de ser el que estaba en vigor al producirse el siniestro.
Cita y extracta las SSTS n.º 429 y 430, de 17 de abril de 2007 .
En atención a esta doctrina, debe aplicarse el régimen vigente en 1989, sin perjuicio de que la valoración económica de los daños así establecidos se lleve a cabo con arreglo a las cuantías correspondientes a la anualidad en que se estabilizaron las secuelas. Sin embargo, dado que estas dos sentencias se refieren a un caso distinto al de autos, esta actualización no ha lugar. Las citadas sentencias contemplan un caso en que el sistema del 95 sí era aplicable, lo que no es el supuesto que nos ocupa, dado que el accidente ocurrió en 1989.
El segundo motivo se introduce con la fórmula:
Motivo segundo de casación. Infracción de normas legales: por aplicación indebida del Baremo de valoración de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, concretamente por aplicación indebida de la normativa contenida en el apartado primero, puntos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, en el apartado segundo punto b) y en las Tablas III, IV y VI de dicho Anexo
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La sentencia aplica indebidamente el sistema legal de valoración introducido en 1995 y además, valora los daños fijados con arreglo al mismo según las cuantías establecidas por la DGS en Resolución de 9 de marzo de 2004, por entender que los daños sobrevenidos quedaron fijados en informe médico de 28 de marzo de 2004, cuando, por ocurrir el siniestro en 1989, debió estarse a esta última fecha. Además, mientras la sentencia penal aplicó el baremo del 89 de manera analógica u orientadora, en cambio la sentencia civil que se recurre aplica el sistema introducido en 1995 con valor vinculante. Dado que la obligación de indemnizar nace con el siniestro, debió estarse al sistema de 1989, que era meramente orientador.
Cita y extracta la SAP de Lugo, de 25 de abril de 1997 .
Cita la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 20 de enero de 1997 ; de Toledo, de 1 de abril de 1996; de Segovia, de 13 de mayo de 1996 y de Sevilla, de 25 de marzo de 1996.
Cita las SSTS n.º 429 y 430, de 17 de abril de 2007 , con la singularidad de que en el supuesto de autos no es aplicable el régimen del 95, mientras que sí lo era en el caso analizado por dichas resoluciones. Como los supuestos son diferentes, no ha lugar a aplicar las actualizaciones.
El tercer motivo se introduce con la fórmula:
Motivo tercero de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, respecto de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
De haberse aplicado correctamente dicho precepto, no se habría aplicado el sistema legal de 1995 a un accidente ocurrido antes de entrar en vigor. La AP no aplica el baremo del 95 de forma analógica sino con carácter vinculante, atendiendo al momento en que el agravamiento de las secuelas quedó objetivado (según informe médico de la parte actora, el 28 de marzo de 2004).
El cuarto motivo se introduce con la fórmula:
Motivo cuarto de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro
.
El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:
El artículo 20 LCS sanciona la mora en el pago de la indemnización. En este caso, la mora ha de venir referida a la indemnización correspondiente al agravamiento de las secuelas en su momento indemnizadas.
Tanto el Juzgado como la AP consideran aplicable el artículo 20 LCS , en redacción introducida por la Ley 30/1995. Sin embargo, mientras el Juzgado apreció causa justificada para no imponer intereses, la AP la ha descartado.
Cita y extracta la STS de 10 de diciembre de 2004 .
La norma recogida en el apartado 8º del artículo 20 LCS ya se recogía en la redacción originaria de dicho artículo de la LCS, 50/1980, de 8 de octubre . Los resultados de aplicar una u otra redacción son los mismos.
Lo relevante es que la AP negó que la aseguradora estuviera amparada en causa justificada diciendo que el desconocimiento que esta tenía sobre el agravamiento de las secuelas cesó en el momento en que conoció el informe médico del Sr. Fructuoso , de 5 de julio de 2004. Por tanto, consideró fecha de inicio del cómputo de los intereses esa fecha, en que entiende la AP que la aseguradora era conocedora del informe y podía haber satisfecho el importe mínimo.
Sin embargo, la realidad es que la incertidumbre sobre la procedencia de la indemnización y sobre su cuantía no cesó con dicho informe, sino que se mantuvo después. El conocimiento por la aseguradora del agravamiento no resolvía el problema jurídico referente a la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia penal precedente ya que, el problema no era valorar unas secuelas sino valorar tan solo su agravamiento, valoración que había de hacerse sin estar a los criterios de la Ley 30/95 , en cuanto que, por ser de vigencia posterior, no servía para determinar y cuantificar daños anteriores. Además, ya se ha dicho que la AP valora nuevamente las secuelas en su integridad, lo que aumenta la incertidumbre sobre la verdadera cuantía a satisfacer, y sobre el importe mínimo. Todos estos hechos deben valorarse como causa justificada del impago y, por tanto, para exonerar del pago de intereses de demora.
Cita y extracta la STS de 7 de febrero de 2007 .
Cita las SSTS de 10 de diciembre de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 , 3 de mayo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 25 de mayo de 2006 , 2 de junio de 2006 , 7 de junio de 2006 , 9 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 , 21 de septiembre de 2006 , 4 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 .
En este caso, son muchas las circunstancias concurrentes que han generado incertidumbre y controversia entre la partes, y que permiten apreciar la causa justificada.
Termina la parte solicitando de esta Sala: «[...] que estimando los motivos de casación interpuestos, se case la sentencia recurrida, dictándose otra de conformidad a lo preceptuado en las reglas 6ª y 7ª del apartado 1, de la Disposición Final Decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante [...]».
