STS, 10 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2709/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos núm. 908/02, seguidos a instancias de D. Jose Daniel contra VINOS SANZ, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad VINOS SANZ, S.A. representada por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Daniel viene prestando servicios para la empresa demandada VINOS SANZ, S.A., haciéndolo desde el 1-7-1992 en virtud de "contrato especial de trabajo para personal de Alta Dirección" (doc. 3 del ramo de prueba de la actora expresamente reconocido en prueba de confesión por el representante legal de la empresa demandada) cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. El demandante ostenta la condición de Consejero del Consejo de Administración y Secretario del mismo (hecho incontrovertido). No es accionista. 2º) El demandante fue cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 11-9-2002 para producir efectos el 19-9-2002 (doc. 1 de la actora que aquí se da por reproducido a los meros efectos de transcripción de lo narrado). El actor recibe una segunda comunicación fechada el día 11-10-2002 para producir efectos desde el mismo día, cuyo párrafo 1º y 2º dice textualmente lo siguiente: "En virtud de la presente y al amparo de lo determinado en el art. 55.2 del vigente ET, vento a efectuar un nuevo despido, dentro del plazo indicado en el art. anterior, al objeto de aclarar desglosando por partidas, las disminuciones patrimoniales para cada una de las sociedades que se expresaban en la carta anterior cuyo efecto de despido era de fecha 19-9-2002 siendo por lo tanto, los términos de la carta de despido, iguales a la que Vd. ya recibió pero con la aclaración de las partidas de la disminución patrimonial. Con base a lo expresado en el párrafo que antecede y en virtud de la presente, y al amparo de lo determinado en el RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en concordancia, con el vigente ET, vengo a notificarle su despido de esta empresa por las causas y/o razones que a continuación se expresan... " (doc. 2 de la actora). En este momento el actor percibió los salarios correspondientes al período que medió entre ambas comunicaciones y es mantenido durante el mismo período en alta en Seguridad Social (hecho expresamente reconocido por el actor). 3º) El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 25-10-2002, habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 8-10-2002, finalizó con el resultado de celebrado sin avenencia. 4º) la demanda de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 30-10-2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y que estimando de oficio la excepción de falta de acción sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían en el presente litigio, seguido en procedimiento por despido ocurrido en fecha 11-9-2002 para producir efectos el 19-9-2002 a instancia de D. Jose Daniel."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número demanda 0000908/2002, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia recurrida en todos sus términos. Sin imposición de costas."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 27 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.-2027/95) y el 2 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-3683/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en origen en los presentes autos por despido recurre la sentencia de 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por dicho demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por entender que carecía de acción contra el despido a que el mismo se refería. En dicha demanda el actor reclamó que se declarara la improcedencia del despido de que había sido objeto en 11 de septiembre de 2002 con fecha de efectos de 19 del mismo mes, cuando este despido había sido dejado sin efecto por el empleador por medio de una nueva carta de 11-10-2002 en la que se le decía que "en virtud de la presente y al amparo de lo determinado en el art. 55.2 del vigente ET vengo a efectuar un nuevo despido dentro del plazo indicado en el artículo anterior, al objeto de aclarar desglosando por partidas las disminuciones patrimoniales para cada una de las sociedades que se expresaban en la carta anterior cuyo efecto de despido era 19-9-2002, siendo por lo tanto, los términos de la carta de despido iguales a la que Ud. ya recibió, pero con la aclaración de las partidas de la disminución patrimonial." La papeleta de conciliación correspondiente a dicho primer despido se había presentado en fecha 8-10-2002 y el acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 25-10-2002, resultando sin avenencia. En el recurso había alegado el demandante la nulidad del nuevo despido por haberse hecho por la empresa fuera del plazo de 20 días que establece el art. 55.2 ET, petición que fue desestimada por la Sala de suplicación "al tener lugar el segundo despido dentro de plazo hábil y con el exclusivo objeto de cumplir con el formalismo exigido por el nº 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores".

