STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2005

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2005:2084
Número de Recurso4151/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4151/05 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4151/05 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA S. L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 269/05 sentencia con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó subsidiariamente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Construcciones y Contratas Barbanza S. L., dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Pobra do Caramiñal (A Coruña), c/ San Roque n° 2, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito en fecha cinco de enero de dos mil cuatro, para la prestación de servicios a partir del cinco de febrero de dos mil cuatro como peón, con categoría profesional de peón ordinaria y percibiendo un salario mensual de mil sesenta y seis euros y cincuenta céntimos (1.066,50 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. El contrato fue registrado en la Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal el doce de febrero de dos mil cuatro y el objeto del contrato era la realización de un edificio de viviendas en la Avda. de Lugo de la localidad de Riveira./ SEGUNDO.- Que en fecha once de marzo de dos mil cinco la empresa notificó al actor la finalización del contrato con efectos desde el día veinticinco de marzo de dos mil cinco, por finalización de la obra para la que fue contratado y la escasez de tareas propias de su categoría, señalándole que previamente a la finalización del contrato disfrutaría de vacaciones en el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo de dos mil cinco y el veinticinco de marzo de dos mil cinco, ambos inclusive./

TERCERO

Que el actor dejó de prestar servicios y fue dado de baja en la Seguridad Social el veintiocho de marzo de dos mil cinco, con efectos desde el veinticinco de marzo de dos mil cinco./

CUARTO

Que la obra situada en la Avda. de Lugo de la localidad de Riveira tenía fijado un plazo contractual para su finalización, en marzo de dos mil cinco, habiendo concedido la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Riveira la Licencia de Primera Ocupación en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco./

QUINTO

Que el actor, además de la obra situada en la Avda. de Lugo de la localidad de Riveira, prestó servicios en otras cuatro obras, habiéndolo hecho en la denominada El Arenal de la localidad de Pobra do Caramiñal desde el verano de dos mil cuatro, estando en la misma cuando se le notificó la finalización del contrato./ SEXTO.- Que en casi todas las hojas de salarios del periodo trabajado por el actor, la empresa le descontaba diversas cantidades bajo el concepto de anticipos./ SÉPTIMO.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese./ OCTAVO.- Que en fecha ocho de abril de dos mil cinco tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés contra la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA S. L., en cuanto a su petición subsidiaria, debía declarar y declaraba la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de mil ochocientos veintitrés euros y veintiocho céntimos (1.823,28 euros), en concepto de indemnización por despido, y a que le abone, en cualquier caso, la cantidad de dos mil doscientos treinta y nueve euros y sesenta y cinco céntimos (2.239,65 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de treinta y cinco euros y cincuenta y cinco céntimos (35,55 euros) desde esta fecha hasta el día de notificación de la sentencia, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal de declaración de nulidad del despido, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor...

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