Mediante auto dictado el día 20 de octubre de 2009 se acordó admitir ambos recursos.
En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dª Sandra y D. Juan Carlos , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:
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En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:
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) Sobre la cosa juzgada:
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Debe distinguirse la imposibilidad de valora nuevamente los hechos ya enjuiciados con la posibilidad de valorar e indemnizar nuevas consecuencias de una conducta anterior, surgidas después de la sentencia penal.
La AP obró nuevamente al limitarse a valorar estas nuevas consecuencias. Por tanto, el recurso oculta la verdadera intención de que se revise el importe de la indemnización, cuestión que solo es posible excepcionalmente, por errores burdos.
Cita y extracta la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 .
Las nuevas secuelas y la agravación de las existentes (que han originado que la víctima haya pasado a ser un gran inválido, dependiente de terceras personas las 24 horas del día) son hechos nuevos no afectados por la cosa juzgada de la sentencia penal.
La parte recurrente omite decir que la AP no solo valoró la agravación de las secuelas ya existentes, sino que hizo lo propio con secuelas completamente nuevas (de tal gravedad que aisladamente ya superarían el límite de 100 puntos).
La AP busca la indemnidad de la víctima, y para ello acierta al tomar en cuenta el estado en que quedó, tras el cambio grave y sustancial de la situación inicial. Se acomoda a la doctrina del resarcimiento íntegro del daño.
Cita y extracta la STS de 2 de abril de 1997 .
La cuantía fijada por la AP en contemplación global de los daños físicos, psicológicos, morales y económicos ocasionados, no puede ser revisada ahora.
Cita y extracta la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 .
Además, el Juzgado ya concedió una cantidad a tanto alzado por la agravación de las secuelas, y la aseguradora se conformó con esta decisión y no la recurrió en apelación. En ese momento el Juzgador no restó cantidad alguna de la indemnización concedida por las secuelas ya indemnizadas, por lo que, si ese pronunciamiento no fue recurrido en apelación, no ha lugar a que se plantee en casación.
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Tampoco se vulnera la eficacia de la cosa juzgada en lo relativo a la ley aplicable, cuestión que es por completo diferente.
En todo caso, tampoco se adujo en ningún momento por parte de la aseguradora, ni en la contestación a la demanda, ni en la vista previa, la inaplicabilidad del baremo de 1995. Incluso el perito de Catalana Occidente realizó la valoración del daño sufrido en atención a dicho sistema legal, y la propia sentencia del Juzgado, que no fue recurrida en apelación, recuerda en su FD octavo que la aseguradora se avino a la aplicación del mencionado baremo, por analogía. En consecuencia, debe tacharse de extemporáneo el planteamiento de esta cuestión referente a la ley aplicable.
Es improcedente revisar en casación las cuestiones que fueron consentidas y no apeladas.
Cita y extracta la STS de 25 de junio de 2009, RC n.º 436/2009 .
En todo caso, lo que se cuestiona es el resultado de la valoración probatoria a la hora de fijar la indemnización, lo que no es posible en casación.
Cita y extracta la STS de 26 de marzo de 1997 .
Esta última sentencia permite aplicar de forma orientadora la orden ministerial de 1991 a un accidente ocurrido con anterioridad. El TS ha venido aceptando la aplicación del baremo de manera orientadora en ámbitos distintos de la responsabilidad civil
Cita y extracta la STS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 321/2009 .
Lo que resulta innegable es que la indemnización concedida es ajustada a Derecho, tanto si resulta de la aplicación directa del baremo, o de su aplicación orientadora, o de la aplicación de principios de equidad, justicia y reparación íntegra del daño.
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Tampoco se vulnera la cosa juzgada en lo referente a la puntuación de las secuelas, que a juicio de la parte recurrente, y con arreglo al baremo del 95, ya superaban los 100 puntos teniendo solo en cuenta las enjuiciadas en 1994 y no las agravadas.
Esta afirmación es contradictoria con la hecha antes en el sentido de que no procede aplicar el baremo del 95. Además intenta de forma encubierta una revisión de la valoración probatoria. Y, en todo caso, la cuestión del límite máximo de las secuelas ya enjuiciadas es cuestión que no fue atacada en apelación.
Cita y extracta la STS de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 .
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Tampoco se aprecia infracción en la decisión de la AP de conceder una indemnización en capital y no una pensión mensual vitalicia pues, en primer lugar, la autoridad de cosa juzgada no alcanza tal cuestión, siendo posible que los tribunales opten por una forma diferente de indemnización actuando discrecionalmente, en segundo lugar, sería cuestión atinente a la congruencia, no a la cosa juzgada, y, en tercer lugar, se trata de una modalidad que en nada perjudica a la aseguradora pues, por ejemplo, la pensión equivalente consumida desde la interposición de la demanda alcanzaría una cifra superior a 370 000 euros (a razón de 92 320,92 euros anuales).
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Tampoco afecta a la cosa juzgada la indemnización por daños morales complementarios y por perjuicios morales a familiares.
En la sentencia del 94 no se pudo incluir el daño moral ligado al empeoramiento, que hizo que pasase a situación de gran inválido, con una disminución del 95% de capacidad y la necesaria ayuda permanente de tercera persona para sus actividades más básicas de la vida diaria. Al tratarse de hechos nuevos, no se encuentran afectados por la cosa juzgada. La jurisprudencia de esta Sala obliga a indemnizar ese nuevo daño moral.
