STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2240
Número de Recurso807/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01314/2005 Recurso nº 807/05.- Ponente: Sr. José Montiel González .- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.314 En el Recurso de Suplicación número 807/05, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PEDROÑERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 27 de enero de 2.005, en los autos número 762/04 , sobre Despido, siendo recurrido Marco Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo la demanda de D. Marco Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de las Pedroñeras, declaro improcedente el despido del trabajador y condeno al Ayuntamiento de las Pedroñeras a que, a su opción que deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador o le abone 13.124,01 euros en concepto de indemnización; en el supuesto de no optar en el plazo indicado de cinco días, se entenderá que procede la primera".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Marco Antonio fue contratado verbalmente el 11-11-96, con categoría de asesor jurídico por el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, para prestar servicios en el Centro de la Mujer. Su salario a efectos de despido es de 1.171,70 euros.

SEGUNDO

Tramitado expediente disciplinario a tenor del Convenio Colectivo, mediante decreto de la Alcaldía de 30-10- 2003 se acordó el despido del trabajador con efectos 13-9-04, notificado el 10- 9-04.

TERCERO

La reclamación previa se interpuso el 24-9-04, notificándose la desestimación de la misma el 21-10-04, presentándose la reclamación previa el 9-11-04.

CUARTO

El trabajador prestó servicios en horario de 8 a 13 desde 1996 a Enero de 1998, sustituyéndose por jornada de 30 horas de 9 a 14 a partir de Enero de 1998.

QUINTO

El actor se encuentra en suspensión de contrato que solicitó el 11-12-03, por un año de 1-5-04 a 1-5-05, que le fue reconocido por el Ayuntamiento por resolución de 30-4- 04

SEXTO

El 17-3-04 a las 12 Y 12,30 HORAS SE PRACTICÓ LA PRUEBA TESTIFICAL EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE Alicia Conversa e Isabel Díaz, sin asistencia del actor quien por escrito de 11-3-04 había solicitado se le notificara previamente el día y hora para asistir y ejercer su derecho de contradicción, lo que el Ayuntamiento no efectuó.

SEPTIMO

El actor desde el 11-11-96 ha compatibilizado su actividad libre como abogado con la de asesor jurídico del Ayuntamiento demandado en el Centro de la Mujer. El 9-9-03 asistió como letrado de oficio a una usuaria del servicio en el Juzgado de San Clemente de 11,30 a 13,30, que está a 25 km. aproximadamente de Las Pedroñeras. En alguna ocasión se ha ausentado del servicio para atender asuntos propios de la profesión de abogado a título particular y también ha utilizado medios del Ayuntamiento en su actividad particular como teléfono, fax, impresora, fotocopiadora.

OCTAVO

El actor no tiene por escrito autorizada la compatibilidad, pero estaba tácitamente reconocida por el anterior alcalde, sustituido en Junio de 2003.

NOVENO

Su actividad en el Ayuntamiento consistía en asesorar a la mujer en todos los aspectos laborales, fiscales, creación de empresas, conciliación de la vida laboral y familiar, malos tratos.

DÉCIMO

El Jefe del Servicio o Coordinador del Área tenía a su cargo supervisar las funciones del actor, que desde el inicio conocía todas las irregularidades en horario, ausencias y utilización de material del Ayuntamiento por el actor, de cuyos hechos dio traslado verbalmente en varias ocasiones al anterior Alcalde (sustituido en las elecciones de Mayo 2003), no tomándose medida disciplinaria alguna a los largo de los 8 años de prestación de los servicios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , art. 103.1 de la Ley de

Procedimiento Laboral ; y art. 182.1 de la L.O.P.J ., en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre ; y, conjuntamente con los anteriores preceptos, indebida aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La primera cuestión que se suscita en el presente motivo de recurso se centra en determinar si a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días, a que se refiere el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1 de la L.P.L .; han de incluirse o no los sábados, desde la entrada en vigor del art. 182.1 de la LOPJ , según la redacción dado al mismo por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre .

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia nº 1.049/05, de 21 de julio, recurso de suplicación 606/05 , así como por otras, tales como la Sala de lo social de Sevilla, en Sentencia de 3 de mayo de 2.005 , y la Sala de lo Social de Madrid, en Sentencia de 17 de mayo de 2.005 ; en el sentido de que si bien es cierto que el plazo de caducidad de la acción de despido tiene entidad sustantiva y no procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.988, 28 de noviembre de 1.997 y 15 de marzo de 2.005); la propia doctrina jurisprudencial ha reconocido que dicho plazo de caducidad "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situado dentro de la fase preparatoria de aquél, con relación tan evidente con el mismo ..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.004); y asimismo "el legislador ha querido atribuir una...

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