ATS, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 194/05 seguido a instancia de D. Silvio contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Natividad García Laborda en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de octubre de 2005 (rec. 4151/2005), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia, dictada en proceso por despido, y también de signo adverso a sus intereses. Como factores de hecho en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L. desde el 5-01- 2004 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón, siendo el objeto del contrato la realización de viviendas en una determinada localidad. El accionante además de dicha obra, prestó servicios en otras 4 obras, habiéndolo hecho en otra denominada El Arenal desde el verano del 2004, estando en la misma cuando se le notifica la decisión extintiva empresarial. El 11-03-2005 se le notifica la finalización de su contrato de trabajo por finalización de la obra para la que fue contratado. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo, en el sentido de que del hecho de que el trabajador fuera ocupado en trabajos distintos de aquél para el que fue contratado supone una modificación del mismo que afecta a su duración y determina que se le atribuya la condición de trabajador fijo de la empresa, sin que se óbice a tal consideración la previsión al efecto contemplada en el art. 32 del Convenio colectivo de la Construcción, al no concurrir ni el previo acuerdo de las partes que el precepto convencional exige.

Discrepando la demandada --CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L.-- del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando el mismo a través de un único motivo en el que insiste en la corrección del cese contemplado y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 21 de noviembre de 2000 (rec. 4919/2000 ), que aborda un supuesto similar al que es ahora objeto de recurso. Relata aquella sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de peón en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de "fijo de obra" y concretamente para prestar servicios en la obra Remodelación del Parc de Palau, contando que el actor prestó servicios en varias obras. En la cláusula segunda del citado contrato se pacto que "no obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo durante el periodo máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos que le correspondan por sus desplazamientos. El cambio de obra se entenderá efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días". Comunicado el cese, el trabajador interpuso demanda por despido que fue estimada en la instancia. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y convalida la decisión extintiva empresarial. Se apoya para ello en el hecho de que en el caso enjuiciado concurren todas las condiciones que el convenio aplicable exige, para poder trasladar al actor a otras obras de la misma provincia, sin que en todo caso el trabajador manifestase en momento alguno posición a la decisión empresarial.

Es claro, que no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son distintos sin que concurra entre ellos la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello básicamente porque entre una y otra decisión judicial, media una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que justifica que las soluciones relatadas siendo distintas no sean contradictorias a los efectos que nos ocupan. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida si bien se trata de un contrato suscrito al amparo de idéntica modalidad contractual, consta acreditado que el trabajador estuvo realizando trabajos en obras distintas a las fijadas en cada caso como objeto del vínculo, elemento que, a juicio de la Sala, ha desnaturalizado la modalidad contractual elegida lo que constituye un fraude de ley, y esta circunstancia que se erige en la razón de decidir de la citada resolución es extraña a la sentencia combatida, en la que por el contrario consta la que se pactó en el cláusula contractual fijando la posibilidad de trasladar al trabajador dentro de la misma provincia, sin que hubiera mediado oposición expresa del trabajador, lo que ha legitimado la conducta de la empresa en el caso allí decidido.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 4151/05, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 194/05 seguido a instancia de D. Silvio contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BARBANZA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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