En conclusión: no se infringe la eficacia de la cosa juzgada al indemnizarse hechos nuevos (nuevas secuelas y agravación de las anteriores); nada tiene que ver con la ley temporalmente aplicable; lo que se oculta en el primer motivo en realidad es el propósito de atacar la cuantía de la indemnización y revisar la prueba; ya sea aplicando el baremo de forma vinculante, ya con carácter orientador, ya en atención a los principios de justicia, equidad y resarcimiento íntegro del daño, las cantidades fijadas por la AP son ajustadas a Derecho.
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) En cuanto la incongruencia:
La sentencia no es incongruente porque responde a las cuestiones objeto de debate. La correspondencia entre fallo y las cuestiones planteadas no debe ser exacta, basta una adecuación sustancial.
Cita y extracta la STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 2514/2004 .
No existe alteración de la causa de pedir cuando se tienen en cuenta los hechos objeto de debate con relevancia jurídica para individualizar la pretensión judicial.
Cita y extracta la STS de 19 de junio de 2007, RC n.º 3083/2000 .
Cita y extracta la STS de 24 de noviembre de 1998, RC n.º 2008/1994 sobre los límites de la congruencia.
Dado que la demandante pedía una pensión por importe de 92 320,92 euros anuales, solo en los cuatro años siguientes a la demanda la suma en tal concepto (370 000 euros) superaría la indemnización reconocida en sentencia, todo lo cual implica que se han respetado los límites del debate y que en nada se ha perjudicado a la aseguradora recurrente.
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En cuanto al recurso de casación:
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) Sobre la irretroactividad del sistema 1995.
Se trata de cuestión nueva, no suscitada ni al contestar a la demanda ni posteriormente. En la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, manifestó su intención de que se valoraran conforme al baremo. Y de ahí que el Juzgado declarase que se avino a su aplicación con valor orientador.
La doctrina impide plantear cuestiones nuevas.
Cita y extracta la STS de 25 de junio de 2009, RC n.º 436/2009 y las SSAP de Barcelona, Sección 4ª, de 18 de febrero de 2009 y de Almería, Sección 3ª, de 30 de abril de 2009 .
En todo caso, y con carácter subsidiario, debe valorarse que lo que se pide es indemnizar un daño, en concreto un empeoramiento o agravamiento de las secuelas, que se concretó en el periodo 1997-2004, de lo que resulta que no es improcedente aplicar el sistema vigente en ese periodo, que era el del año 1995. Así resulta del hecho de que, según el informe médico del Dr. Fructuoso , la agravación y aparición de daños sobrevenidos no tuvo lugar sino a partir de 1997.
La recurrente aplica de forma sesgada la doctrina fijada en SSTS de 17 de abril de 2007 , pues se trata de una doctrina aplicable a casos en que las lesiones surgen a raíz del accidente, y no en momentos o etapas distintas, como ocurre en el presente caso. Así, el FD Sexto de la STS n.º 429 declara que en la decisión sobre el régimen jurídico a aplicar se contempla también el aplicable para el caso de agravación o de daños sobrevenidos, en cuyo caso debe estarse al punto 9, del párrafo primero del Anexo de la LRCSCVM 95.
De ahí que sea correcto valorar las secuelas agravadas y sobrevenidas conforme al régimen vigente cuando se concretaron (es decir, el establecido en ley de 1995 ) y que para su valoración se tomen en cuenta las cuantías actualizadas correspondientes a la anualidad en que tales secuelas quedaron consolidadas (año 2004). Y, por si no fuera suficiente lo dicho, no puede obviarse la posibilidad de estar a este régimen y sistema de valoración de manera analógica, incluso con relación a daños y perjuicios originados en accidente ocurrido con anterioridad a su vigencia, y que, en todo caso, aunque en 1989, cuando ocurrió el siniestro, no existía un régimen vinculante, desde la perspectiva del respeto a los principios de justicia, íntegro resarcimiento del daño y equidad, las indemnizaciones fijadas por la AP deben considerarse correctas.
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) Sobre la supuesta aplicación indebida del Anexo.
Se da por reproducido lo anteriormente dicho. La necesidad de resarcir por completo las consecuencias derivadas de un agravamiento, obliga a un tratamiento jurídico del caso que sea respetuoso con las especiales características que lo singularizan. En todo caso, en ningún momento suscitó esta cuestión la aseguradora; su perito valoró el daño conforme al baremo del 95 y también la sentencia de primera instancia estuvo al mismo, sin que fuera recurrida en apelación.
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) Sobre la infracción de la Ley 30/95 en cuanto a su entrada en vigor.
Procede igualmente dar por reproducido lo dicho en respuesta a los anteriores argumentos de casación. El proceso de agravación y aparición de nuevas secuelas comienza en 1997, ya vigente la reforma del 95. Y cuando se estabilizan las secuelas es en 2004 (8 de octubre, cuando es dado de alta por el Instituto Guttmann).
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) Sobre la infracción del artículo 20.8º LCS .
No existe causa justificada que ampare el impago de la aseguradora. Antes de interponerse la demanda el perito de la compañía visitó al perjudicado y recibió copia de la documentación médica en la que se hacia constatar el agravamiento de las secuelas previas y la aparición de otras nuevas. En consecuencia, desde el 5 de julio de 2004 resulta palmario que la compañía no podía desconocer la nueva situación por la que se reclamaba un incremento de la indemnización percibida. Incluso tenía en su poder un informe de unos detectives, aportado en el proceso penal, que permitía contrastar la situación física y psíquica de la víctima por aquel entonces y en el año 2004. No obstante, la compañía no pagó ni consignó cantidad alguna, y si lo hizo, fue asumiendo los riesgos que tal negativa comportaba, esto es, la imposición de intereses de demora en caso de que la pretensión indemnizatoria formulada en demanda resultase estimada. No es óbice para la imposición de intereses el carácter ilíquido de la deuda, en atención a la moderna jurisprudencia al respecto.
