STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Polo García en nombre y representación de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (S.A.U.) (antes Sociedad Pública Parque Temático de Alicante, S.A.) y por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1032/99, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de mayo de 1999, en el expediente de justiprecio 151/98, relativo a las fincas B-33, BTD-4, F-2 y el 50% de FTD-4, las dos primeras del término municipal de Benidorm y las otras dos de Finestrat, expropiadas para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat. Ha sido parte recurrida D. Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 1003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.-Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jesús, contra el Acuerdo de 13/Mayo/99 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. 151/98, sobre justiprecio de las fincas B.33, BTD.4, F.2 Y 50 % de la finca FTD.4, expropiadas para la ampliación de patrimonio público de suelo de la Generalitat en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat.

11.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 34.206.767,35 euros (=

5.691.527.193-ptas), según el desglose que se efectúa en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando la mencionada cantidad más los intereses moratorios resultantes.

111.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, la Letrada de la Generalidad Valenciana y la representación procesal de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (S.A.U.), manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de noviembre de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso por la Procuradora Dña. María José Polo García en la representación ya indicada, haciendo valer siete motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c ) y los demás del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda, declarando la adecuación a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la valoración contenida en el mismo. Con fecha 10 de febrero de 2004 presentó escrito de interposición la Letrada de la Generalidad Valenciana, en el que se invocan tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante impugnado.

Por auto de 24 de febrero de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, al no sostener el mismo.

CUARTO

Por auto de 24 de noviembre de 2005 se declaran inadmisibles los recursos interpuestos respecto de la finca identificada como FTD-4, admitiéndose respecto de las demás, y recibidas las actuaciones en esta Sección se dio traslado de los mismos a la parte recurrida y a las partes recurrentes entre sí, presentándose escrito de oposición únicamente por la parte recurrida, que solicita su desestimación, mientras que las demás partes dejaron transcurrir el plazo sin formular escrito alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1999 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante procedió a fijar el justiprecio de las fincas B-33, BTD-4, F-2 y 50% de FTD-4, términos municipales de Benidorm y Finestrat, expropiadas para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm- Finestrat, que habían sido valoradas por la Administración expropiante en 153.163.710 pts. y por los propietarios en 7.433.735.860 pts. Considera el Jurado de aplicación la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones (art. 26 ), teniendo en cuenta su clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal (según el PGOU, de Benidorm aprobado el 22/Noviembre/90 y las Normas Subsidiarias de Finestrat aprobadas el 31/Mayo/89) y asumiendo los precios unitarios por masas de cultivo establecidos por la Administración -para lo que tuvo en cuenta la encuesta realizada en al zona por los propios redactores del proyecto de expropiación, la Encuesta de Precios de la Tierra elaborada por la Consellería de Agricultura y los datos proporcionados por la Consellería de Economía y Hacienda relativos a las compraventas de fincas rústicas llevadas a cabo en los últimos diez años-), apreciando que gran parte de la zona fue devastada por un incendio en 1992, que fincas situadas en la misma zona y con análogas características fueron enajenadas en los dos últimos años a precios unitarios inferiores a los fijados por la Administración para este expediente pero superiores a los que les correspondería en función de su aprovechamiento desde el punto de vista meramente agrario, y, por último, que no puede tenerse en cuenta el valor pagado por la Administración expropiante en la zona mediante mutuo acuerdo con los propietarios (superior en un 20% a los fijados en el expediente), concluye un valor unitario para el monte abrupto, coincidente con el ofertado por la Administración, a razón de 90 ptas/m2, valorando las fincas en los siguientes términos:

Finca B-33

Valor del terreno...............................57.343.680 pts.

Premio de afección.............................2.867.184 pts.

Justiprecio total de la finca.............. 60.210.864 pts.

Finca F-2

Valor del terreno............................... 87.244.200 pts.

Premio de afección..............................4.362.210 pts.

Justiprecio toral de la finca............... 91.606.410 pts.

Finca BTD-4

Valor del terreno ...................................1.139.400 pts.

Premio de afección.....................................56.970 pts.

Justiprecio total de la finca....................1.196.370 pts.

Finca FTD-4

Valor del terreno.........................................142.920 pts. Premio de afección.........................................7.146 pts.

Justiprecio total de la finca........................150.066 pts.

Justiprecio total de todas las fincas...53.163.710 pts.

No conforme con ello el expropiado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad señalada en la correspondiente hoja de aprecio.