  1. - Dicho recurrente ha alegado en su escrito de formalización dos aspectos o cuestiones a resolver en unificación de doctrina que considera resueltos de manera contradictoria entre la sentencia recurrida y las dos que aporta como sentencias de referencia para cada uno de los puntos por él señalados. El primero de ellos se refiere a la naturaleza jurídica civil o procesal del plazo del art. 55.2 ET y al cómputo como días hábiles o inhábiles, insistiendo en sostener que dicho plazo es civil y por lo tanto debe computarse sin el descuento de los días inhábiles como él sostuvo en su recurso de suplicación; y aporta como sentencia de referencia para fundar la contradicción la dictada en 27 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la cual, contemplando también un caso de subsanación de defectos existentes en una carta de despido llegó a la conclusión de que el plazo que el art. 55-2 ET establece es un plazo civil de caducidad establecido con criterios de seguridad jurídica para el trabajador, que por ello computa conforme a lo previsto en el Código Civil sin exclusión de los días inhábiles, lo que lleva a concluir que, transcurrido dicho plazo sin efectuarse la subsanación queda cerrada para el empresario la posibilidad de llevarla a cabo con efectos jurídicos. Con lo que queda patente que ha quedado patentizada la contradicción entre ambas sentencias que el art. 217 LPL exige como presupuesto de admisión del presente recurso.

    El segundo punto o supuesto de contradicción hace referencia a la misma cuestión; y para fundar su indicado argumento cita y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 2 de diciembre de 1997 (Rec.- 3683/96) por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en la cual, contemplando el supuesto de un despido sin causa notificado en 1 de enero de 1996 para que produjera sus efectos en 18 de abril de 1996, fue subsanado el mismo 1 de abril, y el actor recurrió contra el despido el 18 de abril. En dicha sentencia el problema principal no lo constituía la naturaleza jurídica del plazo del art. 55.2 ET sino si había o no prescrito la falta imputada al actor, pero también se analiza en un segundo motivo la naturaleza y los efectos del incumplimiento de este plazo para llegar a la conclusión misma que la sentencia de Asturias en el sentido de que, transcurridos los veinte días de plazo del citado precepto no puede aceptarse la subsanación. No obstante, no puede aceptarse la existencia del requisito de la contradicción porque en la sentencia de contraste lo que no se analiza es si el indicado plazo debe computarse con días hábiles o inhábiles, que es, sin embargo, el problema a resolver en el presente procedimiento.

  2. - Procede, pues, de acuerdo con lo dicho, el entrar a resolver la cuestión planteada en los presentes autos por cuanto concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de Asturias antes indicada, de conformidad con lo exigido legalmente.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia que recurre lo dispuesto en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que aquella sentencia consideró subsanado dentro de plazo hábil el despido del demandante cuando se hizo transcurridos más de veinte días naturales, siendo así que entiende que dicho plazo es de naturaleza civil y por lo tanto debe calcularse sin excluir los inhábiles.

La cuestión a resolver en este procedimiento es la típicamente prevista en dicho precepto, puesto que estamos ante un despido producido por carta en una fecha que, por no contener la misma la especificación de las causas motivadoras del mismo, es subsanada por otra posterior. Se trata por lo tanto de un supuesto diferente del resuelto por nuestra STS de 4-4-2000 (Rec.- 1393), en cuanto que allí se había producido un primer despido verbal y un segundo despido por hechos posteriores a aquel primer despido verbal, y también distinto del contemplado por la STS 11-5-2000 (Rec.- 3375/99) en el que se contemplaba la existencia de un primer despido verbal con posterior readmisión y un segundo despido nuevo que no es subsanación del despido anterior. Aquí estamos en el caso de un despido por escrito pero con defectos formales en la carta que, sin ser seguido de readmisión, es seguido de una nueva carta subsanatoria de aquellos defectos y con el abono de los salarios devengados entre una y otra carta con la consiguiente alta en la Seguridad Social. En tales circunstancias lo que se discute es si la subsanación estuvo hecha en el tiempo hábil establecido en la ley y si, por lo tanto, puede afirmarse que produjo los efectos previstos en el precepto estatutario indicado - art. 55.2 ET -, a cuyo efecto exige aclarar cuál es la naturaleza jurídica del plazo de veinte días que allí se establece y determinar si el cómputo de dicho plazo ha de hacerse computando todos los días hábiles o sólo los inhábiles, de donde dependerá decidir si hay que calificar sólo el primer despido o el segundo y en qué medida.