Cita y extracta las SSTS de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 17 de marzo de 2009, RC n.º 467/2004 ; 6 de abril de 2009, RC n.º 1208/2004 y 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 .
Termina la parte recurrida solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos interpuestos, confirmándose la resolución objeto de recurso en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
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Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.
En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:
AP, Audiencia Provincial
CC, Código Civil.
DA, Disposición Adicional
DF, Disposición Final
DGS, Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones
FD, fundamento de Derecho
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
LCS, Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ,.
LRCSCVM, Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
RC, recurso de casación
RIP, recurso extraordinario por infracción procesal
RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
SAP, sentencia de Audiencia Provincial
SSAP, sentencias de Audiencias Provinciales
STC, sentencia del Tribunal Constitucional
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
TS, Tribunal Supremo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
Resumen de antecedentes.
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El 26 de mayo de 2006 los padres de D. Edemiro , actuando en nombre y representación de su hijo incapacitado, demandaron a la compañía Catalana Occidente, S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por la agravación de las secuelas sufridas por aquel en accidente de circulación acaecido el 20 de octubre de 1989, interesando, por dicho concepto, una indemnización de 559 552,16 euros y la actualización a la cuantía de 7 693,41 euros, de la pensión que le había sido reconocida a la víctima en una precedente sentencia dictada en vía penal con fecha 31 de enero de 1994 por la Sección 2.ª de la AP de Barcelona. Más intereses del artículo 20.4 LCS y costas del pleito.
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La mencionada sentencia penal, dictada en apelación en procedimiento dimanante de juicio de faltas n.º 481/1992, seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Granollers para depurar las responsabilidades penales y civiles derivadas del accidente de tráfico, consideró probado, como tiempo de curación de las lesiones, el de tres años, y como secuelas, las siguientes: crisis epilépticas; hemiparesia izquierda; trastornos del equilibrio con vértigos frecuentes e inestabilidad a la marcha, deterioro intelectual de un cuarenta y cinco por ciento, con trastornos graves de carácter y de personalidad, con falta de memoria y de concentración; lesiones cerebrales difusas postconfusas en ambos lóbulos frontales; disminución de la agudeza visual y pérdida ósea craneal por craneotomía frontal.
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La aseguradora formuló oposición a la demanda aduciendo cosa juzgada y, subsidiariamente, pluspetición, interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante. En su argumentación, además de admitir el derecho de la víctima a ser indemnizada por el empeoramiento de su estado, no descartó la procedencia de aplicar el sistema de valoración de los daños corporales incorporado por la Ley 30/95 , y adjuntó informe pericial que atendía a la fórmula de Balthazard para determinar la puntuación total de las secuelas concurrentes.
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El Juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización en 123 909,79 euros, sin hacer condena en costas.
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En cuanto interesa a los recursos formulados, sus razonamientos fueron, en síntesis, los siguientes:
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El Juzgado apreció un agravamiento de la situación médica y secuelas del Sr. Edemiro desde que se dictó la sentencia penal, si bien diferenció entre el agravamiento de secuelas ya reconocidas en ese orden, y la aparición de nuevas secuelas. Con respecto a las primeras (FD Sexto), consideró que debían ser objeto de indemnización únicamente el incremento del 50% (del 45% al 95%) del deterioro cognitivo y la mayor disminución de la agudeza visual, y que, como la hemiparesia izquierda había dado lugar a una tetraparesia espástica, debía prescindirse de la indemnización correspondiente a la primera y valorar ésta segunda como nueva secuela de forma independiente. Por el contrario, consideró afectadas por la cosa juzgada las lesiones cerebrales difusas postconfusas en ambos lóbulos frontales y las crisis epilépticas. En cuanto a las secuelas surgidas con posterioridad a la sentencia penal, causalmente ligadas al accidente, el Juzgado declaró, apoyándose en el informe pericial del Dr. Fructuoso -por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario-, que el Sr. Edemiro padece una disfagia neurógena (dificultad para tragar), una disartria severa o anartria (derivada de complicaciones valvulares), una incontinencia de esfínteres y un perjuicio estético considerable. Además, también apreció un agravamiento de su invalidez, hasta el grado de gran invalidez, con necesaria asistencia de una tercera persona par realizar los actos más elementales de la vida diaria.
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Para la valoración económica de dichas secuelas el Juzgado declaró que debía estarse, con valor orientador, al sistema incorporado con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , con cuya aplicación ambas partes se habían mostrado conformes, a pesar de no estar en vigor cuando se produjo el accidente, sin perjuicio de valorar también la fecha del siniestro y una gravedad intermedia de todas las secuelas al no haberse concretado su entidad (con la excepción del perjuicio estético, que fue estimada en su grado máximo). Como resultado cuantificó en 24 700 euros la indemnización correspondiente a la agravación de las secuelas existentes en 1994, y en 74 355 euros la correspondiente a las nuevas, 99 055 euros en total.
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El Juzgado rechazó la indemnización solicitada por daño moral de la víctima y sus familiares, al entender, por un lado, que se trataba de un perjuicio ya comprendido en la indemnización derivada de la sentencia penal, y que no podía ser objeto de nueva valoración, y por otro lado, que la mayor incidencia de la invalidez en la vida de sus padres y hermano menor debía considerarse integrada en la pretensión relativa al aumento de la pensión vitalicia, debiéndose evitar una duplicidad de indemnizaciones.