Por sentencia de 21 de octubre de 2003 se resuelve el recurso, estimándolo en parte según se ha transcrito antes, refiriéndose a la sentencia dictada en el recurso 149/00, que a su vez se remitía a la jurisprudencia dictada con ocasión de la expropiación forzosa relativa al Parque Temático de Tarragona, y que concluida que si bien en este caso no consta la existencia de una Ley de Centros recreativos y Turísticos como en Cataluña, no puede desconocerse la existencia de otros instrumentos normativos, "en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por la vía del Plan Especial para la Reserva de Patrimonio de Suelo de la GV y del Plan de Usos e Infraestructuras aludidos, se establece la ordenación urbanística del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, no cabiendo duda de la finalidad de ordenación urbanística que tiene la operación expropiatoria dirigida a la obtención de los terrenos afectos al Centro -como ocurría en el supuesto analizado por la S. del TS que ha sido parcialmente transcrita."

Se transcriben los razonamientos de dicha sentencia del recurso 149/00 en los siguientes términos "Sentado el carácter urbanístico de la expropiación que nos ocupa no procede aplicar el valor inicial -como hace el Jurado- sino que hemos de referirnos al urbanístico, en este caso por referencia al suelo urbanizable, que resultará de aplicar, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales; y en caso de inexistencia o de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 27. 2 de la L. 6/98 ).

El aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras es aproximadamente de 0,077 m2t/ m2s -dato resultante de la pericial incorporada para mejor proveer-, Plan que ciertamente fue aprobado (en 10 de febrero de 1998 y publicado en 17 siguientes) con posterioridad a la fecha a que debe referirse la valoración (28 de noviembre de 1997), si bien lo cual es también cierto que el instrumento de planeamiento que legitima la expropiación Plan Especial de Reserva de Suelo es evidentemente anterior a la fecha indicada y referencial para la valoración, y "complementado" por el posterior de Usos e Infraestructuras que contiene la ordenación pormenorizada del suelo que aquel acota, por lo que es evidente la aplicación de plano y la adherencia de esta ordenación al suelo para cuya ordenación urbanística ha nacido.

En el caso enjuiciado, el Arquitecto Superior que informó en el Recurso 1137/97 y que se incorporó como diligencia para mejor proveer determinó pericialmente el valor urbanístico, mediante utilización del método residual y aplicación del correspondiente aprovechamiento (0.077). Según este el valor unitario final sería de 22,904 # o 3.811 ptas.

Es de tener en cuenta que los expropiados en su hoja de aprecio interesaron por el suelo un valor de unitario de 3.381 ptas./m2 para la finca B19a (20,32 #) y 2.632 ptas./m2 para la B19b (15,82 #), a cuyo límite, pues, habremos de estar".

Y proyectando tales criterios sobre el caso concreto "y a la vista del informe pericial emitido por los Arquitectos superiores D. Alberto, D. Oscar y D. Adolfo, que toman como punto de partida el coeficiente de edificabilidad de 0,07766 m2/m2 fijado por el Plan especial, y lo proyectan sobre la superficie de cada parcela para, a través del método residual, hallando el valor unitario del suelo que fijan en 3.346 ptas/m2, debe concluirse que el valor de los terrenos expropiados, con arreglo a dicha pericial sería el siguiente: Finca

B.33: 2.238.528.708-ptas, Finca BTD.4: 44.475.965-ptas; Finca F.2: 3.405.737.025-ptas y finca FTD.4 (50%):

2.785.495-ptas. Ello totaliza un justiprecio global de 5.691.527.193-ptas."

