SAP Alicante 129/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución129/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0005248

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000627/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001028/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA

Apelante/s: Eliseo y Micaela

Procurador/es: JOSE VICENTE BONET CAMPS y JOSE VICENTE BONET CAMPS

Letrado/s: JUAN RAMON MONCHO PASTOR y JUAN RAMON MONCHO PASTOR

Apelado/s: Fernando

Procurador/es : ESTEBAN GINER MOLTO

Letrado/s: DIEGO IBORRA FERRER

Rollo de apelación nº 627/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario 1028/2018.

SENTENCIA Nº 129/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Maria Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 627/2020 los autos de Juicio Ordinario

1028/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Eliseo y Micaela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JOSE VICENTE BONET CAMPS y defendido/a por el/la letrado JUAN RAMON MONCHO PASTOR y siendo apelada la parte demandante Fernando representado/a por el/la procurador/ra ESTEBAN GINER MOLTO y defendido/a por el/la letrado/a DIEGO IBORRA FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1028/2018 en fecha 27 de febrero de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Fernando contra D. Eliseo y Dª. Micaela, condeno a los demandados a comprar al actor el 30% que ostenta en la propiedad de la f‌inca 20.032 del Registro de la Propiedad de Jávea, abonándole como precio la suma de 30.560 €, más intereses.

Se les condena también al pago de las costas causadas." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 627/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día trece de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento el demandante D. Fernando interesaba con carácter principal se condenase a D. Eliseo a Dña. Micaela a cumplir el contrato celebrado el 25 de febrero de 2011 y, por ello, a comprar a demandante el 30 % que ostenta de la propiedad del local sito en Jávea, Edif‌icio L'Arenal, 65 f‌inca registral 20032, abonándole como precio de la compra la cantidad de 38.046 euros tal como se estipuló en el contrato privado de 25 de febrero de 2011, más sus intereses legales desde el 11 de octubre de 2012.

Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que eso no fuera posible, se declarase extinguido el condominio respecto del referido local comercial, se decretase la división del mismo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter jurídicamente indivisible del objeto común, en el caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos que ref‌iere el art. 404 CC.

Demanda a la que contestaron los demandados oponiendo a la misma: 1º que el documento privado, en el que se recogen las condiciones de una posible división, es nulo al no haber sido otorgado por todos los condóminos.

  1. Subsidiariamente, entienden que lo que se concede en dicho documento es una mera facultad, a utilizar en un plazo limitado -6 meses-, de la que decidieron no hacer uso.

  2. también de forma subsidiaria, que no ha habido ninguna comunicación posterior a la de 2.012 -que, además, no consideran válida por haber sido realizada en un contexto empresarial y litigioso para las partes-, con lo que, en última instancia el precio a satisfacer sería, exclusivamente, el f‌ijado en el documento privado, incrementado con el IPC.

    Concluyen su contestación señalando que para el supuesto de que se desestime la pretensión principal de las dos planteadas por el Sr. Fernando, se allanan a la subsidiaria (extinción del condominio, con venta del bien en subasta).

    La sentencia de instancia estima sustancialmente la acción principal planteada en la demanda, en los términos que se recogen en los anteriores antecedentes de hecho, tras desestimar los motivos de oposición planteados por los demandados.

    Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando la revocación de la misma y se dicte otra de conformidad con lo pretendido por la misma. Funda el referido recurso en:

  3. vulneración de la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito,entiende que el documento es nulo a los efectos pretendidos de constituir pacto válido de extinción de proindiviso por falta de participación en el

    mismo de la totalidad de comuneros que representen el 100% de la propiedad. Entendiendo que no concurre consentimiento tácito.

  4. resulta contraria a las normas de interpretación de los contratos. Considera que el contrato establece una facultad reciproca de poder adquirir la parte de otro condómino por un precio determinado para ser usada por las partes en un determinado periodo (6 meses). Siendo ésta la única interpretación que admite el documento sin llevar al absurdo, al ser acorde al principio de equivalencia de prestaciones y a la voluntad de las partes tomando en consideración los actos coetáneos y posteriores al documento.

  5. Con carácter subsidiario a lo anterior, alega improcedencia de la petición contenida en el Suplico 1º de la demanda, por resultar contraria al contenido del documento privado de fecha 25 febrero 2011 solicitando únicamente la compra del local y dejando en proindiviso la plaza de garaje.

  6. Subsidiariamente, impugna el importe del precio y costas procesales, por ser inef‌icaces las comunicaciones previas entre las partes. Por un lado, porque a la Sra. Micaela no se le ha dirigido, ni ha recibido, comunicación previa alguna a este procedimiento. Por otro lado, la única comunicación recibida (10 abril 2012) por el Sr. Eliseo no sólo no sería válida por haber sido realizada en el contexto empresarial y litigioso entre las partes, sino también por cuanto el Sr. Fernando no tenía poder de disposición de su cuota de participación por estar incluida en la sociedad de gananciales con su exesposa la Sra. Adelaida .

    Como consecuencia de lo anterior, en el caso de que los demandados hicieran uso de dicha facultad de compra, el precio a satisfacer no sería el indicado por el actor en su demanda, sino el f‌ijado en el documento incrementado en IPC. Lo que resultaría igualmente relevante en cuanto a la aplicación de las costas procesales.

    Recurso al que se opone la parte demandante, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Así alega que los demandados debieron plantear la cuestión relativa a la anulabilidad del contrato en cuestión por vía de acción o reconvención, pero no por vía de excepción como han hecho, pues el consentimiento uxorio solo produciría la anulabilidad del contrato. La interpretación del contrato realizada por el Juzgador de instancia es la correcta. La alegación de que no puede el demandante instar el cumplimiento parcial del contrato pues el proindiviso afectaba tanto al local comercial como al tratero, constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia. Sin que tampoco se pueda estimar la pretensión relativa a las costas por el hecho de que el precio obtenido no es el indicado en el burofax de 2012 y que nada se comunicó a la demandada.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos de partir de que ha quedado acreditado que los litigantes son condueños, en una proporción del 30 % el demandante (Sr. Fernando ) y el 35 % cada uno de los demandados (Sr. Eliseo y Sra. Micaela ), de la f‌incaregistral nº 20032del Registro de la Propiedad de Jáveadescrita comolocal comercialde 52 m2; adquirida en virtud de escritura de compraventa otorgada ante la Notario de Gata de Gorgos Dña. Susana Moreno Antón el día 25 de febrero de 2011, en la que actuó el codemandado Sr. Eliseo en representación verbal de su esposa, la codemandada Sra. Micaela .

Dicha f‌inca no se encuentra registrada a nombre de los copropietarios, pero si se encuentra catastrada a nombre de todos ellos.

En el mismo día de la referida compra, pero por contrato verbal, los litigantes adquirieron en la misma proporción un trastero.

Los referidos inmuebles fueron adquiridos por el demandante en la proporción del 30% constante su matrimonio, adquiriendo carácter ganancial, si bien en el convenio regulador de su divorcio, se adjudicó el 30 % del local ganancial en forma exclusiva.

En la misma fecha (25 de febrero de 2011) el demandante y el Sr. Eliseo manifestó actuar también en nombre de su esposa, suscribieron un documento privado f‌ijando las condiciones de una posible división. Es en el referido documento, donde los litigantes hacen constar que han comprado además de la referida f‌inca registral 20032, en documento privado de los mismos señores, un trastero sito...

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