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La sentencia desestimó la solicitud de incremento de la pensión vitalicia en atención a los efectos de cosa juzgada de la sentencia penal precedente, con fundamento en que, pese a resultar la gran invalidez una situación sobrevenida a la declarada en dicha resolución, tal circunstancia no había sido óbice para que sí fuera tomada debidamente en consideración al fijar la indemnización, pues la sentencia de 1994 fijó la cuantía de la pensión en razón a lo que correspondería al lesionado de por vida, valorando, ya entonces, la necesaria asistencia personal y médica del lesionado.
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En materia de intereses de demora, estimó la concurrencia de causa justificada para su no imposición, por incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización.
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La Sección 13.ª de la AP de Barcelona estimó en parte el recurso de la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar la indemnización objeto de condena hasta la suma de 762 412,36 euros, y de imponer los intereses del artículo 20 LCS , al tipo legal más el 50% durante los dos años siguientes al conocimiento por parte del asegurador de la nueva situación personal de la víctima y al tipo mínimo del 20% a partir del segundo año.
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En lo que importa para resolver los recursos interpuestos ante esta Sala, los principales argumentos de la sentencia de segunda instancia fueron, en síntesis, los siguientes:
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La eficacia de la cosa juzgada no impide solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la concedida en la previa sentencia firme penal, siempre que responda a situaciones de hecho nuevas o distintas, que no se tuvieron ni se pudieron tomar en cuenta por aquella.
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Estos daños sobrevenidos y sus consecuencias deben valorarse según criterios vigentes en el momento de aparecer los hechos novedosos (punto 9, párrafo primero del Anexo LRCSCVM 1995). En el caso enjuiciado, dado que la agravación de acreditó en informe de 28 de marzo de 2004, resulta de aplicación el sistema legal de valoración del daño corporal vigente a partir del año 1995, y las actualizaciones de cuantías fijadas para todo ese año por Resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004.
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No ha lugar a valorar las secuelas (agravadas y nuevas) en su grado máximo, solo por la circunstancia de que hayan provocado una situación de gran invalidez, -ya que de accederse a lo pedido se duplicaría la indemnización por secuelas-. No obstante, atendiendo a la incidencia funcional concreta y objetiva de cada secuela según informe parcial del Sr. Fructuoso , y la conformidad del perito de la aseguradora con la puntuación indicada en dicho informe, procede conceder la puntuación total de 100 puntos, lo que, a un valor de 2 734,07 euros el punto, sitúa la indemnización por secuelas en 273 407 euros. También procede conceder factor corrector por daños morales complementarios, en cuantía de 75 231 euros, dado que la puntuación de las concurrentes supera los 90 puntos.
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Procede indemnizar la gran invalidez sobrevenida, si bien, no con un incremento respecto de la pensión que tenía reconocida la víctima, sino mediante una indemnización concreta, por importe de 300 926,81 euros, pronunciamiento que no ha de considerarse incongruente en la medida que no se concede más de lo pedido ni cosa distinta. Igualmente ha lugar a la aplicación del factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes de perjuicios morales a la familia, en la suma de 112 847,55 euros.
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En materia de intereses del artículo 20 LCS , no se aprecia causa justificada para su no imposición dado que la posible incertidumbre de la aseguradora en cuanto a la realidad de los daños sobrevenidos y su valoración cesó con el informe pericial del Sr. Fructuoso , de 28 de marzo de 2004, conocido el 5 de julio por dicha entidad, sin que desde entonces pagase o consignase siquiera el importe mínimo.
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Contra esta última sentencia -aclarada por auto de 29 de febrero de 2008 - formula la aseguradora condenada sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por ser su cuantía superior al límite legal.
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RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL
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Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo se introduce con la fórmula:
Motivo Primero. Infracción de las normas procesales de la sentencia referentes a la eficacia de la cosa juzgada de las sentencias firmes, concretamente por violación por inaplicación, del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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La aseguradora recurrente considera, en síntesis, que la AP no ha respetado los efectos vinculantes de la cosa juzgada, derivados de la sentencia firme penal dictada en 1994, pues, en lugar de limitarse a enjuiciar hechos distintos de los examinados en ese orden, esto es, daños nuevos, no comprendidos en la indemnización concedida en vía penal, que no discute que deban ser resarcidos, pero concretados tan solo en el agravamiento de secuelas ya existentes y en la aparición de secuelas novedosas -incluyendo el empeoramiento de la situación de invalidez-, la AP se extralimitó y fijó una indemnización total, en la que no distinguió la que correspondía a las secuelas que ya tenía y que habían sido ya indemnizadas, y que además fue calculada indebidamente con arreglo a un sistema -incorporado por la LRCSCVM 1995-, que no estaba en vigor cuando ocurrió el accidente. En línea con esta argumentación principal, considera improcedente valorar nuevamente unas secuelas que ya en su momento merecieron la puntuación máxima (100 puntos), se opone a que a la hora de aplicar los factores correctores de la indemnización por secuelas deba partirse de cero, sin atender a los daños morales para los familiares que ya derivaban de las secuelas indemnizadas con arreglo a la sentencia penal y, por último, combate igualmente la decisión de sustituir la pensión vitalicia mensual por un capital a satisfacer en un solo pago, sin haberlo solicitado la parte demandante, y, a su juicio, en evidente perjuicio de la aseguradora.
