STSJ Galicia , 8 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1618
Número de Recurso2571/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 2571/05 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a ocho de julio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2571/05 interpuesto por Dª. Marí Jose contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 982/04 se presentó demanda por Dª. Marí Jose en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Empresa "DESGUACES GIL, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Doña Marí Jose , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios como limpiadora para la empresa DESGUACES GIL, S.L., desde el 12 de febrero de 2002, con un salario mensual de 474,92 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 26 de noviembre de 2004 la trabajadora recibió por parte de la dirección de la empresa la siguiente carta de despido: La dirección de esta empresa, por medio de la presente, ha decidido despedirle por los siguientes motivos: Hemos tenido conocimiento de que a pesar de encontrarse Ud. en situación de baja por enfermedad común en esta empresa desde agosto de 2004 ha venido Ud. trabajando de forma habitual desde esa fecha. En concreto se ha podido comprobar de forma fehaciente que ha estado Ud. trabajando los días 10,11,12,16 y 17 de noviembre en el piso NUM001 del n° NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad de Vigo, donde viven los esposos Estíbaliz y Adolfo en jornada de 8 30 a 13 horas. Tales hechos constituyen faltas muy graves sancionables con despido de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello se ha decidido sancionarle con despido, que surtirá sus efectos desde el día de la fecha". 3.- Doña Marí

Jose ha permanecido de baja por contingencias comunes -síndrome ansioso depresivo- desde el 24 de agosto de 2004 al 10 de diciembre de 2004. 4.- De los hechos imputados en la carta de despido ha quedado acreditado que durante los días 10,11,12,16 y 17 de noviembre de 2004, Doña Marí Jose se dirigía desde su casa hasta el inmueble situado en la CALLE000 NUM002 de Vigo, en torno a las 8:0, introducía su vehículo Renault 19 de color blanco en el garaje de tal inmueble, abriendo con la llave que tenía. Los días 10 y 11 de noviembre, sobre las 8:20 horas salía de esta casa en compañía de un menor -hijo de Estíbaliz y Adolfo - hasta una parada de autobús de la calle Gran Vía, acompañándolo hasta que éste cogía un autobús. Posteriormente volvía al inmueble, accediendo al mismo con llaves que ella portaba, al piso NUM001 . Algunos de esos días se observó como limpiaba y manipulaba las ventanas y persianas de la vivienda. Todos estos días salía de la vivienda a eso de las 13:00, con su coche particular desde el garaje, dejando anteriormente la basura. 5.- El inmueble situado en el NUM001 de la CALLE000 NUM002 pertenece a Doña Estíbaliz con carácter privativo. 6.- Doña Marí Jose está dada de alta ante la Seguridad Social por cuenta de Don Adolfo desde el 1-12-1999, como ayudante de dependienta en la Ferretería de su propiedad en Redondela, con un contrato de 30 horas semanales, y un salario con prorrateo de 611,11 euros. 7.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 9 de diciembre de 2004, la misma tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2004, con el resultado de sin efecto. 8.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Jose , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 26 de noviembre de 2004 por parte de la empresa DESGUACES GIL, S.L, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido de que fue objeto la actora con fecha 26/11/04, recurriendo ésta con objeto de que se revoque la resolución declarando improcedente referido despido. A estos efectos y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la recurrente en un único motivo de suplicación la infracción de los arts. 54.2.d y 55 ET , art. 68.d y h del Convenio Colectivo provincial del Metal y art. 9.3 CE . En este único motivo del recurso la parte aduce lo fundamental siguiente: 1.- Dice discrepar del juzgador y no compartir sus conclusiones, Ftos. Jurídicos 2º y 3º sentencia de instancia, "de que no queda probado que tales desplazamientos al domicilio de D. Adolfo .... constituyan visitas amistosas, toda vez que dicha prueba corresponde a la parte demandada...". 2.- Dice, asimismo, que "no es de aplicación la tesis de que la actora agrava su cuadro clínico por el cual se le prescribió la baja médica, por cuanto que...", y 3.- Por último, alega que la carta de despido no cumple los requisitos del art. 55ET , tildando su contenido de genérico, y que le causa indefensión.

SEGUNDO

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los HDP en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto la prueba documental y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Precisamente, en el Fto. Jurídico lo de la sentencia recurrida se indica por el Juzgador la base probatoria de cada HDP, oportuna y cierta -en todo caso, como ya se dijo, sin impugnación en suplicación en forma y con fundamento-, y a los que la Sala ha de atenerse en sus propios términos. Destacar que si el HP.3º es fruto de los partes de baja y alta, el 4º lo es de prueba válida y legítima consistente en testifical de detective, vídeo grabado y su informe, el 5º de nota registral....

TERCERO

Los referidos HDP explicitan lo siguiente: A) La demandante Doña Marí Jose , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios como limpiadora para la empresa DESGUACES GIL, S.L., desde el 12 de febrero de 2002, con un salario mensual de 474,92 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. B) Con fecha 26 de noviembre de 2004 la trabajadora recibió por parte de la dirección de la empresa la siguiente carta de despido: La dirección de esta empresa, por medio de la presente, ha decidido despedirle por los siguientes motivos: Hemos tenido conocimiento de que a pesar de encontrarse Ud. en situación de baja por enfermedad común en esta empresa desde agosto de 2004 ha venido Ud. trabajando de forma habitual desde esa fecha. En concreto se ha podido comprobar de forma fehaciente que ha estado...

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