  1. - Como se ha dicho, la denuncia del recurrente hace necesario indagar sobre cuál es la finalidad y la naturaleza jurídica del plazo establecido en el art. 55.2 ET cuando dispone que "si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

    De la sola literalidad del precepto se desprende que lo que con este precepto se trata de regular es aquella situación en la que se puede encontrar un empresario que después de despedir a un trabajador aprecia por sí mismo o después del oportuno asesoramiento jurídico que el despido se llevó a cabo sin cumplir las formalidades de causación, escritura o procedimiento exigidos por el art. 55.1 del Estatuto. La conclusión a la que se llegaría necesariamente a partir de un despido producido sin los requisitos formales que dicho precepto exige sería la de declarar dicho despido como improcedente, de conformidad con las previsiones estatutarias contenidas en el apartado 4 "in fine" del indicado artículo 55 ET, y lo que con tal posibilidad de subsanación ha querido el legislador es dar al empleador la posibilidad de subsanar aquellos defectos formales. Ahora bien, esta subsanación en beneficio del empleador la ha llevado a cabo imponiendo determinadas condiciones o requisitos para no perjudicar los derechos de defensa del trabajador, y por ello en lugar de calificar aquella subsanación del primer despido como tal, lo que ha hecho es darle la consideración explícita de un nuevo despido a partir del cual nacerá el "dies a quo" para el ejercicio de la posible acción del trabajador contra el mismo; a su vez, la validez de dicha subsanación transformada por imperio de la ley en un nuevo despido la ha condicionado al cumplimiento de otro límite garantista cual es el de que la misma se lleve a cabo dentro de veinte días, y, a su vez, ha exigido que el empleador al realizar el despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los períodos intermedios y lo mantenga durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    De todos los condicionantes o exigencias que se contienen en dicho art. 55.2 ET el que aquí se discute es el relativo al cumplimiento o no por el empresario del plazo de subsanación, a partir del hecho de que el primer despido se notificó al trabajador el día 11-9-2002 para producir efectos el día 19-9-2002 - lo que así ocurrió -, y de que la "subsanación" de los defectos causales de la primera carta de despido, y por lo tanto el nuevo despido - ficticio porque sólo fue real el primero -, se produjo el día 11-10-2002 .

    Y se trata de decidir si dicha subsanación constitutiva de un nuevo despido fue extemporánea y por ello ilegal e inhábil para producir los efectos subsanatorios pretendidos, o si por el contrarío se hizo dentro de plazo y por ello con todas las consecuencias legales apreciadas.

  2. - Para decidir sobre dicha cuestión conviene recordar que en la redacción original de este precepto producida en 1980 ya se contempló dicha eventualidad, si bien no se estableció plazo para llevar a cabo la subsanación dado que el precepto se limitaba a decir entonces que "el posterior cumplimiento por el empresario de dichos requisitos no constituirá nunca subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha"; y la doctrina de esta Sala en relación con tal posibilidad fue la de entender que, en aras del derecho de defensa del trabajador, la subsanación de los defectos de forma que el legislador denominó y sigue calificando como un nuevo despido sólo era aceptable si se producía antes de presentada la demanda por aquél, con la consecuencia de que, efectuada la subsanación en fecha posterior, ya no podía la misma gozar de los efectos enervadores de la original falta de forma, con todas sus consecuencias -SSTS 18-4-1984, 11-10-1985, 24-12-1986, 17-9-1990 o 1-10-1990 -. En la actualidad, a partir de la nueva redacción que a dicho precepto le dio la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el legislador concretó el plazo durante el que aquella subsanación podrá producirse de forma válida y lo cifró en veinte días para mayor seguridad. Pero, como antes hemos dicho, tal previsión normativa, al igual que entendió esta Sala contemplando la redacción anterior, tiene su razón de ser en una combinación del derecho de todo empresario a corregir cualquier defecto formal en la carta y los derechos de defensa del trabajador que la recibió, y por ello, las consecuencias del incumplimiento del plazo tienen necesariamente que ser las mismas; por ello, si la subsanación se produce dentro del plazo habrá que entender que estamos ante un segundo despido contra el que, en su caso, habrá de accionar el trabajador, mientras que si la subsanación se produce fuera de dicho plazo no tendrá ningún valor como nuevo despido y habrá que estar al primero con todas sus consecuencias negativas para el empleador.