El motivo, así planteado, debe ser desestimado.
Cosa juzgada de la sentencia penal. Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas.
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Constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007 ) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.
En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero ), de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza». Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón.
No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999 .
También esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 ).
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Sentados los principios a partir de los que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada entre dos litigios, sobre la base de la comparación entre lo resuelto en el primer pleito penal y lo pedido en el segundo, procede confirmar la sentencia recurrida, puesto que los argumentos dados por la recurrente no tienen entidad suficiente para desvirtuar los razonamientos de la AP sobre la distinta identidad de las cuestiones dirimidas en uno y otro. Esta ausencia de la necesaria identidad objetiva, lejos de excluirla, justifica la compatibilidad de indemnizaciones reconocidas en dichos procedimientos a favor del perjudicado.
En efecto, la AP coincide con el Juzgado en considerar acreditado el empeoramiento de la salud del Sr. Edemiro , acontecido desde la fecha en que recayó la sentencia penal, y su relación causal con el accidente de circulación que sufrió en 1989, hechos no controvertidos, que además resultan también confirmados por las conclusiones de la pericial médica practicada, cuyas valoración por el tribunal de instancia no es posible revisar ahora, al no haberse instado esta pretensión por el cauce legal que, excepcionalmente, lo permite. Y al sentar estos hechos probados, en particular, a la hora de concretar las secuelas que procede valorar en este pleito civil, sea por suponer un agravamiento respecto de las anteriormente reconocidas, sea por considerarse lesiones permanentes de nueva aparición, la simple lectura de la sentencia recurrida demuestra que, dejando al margen la discrepancia atinente a su valoración económica, la AP no se aparta de las conclusiones afirmadas por la sentencia de instancia en lo relativo a la identificación de las secuelas susceptibles de resarcimiento, en cuanto daños sobrevenidos no afectados por la eficacia material de la cosa juzgada. En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado fijó las secuelas aparecidas con posterioridad a la sentencia penal en atención a las conclusiones contenidas en el informe pericial de la actora, con las que la propia demandada, en particular su perito Sr. Donato , se había mostrado conforme. Y que al hacerlo, indicó con claridad como lesiones nuevas una disfagia neurógena, una disartria severa o anartria, una hidrocefalia derivada de complicaciones valvulares, una incontinencia de esfínteres y un perjuicio estético considerable; y como secuelas que suponían un agravamiento de las ya existentes, el incremento de un 50% respecto al deterioro cognitivo que presentaba el paciente cuando se enjuiciaron penalmente las consecuencias del siniestro, y una mayor disminución de la agudeza visual. Es más, aun cuando no estimara oportuno su indemnización separada, también apreció un agravamiento de su invalidez, hasta el grado de gran invalidez, con necesaria asistencia de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria y admitió que esa invalidez tenía una indudable incidencia en la vida de sus padres y hermano menor. La AP, como se ha dicho, respetó estas conclusiones de índole fáctica, y confirmó el derecho de la víctima a ser indemnizado por unos daños que ni fueron contemplados ni eran previsibles en el momento de recaer sentencia firme penal, apartándose de la decisión de primera instancia tan solo en lo relativo a la procedencia de conceder los factores correctores de perjuicios morales a la familiares (con objeto de compensar los mayores sacrificios y sufrimientos que habrían de soportar los padres y hermano en la adecuada atención de una persona que, a consecuencia de ver agravada su situación física y psíquica anterior, vio reducida casi absolutamente su capacidad, pasando a depender de una tercera persona para realizar las tareas más esenciales de la vida diaria) y de daños morales complementarios (por cuanto el sistema los concede de manera automática cuando una sola secuela excede de 75 puntos o la suma de la puntuación de las secuelas concurrentes supera los 90 puntos).
Frente a estos argumentos, esgrimidos para descartar la identidad objetiva y justificar la compatibilidad de las indemnizaciones concedidas en una y otra vía jurisdiccional, carecen de relevancia los empleados por la parte recurrente en sentido contrario.
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En primer lugar, y como razón fundamental que ha de servir para el rechazo del presente motivo, debe afirmarse que, siendo lo esencial para el juego de la cosa juzgada la identidad de hechos y causa de pedir, a la parte recurrente correspondía acreditar que los daños valorados por la AP son en parte, y como sostiene, los que ya fueron reconocidos, valorados en sentencia firme penal de 1994, y, consecuentemente, indemnizados. Lejos de hacerlo así, se ha limitado a mostrar su discrepancia con argumentos excesivamente genéricos o ambiguos que no presentan la necesaria claridad, ni expresan los motivos fácticos o jurídicos que secundan su tesis, obviando además gran parte de los hechos declarados probados. Tal cosa acontece cuando alude, sin más, a que la indemnización correspondiente al factor corrector de gran invalidez no ha tenido en cuenta que ya fue indemnizada la víctima por la incapacidad absoluta apreciada en sede penal, argumento que, por sí solo, no desvirtúa el derecho de la víctima a ser indemnizada por la disminución de capacidad determinante de su situación de gran inválido, y que, en cualquier caso, tampoco se compadece con lo dicho por esta Sala en relación a la compatibilidad de los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes contenidos en la Tabla IV del sistema legal de valoración del daño corporal incorporado con la reforma del 95 ( SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 y RC n.º 1613/2007 ). Este defecto puede también predicarse del argumento en el que se alude a una duplicidad de indemnizaciones por daño moral, pese a que la AP deja claro que los perjuicios morales a familiares indemnizan unos mayores sacrificios y sufrimientos ligados a la situación de gran invalidez, que antes no habían sido resarcidos por resultar ajenos a los que se presumen ligados al menor grado de incapacidad que fue declarado en la sentencia penal.