Seguidamente rechaza la indemnización por demérito respecto de la finca F-2 y la extemporánea discrepancia frente a la clasificación del suelo no impugnada y que resulta del planeamiento urbanístico vigente al momento al que se refieren las valoraciones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen los referidos recursos de casación, haciéndose valer en el que se formula por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana los siguientes motivos, por su orden, aun cuando existe descoordinación en los ordinales: Primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 de la Constitución, alegando la falta de motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal "a quo" no habría motivado la valoración de la prueba documental aportada por dicha parte en relación a los certificados emitidos por los Ayuntamientos de Benidorm y de Finestrat, en los que se acreditaba que la clasificación urbanística del terreno objeto del recurso es de suelo no urbanizable protegido, por lo que al no argumentar la Sala de instancia sobre dicha clasificación del suelo, acreditada por la prueba documental, la sentencia habría incurrido en falta de motivación.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto para realizar la valoración de la finca expropiada la Sala de instancia habría partido de los aprovechamientos fijados por el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático "Terra Mítica", que es posterior al inicio del expediente de justiprecio, teniendo en consideración plusvalías, que resultan consecuencia directa del Proyecto posterior ejecutado. El inicio del expediente de justiprecio sería el 28 de noviembre de 1.997, fecha de aprobación del Plan Especial para la formación de patrimonio público de suelo de la Generalitat, plan aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU ) que no hace necesario concretar el destino específico de los bienes integrados en la misma, quedando la expropiación legitimada por la mera delimitación, mientras que la Sala de instancia valora el terreno en función de usos y aprovechamientos definidos en un Plan posterior cual es el Plan Especial Director de Usos e infraestructuras del Parque Temático, aprobado el 10 de Febrero de 1.998, Plan Especial, que mantiene la clasificación de suelo no urbanizable y que según se ha expuesto es de fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio.

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 25 y 27 de la Ley 6/98, alegando al efecto que al tratarse de un suelo clasificado como no urbanizable, hubiera debido valorarse conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelo, atendido a lo dispuesto con carácter genérico en el art. 25 de la Ley 6/98, y siempre a salvo el principio de la necesaria equidistribución de beneficios y cargas. Por lo demás se fija en que no hay obstáculo para que en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones específicas de interés público (art. 20 de la Ley 6/98 y art. 20 de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana), concluyendo que la sentencia infringe los indicados preceptos al aplicar sin justificación alguna el método valorativo del suelo urbanizable para un suelo no incluido en un ámbito delimitado por el planeamiento urbanístico para su desarrollo, cuando debió ser valorado conforme al criterio legal establecido para el suelo no urbanizable.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/98, reiterando que se han valorado los terrenos como si de suelo urbanizable se tratara cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, por lo que hubiera debido realizarse la valoración de las fincas expropiadas atendido lo dispuesto en el art. 26 de la referida Ley, señalando que a ello se ajustó la Administración expropiante, pues a tal efecto se llevó a cabo una encuesta entre intermediarios, que junto con el conocimiento directo de los redactores del proyecto de expropiación permitió establecer una serie de valores testigo, que se cotejaron con la Encuesta de Precios de la Tierra elaborada por la Consellería de la Generalidad Valenciana y con los datos facilitados por la Consellería de Economía y Hacienda sobre más de 200 transacciones realizadas en los últimos diez años en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, datos que se homogeneizaron en relación con las circunstancias de los terrenos expropiados, determinando con todo ello un valor unitario que se ponderó al alza en razón de consideraciones extragropecuarias y por último se catalogaron las diferentes zonas del terreno según su destino, criterio que se infringió por la sentencia de instancia sin fundamento jurídico al decidir que la valoración ha de efectuarse por referencia al suelo urbanizable.

El quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a las expropiaciones de Port Aventura, que es la que tiene en cuenta el Tribunal "a quo" para dictar la sentencia cuando, según la recurrente, no hay punto de conexión que permita aplicar los mismos criterios. Allí no resultaba aplicable la Ley 6/98 y los terrenos expropiados se hallaban ya clasificados por la Ley de Centros Recreativos y Turísticos como suelo urbanizable, especificándose en dicha Ley 2/1989 que los terrenos donde se implantase un parque temático se clasificarían como suelo urbanizable, lo que determinaría que dicha valoración responde no a la realización de un parque temático, sino a la existencia de una ley que le atribuye un aprovechamiento que debía ser patrimonializado por los propietarios de los terrenos expropiados y que en consecuencia no tenían la consideración de plusvalías. Ninguna ley similar ha sido dictada en la Comunidad Valenciana, por lo que no cabría aplicar la doctrina relativa a Port Aventura, al supuesto contemplado en el caso de autos. En el motivo sexto, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 36 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto no han de tenerse en cuenta los cambios derivados del Plan que legitima la expropiación ya aumenten o disminuyan el valor de la finca, alegando que el Tribunal "a quo" ha valorado las plusvalías que genera la construcción del Parque Temático, es decir, la ejecución del proyecto que daba lugar a la expropiación, cuando de acuerdo con el indicado precepto, en ningún caso pueden ser valorados para fijar el justiprecio de la expropiación, ya que estas plusvalías no han sido patrimonializadas por el expropiado, más aún cuando dichos aprovechamientos fueron introducidos por un planeamiento posterior al que inicia la expropiación.

