ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10626A
Número de Recurso1524/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 225/14 seguido a instancia de D. Celso , Dª Raquel , Dª María Virtudes y D. Edmundo contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE GRANADA, sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas por D. Celso , D. Edmundo y Dª María Virtudes . Y asimismo, estimaba la demanda deducida por Dª Raquel , y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Virtudes y D. Edmundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada a los solos efectos indicados en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Folgoso Olmo en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de diciembre de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se rectifica el montante indemnizatorio. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, queda constancia de que una de las demandantes había venido disfrutando de una reducción de jornada desde el 21-11-2012, consistiendo la misma en una disminución de su jornada del 50%. La demandante presentó ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en 20-11-2013 un escrito interesando la restitución de la jornada laboral completa a partir del 1-12-2013, a lo que la Administración demandada dio una respuesta positiva. Ante la Sala de suplicación, la trabajadora recurrente suscitó la cuestión de la determinación del salario a los efectos indemnizatorios, al haber tomado la sentencia de instancia el salario que había venido percibiendo hasta el mes de noviembre de 2013. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, pues a la vista del relato histórico, quedó acreditado que el último mes de trabajo de la actora, ante su despido, fue el mes de diciembre de 2013, mes que cobró íntegramente con jornada completa y de conformidad con certificado obrante en autos. Por lo tanto, dicho salario es que se toma en consideración a los efectos de regir las consecuencias indemnizatorias del despido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina manifestando su disconformidad con el salario que la sentencia ha tomado como referencia [2.311,20 €], porque a su entender, si el salario con reducción de jornada al 50% era de 1.386,72 €, por jornada completa debió cobrar la cantidad de 2.773,44€, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala de Galicia de 8 de octubre de 2010 (rec. 2528/2010 ). En este caso se aborda idéntica cuestión en relación a una trabajadora con reducción de jornada, dando lugar la sentencia al recurso de su razón. Señala que de conformidad con la DA 18ª del ET , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/07, en los supuestos de reducción de jornada, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción, por lo que el salario a tener en cuenta ha de ser el anterior a la reducción de la jornada.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, no solo porque la doctrina obrante en la sentencia de contraste no es desconocida por la sentencia recurrida, sino porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste se aborda la extinción del contrato de trabajo por voluntad de trabajadora que se hallaba disfrutando de una reducción de jornada por razones de guarda legal. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, cuando se extingue el contrato de trabajo de la actora, ya no se hallaba disfrutando aquélla de reducción de jornada alguna, de ahí que la sentencia tome en consideración «el salario realmente percibido en el momento del despido» correspondiente al último mes de conformidad con la prueba aportada, tal y como tiene reiteradamente declarado el TS en sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2015 (rec. 1561/14 ).

SEGUNDO

Además al incidir el actual motivo del recurso en la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, concurre como motivo adicional de inadmisión que dicha pretensión carece de contenido casacional, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), 14-5-08 (R. 1446/2007 ), 17-6-08 (R. 67/2007 ), 30-6-08 (R. 1385/2007 ) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende del artículo 219 la LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ), 30-6-08, (R. 2639/2007 ).

TERCERO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por la propia interesada, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales a la recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Folgoso Olmo, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2248/14 , interpuesto por Dª María Virtudes y D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 225/14 seguido a instancia de D. Celso , Dª Raquel , Dª María Virtudes y D. Edmundo contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE GRANADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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