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En segundo lugar, constituye también un argumento contrario a la tesis esgrimida la circunstancia de que, para denunciar una supuesta trasgresión de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, se haya hecho alusión en la fundamentación del motivo a cuestiones que nada tienen que ver o que resultan por completo ajenas a ese instituto. Esto acontece con las menciones relativas a la incorrecta aplicación del sistema legal de valoración introducido en el año 95 a un accidente ocurrido con anterioridad, y con las relativas al cambio en la forma de pago de la indemnización, con el agravante, en el caso de la primera, que no fue objeto de controversia a lo largo del pleito, ni, por esta razón, llegó a integrar la controversia en apelación, resultando improcedente su examen en esta sede como cuestión nueva.
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Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo se introduce con la fórmula:
Motivo Segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, relativas a la necesaria congruencia de las sentencias, concretamente por violación por inaplicación, del artículo 218.1 párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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En este motivo se cuestiona únicamente la decisión de conceder una indemnización por invalidez en forma de capital y no de pensión mensual vitalicia como se había solicitado por el demandante, al entender que con ello se vulnera la necesaria congruencia y se causa un perjuicio a la entidad aseguradora condenada, que no podrá recuperar lo satisfecho en caso de un previsible temprano fallecimiento de la víctima.
El motivo debe ser desestimado.
Congruencia.
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Según constante jurisprudencia de esta Sala , recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 , RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 , RC n.º 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
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En aplicación de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que la sentencia recurrida resulte incongruente por conceder cosa distinta de lo solicitado.
A esta conclusión se llega valorando que la sentencia no margina o se aparta del objeto del proceso, integrado por las pretensiones indemnizatorias oportunamente deducidas en la demanda y sostenidas en apelación. En la indemnización total que se reclamaba la parte actora y apelante incluyó una cantidad dirigida a resarcir la situación sobrevenida de gran invalidez, si bien optó, para su abono, por la modalidad de pensión mensual vitalicia, a cuyo efecto interesó en ambas instancias la elevación de la cuantía de la pensión que venía percibiendo por la menor incapacidad reconocida en el pleito penal. Tampoco se aprecia en la decisión de la AP una alteración de la causa de pedir, pues la indemnización solicitada se sostiene, como título, en la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación, y, desde el punto de vista fáctico, en la realidad de un empeoramiento respecto del estado personal por el que había sido ya indemnizado en vía penal, cuestiones que no resultan afectadas por la forma en que proceda abonar la nueva indemnización concedida.
En esta tesitura, la concesión de una indemnización en capital, en pago único y no por mensualidades, resulta compatible con la necesaria congruencia, valorando los argumentos siguientes: primero, por cuanto la suma reconocida, cualquiera que sea la modalidad de pago, no supera lo solicitado; segundo, porque los hipotéticos perjuicios que se dicen ligados a una muerte temprana de la víctima se ven sobradamente compensados con los beneficios que reporta a la aseguradora esta modalidad (como aduce la parte recurrida, reclamada una pensión mensual por importe de 92 320,92 euros anuales, solo en los cuatro años siguientes a la demanda se habría devengado en su favor la cantidad aproximada de 370 000 euros, superior al capital fijado en la sentencia), y fundamentalmente, porque la decisión de la AP es consecuencia directa de la aplicación del sistema de valoración vigente a partir del año 95, -factor corrector de grandes inválidos, Tabla IV- con el que se mostraron conformes ambas partes, también la recurrente, que a él se acogió desde un primer momento para la valoración de los nuevos daños, tomándolo como referencia en el informe pericial que aportó en su defensa, y cuya aplicación por el Juzgado, aunque fuera con carácter orientador, no discutió en apelación.
Desestimación del recurso y costas.
No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede su desestimación, y entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .
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RECURSO DE CASACIÓN
Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación
El motivo primero se introduce con la fórmula:
Motivo primero de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación del artículo 2.3 del Código Civil , sobre la irretroactividad de las leyes, en relación con el Baremo de valoración de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
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El motivo segundo se introduce con la fórmula:
Motivo segundo de casación. Infracción de normas legales: por aplicación indebida del Baremo de valoración de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, concretamente por aplicación indebida de la normativa contenida en el apartado primero, puntos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, en el apartado segundo punto b) y en las Tablas III, IV y VI de dicho Anexo
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El motivo tercero se introduce con la fórmula:
Motivo tercero de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, respecto de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley
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Con una semejanza argumental que aconseja su examen y respuesta conjunta, los tres motivos tienen por finalidad cuestionar la aplicación del sistema legal de valoración del daño corporal incorporado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En el primero se alude a que, por haber ocurrido el siniestro en el año 1989, debió estarse al régimen entonces vigente, que no era sino el contenido en la Resolución de la DGS de 1 de junio de ese año, criterio respetuoso con la doctrina sentada por esta Sala en SSTS de Pleno n.º 429 y 430, de 17 de abril de 2007 , sobre que la fecha del accidente es la determinante del régimen aplicable para la determinación del daño. En los motivos segundo y tercero se insiste en esta misma línea desde la perspectiva del respeto a la DF Tercera de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , sobre la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, que por ser posterior al accidente, no debe aplicarse retroactivamente a siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia, y con menor motivo, con el carácter vinculante y no meramente orientador o analógico, que lo aplicó la AP.
Los tres motivos deben ser desestimados.
Improcedente planteamiento de cuestiones nuevas.