    Se trata por lo tanto de un plazo de caducidad puesto que tiene establecido un límite insuperable de veinte días que no es posible sobrepasar ni subsanar, dados los términos en los que se halla concebido en una norma que puede considerarse de orden público dada la finalidad garantista que la preside.

  3. - Conocida la razón de ser de dicho plazo se hace necesario decidir la naturaleza jurídica del mismo, y en concreto si estamos ante un plazo procesal o ante un plazo "civil" a los efectos de decidir si su cómputo ha de hacerse de conformidad con lo que dispone el art. 5.2 del Código Civil según el cual "en el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhabiles" o como señala el art. 133.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles". Ahora bien, si tenemos en cuenta que el cómputo procesal de los plazos con descuento de los días inhábiles sólo está previsto en el indicado precepto de la LEC en relación con las actuaciones procesales, pues no otra cosa puede deducirse del hecho de que tal previsión se encuentre dentro del Título V del Libro I de la LEC dedicado a las "actuaciones judiciales", no nos puede caber duda alguna acerca de que aquel plazo del art. 55.2 ET es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar y que, por ello, en principio se trata de un plazo situado fuera de las previsiones de la indicada norma procesal y de su cómputo, por cuya razón su cómputo habrá de regirse por las previsiones del precepto del Código Civil citado.

    Frente a dicha conclusión se podría argumentar que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido también es un plazo situado fuera de un proceso judicial y, sin embargo, se computa descontando del mismo los días inhábiles conforme a lo dispuesto en el art. 59.3 ET; pero dicho argumento, en cuanto supondría la aplicación analógica de lo previsto para un determinado plazo a otro distinto, no puede ser aceptado por cuanto no concurre la circunstancia básica para fundamentar una aplicación analógica de las normas cual es la identidad de razón - art. 4 del Código Civil -, pues aun cuando dicho plazo se mueve también fuera de la esfera de un proceso ya iniciado tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situada dentro de la fase preparatoria de aquel, con relación tan evidente con el mismo que impide cualquier comparación con el plazo del art. 55.2 ET al hallarse éste situado dentro de la sola esfera de los derechos subjetivos privados y con desconexión absoluta de cualquier marco procesal; ello aparte de que la previsión del art. 59.3 ET tiene un carácter excepcional que no puede ser extendida a otros supuestos distintos respecto de los que el legislador no ha querido introducir tal previsión.

TERCERO

1.- Si, de conformidad con lo antes dicho, el cómputo del plazo de los veinte días del art. 55.2 ET ha de hacerse conforme a las previsiones generales del cómputo civil de los plazos señalados por días, y por lo tanto, computando todos los transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjo la subsanación, en el caso que aquí contemplamos la subsanación no puede afirmarse correctamente hecha puesto que desde la fecha en que tuvo efectividad el despido señalada como "dies a quo" del cómputo - día 19-9-2002 -, hasta la de notificación de la carta de subsanación que ha de jugar como "dies ad quem" o día final - día 11-10- 2002 - transcurrieron con exceso aquellos veinte días de máximo que el legislador ha fijado como período de válida subsanación de los defectos formales de un despido ya producido.

  1. - La consecuencia derivada de tal situación no puede ser otra que la de que el único despido realmente producido fue el primero, al no ser de aplicación las previsiones que respecto de un posible "segundo despido" vienen contempladas en el art. 55.2 ET que aquí se estudia. Por cuya razón procede declarar no ajustada a derecho la sentencia recurrida que entendió lo contrario, siendo la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina como entendió también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CUARTO

La aplicación al caso aquí planteado de la indicada doctrina conduce a estimar el presente recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar ajustada a una adecuada interpretación de la normativa jurídica aplicable, con la consecuencia de que procederá devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que, aceptada la defectuosa subsanación de la carta de despido efectuada por la empresa demandada, resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos de suplicación articulados por dicho recurrente contra la sentencia de instancia; sin que proceda efectuar condena alguna en las costas del recurso por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2709/03, la que casamos y anulamos; y, apreciando que la Sala no resolvió sobre los demás motivos de suplicación interpuestos por el demandante en su recurso de tal naturaleza, devuélvanse los autos a la Sala de procedencia para que resuelva los mismos partiendo de la realidad ya declarada de una defectuosa subsanación de la carta de despido original. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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