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Reiterando lo afirmado en el FD Tercero de esta sentencia, procede dejar nuevamente sentado que la jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado en contra de la posibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, entendiendo por novedosas las controversias jurídicas que no hayan sido objeto del oportuno debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 ).
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En el supuesto enjuiciado, pese a ocurrir el accidente en 1989, consta que la parte actora siguió el criterio expresado por su perito. Dr. Fructuoso y concretó los nuevos daños por los que reclamaba de conformidad con el sistema de valoración contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , ya en vigor en el momento en que fueron diagnosticados. En su contestación a la demanda la aseguradora no solo no combatió la aplicación del citado régimen legal sino que, partiendo de la aceptación del mismo por su perito, Dr. Donato , interesó, además con valor vinculante, que se tuvieran en cuenta la fórmulas contenidas en el referido Anexo tanto a la hora de calcular la indemnización correspondiente al periodo de curación como la correspondiente a las secuelas, en particular, la fórmula prevista para el supuesto de concurrencia de estas. El Juzgado reflejó en sentencia la falta de controversia en torno a esta cuestión (FD Octavo) e hizo expresa mención de la intención de la parte demandada, pese a lo cual decidió estar a la legislación vigente en el año 1989 en que ocurrió el accidente y aplicar la norma del 95 únicamente con valor orientador. Puesto que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte actora, que no cuestionó la decisión del Juzgado al respecto del régimen legal aplicable para la concreción de los daños objeto de indemnización, la controversia que ahora se suscita, en cuanto no integró el objeto de la segunda instancia, debe considerarse ahora como una cuestión novedosa en casación, lo que constituye razón suficiente para su rechazo, al que contribuye también la valoración negativa que merece el hecho de que la parte recurrente defienda ante esta Sala una tesis contraria a la que resulta de su comportamiento procesal en las dos instancias.
Enunciación del motivo cuarto del recurso de casación
El motivo se introduce con la fórmula:
Motivo cuarto de casación. Infracción de normas legales: infracción por inaplicación del artículo 20.8.º de la Ley de Contrato de Seguro
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En este motivo se defiende la concurrencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora a la aseguradora, dada la incertidumbre que afectaba tanto a la determinación de las nuevas secuelas como a su correcta valoración.
El motivo debe ser desestimado.
Inexistencia de causa justificada.
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A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
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La aplicación de anterior doctrina determina la desestimación del motivo por ser procedente imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS .
Este pronunciamiento se funda en la inexistencia de razones que permitan reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo. Así, debe descartarse que el pleito haya sido imprescindible para eliminar una incertidumbre racional sobre la determinación de los nuevos daños por los que se reclamaba, pues, tal y como constata la AP, la aseguradora tuvo perfecto conocimiento, a través de su perito, del informe pericial elaborado por el perito de la parte actora, Dr. Fructuoso (el informe, de 28 de marzo de 2004, fue comunicado el 5 de julio del mismo año) en el que se detallaban las nuevas secuelas. Por tanto, desde varios meses antes de judicializarse la reclamación la aseguradora tuvo en su poder datos médicos suficientes acreditativos del empeoramiento del estado de salud del Sr. Edemiro , que, razonablemente, deberían haber llevado a no negar al menos el pago del importe mínimo, sin necesidad de agotar la vía judicial, sobre todo si se tiene en cuenta que no cuestionó la realidad del empeoramiento físico-psíquico y de las nuevas secuelas, ni negó su vinculación causal con el siniestro, y que tampoco cuestionó el régimen empleado para su valoración. Todo lo anteriormente dicho permite concluir que la negativa de la aseguradora a cumplir su obligación de pago se fundó únicamente en una discrepancia respecto de la cuantía de la indemnización, por considerar excesiva la suma solicitada, circunstancia, ni siquiera tras la menor cantidad concedida, que la doctrina no valora como razón bastante para no apreciar mora, ni para exonerar del consiguiente recargo, dado el carácter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta.
Desestimación del recurso y costas.
Al no encontrarse fundados los motivos del recurso de casación, procede su íntegra desestimación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, con imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte recurrente.
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Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Catalana Occidente, S.A., contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 ( auto de aclaración de 29 de febrero de 2008), dictada en grado de apelación, rollo n.º 813/06, por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 679/05, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers, cuyo fallo, tras su aclaración por auto de 29 de febrero de 2008 , dice:
»Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Carlos y Dña. Sandra , actuando en nombre de su hijo Edemiro , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento ordinario n.º 679/05 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Granollers , se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la parte actora en la suma de 787.267,15 así como la condena de dicha aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el día 5 de julio de 2004 . No se hace mención especial sobre costas».
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No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos de casación formulados.
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Las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ATS, 14 de Septiembre de 2022
...1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la......
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ATS, 22 de Marzo de 2023
...y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta fijada en SSTS n.º 419/2020 de 13 de julio, 206/2016 de 5 de abril, 802/2011 de 7 de noviembre, además de las que se citan en la sentencia recurrida que son la n.º 317/2018 de 30 de mayo y 116/2020 de 19 de febrero relativas a la......
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SAP León 40/2013, 1 de Febrero de 2013
...de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición d......
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SAP Valencia 284/2013, 24 de Mayo de 2013
...de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición d......
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...(EDJ 2013, 192458) nos recuerda que «1.º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. Núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931; 10 de octubre de 2011, rec. Núm. 1331/2008 EDJ 2011/251306; 26 de octubre de 2011, rec. Núm. 1345/2008 EDJ 20......