El séptimo motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere a la infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que para destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado es necesario que se practique prueba pericial en el seno del procedimiento y que se realice con las garantías procesales establecidas, lo que no concurre en el caso, ya que tratándose de la valoración de suelo no urbanizable el técnico adecuado para ello es un Ingeniero Agrónomo y en este proceso el informe se emitió por Arquitectos Superiores.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, contiene tres motivos de casación, con el siguiente contenido:

Primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos

9.3 y 24.1 de la Constitución, al entender que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial, vulnerando las reglas de la sana crítica, ya que sería incierta la afirmación de la sentencia de instancia de que el informe pericial halla el valor unitario del suelo a través del método residual.

Para la recurrente lo que la sentencia denomina "método residual" no es lo aplicado por el dictamen pericial, que suma dos criterios de valoración, por tanto el tribunal de instancia al socaire de la valoración de la prueba realiza valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico: ni el criterio A, ni en el criterio B de los recogidos por el dictamen pericial, comportarían la aplicación del método residual.

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción del art. 24 de la Ley 6/98 y del art. 36 de al LEF, alegando que la Sala de instancia, pese a que dice que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 28 de Noviembre de 1.997, atribuye un aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras, que fue aprobado el 10 de Febrero de 1.998 y publicado el 17 siguiente, con posterioridad por tanto al inicio del expediente de justiprecio.

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98, en relación con el art. 36 LEF y de las sentencias de esta Sala de 16 de Julio de 1.997, y 20 de Abril de 1.999 que considera se aplican indebidamente, alegando que encontrándonos ante un suelo no urbanizable de especial protección, en vez de aplicar el procedimiento de valoración establecido en el art. 26 de la Ley 6/98, la Sala de instancia procede indebidamente a "aplicar valores de repercusión obtenidos por el método residual", como prescribe el art. 27 de la Ley 6/98 ". Entiende que se realiza una aplicación indebida y errónea interpretación de las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997 y 20 de abril de 1999, cuando nos encontramos con actuaciones llevadas a cabo en suelo no urbanizable de especial protección, excluido de cualquier aprovechamiento lucrativo privado, y que las actuaciones urbanísticas emprendidas nada tienen que ver con la Ley Catalana 2/1989 ni con el procedimiento que en esta se fija, que atribuía determinado aprovechamiento a un suelo que ella misma clasificaba como urbanizable. Y considera que la Sala ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que no admite la inclusión, dentro de la valoración, de las expectativas urbanísticas ni de los aprovechamientos derivados de las posteriores obras realizadas.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido examinadas por la Sala en la reciente sentencia de 31 de octubre de 2006, dictada en el recurso 9970/2003 que contempla un supuesto relativo al mismo procedimiento expropiatorio y en el que se formulan los mismos motivos de casación, por lo que seguiremos el criterio y los razonamientos que ya expresamos en dicha sentencia, con las convenientes adaptaciones al caso, como también hicimos en la posterior sentencia que resolvió el recurso de casación 8517/03 interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia recaída en el recurso contencioso administrativo 149/00 a la que se refiere la que es objeto de este recurso.

A tal efecto y como ya reflejamos en dicha sentencia, antes de entrar a examinar los motivos invocados, conviene hacer referencia al desarrollo de las actuaciones que han llevado a la resolución objeto de litigio, que es el siguiente: "

  1. El 29 de Julio de 1997 se aprueba definitivamente, al amparo del art. 99 de la Ley autonómica, el Plan Especial para la formación del patrimonio público de suelo de la Generalitat que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, Plan Especial que tenía por objeto la posible expropiación de los terrenos e inmuebles afectados por el mismo para su incorporación al Patrimonio de la Generalitat. El art. 99.1 de la Ley 6/94 de la Comunidad Valenciana dice: "1. Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalitat, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la Programación de los terrenos. Dicha Programación, no obstante, podrá ser instada por los particulares -conforme a los artículos 44 y siguientes-, solicitando autorización previa de la Administración titular de la reserva, quien, en su caso, podrá otorgarla con sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines sociales pretendidos al efectuarla."

  2. Por Acuerdo de 14 de Agosto de 1.997 se acuerda someter a exposición pública el proyecto de expropiación forzosa y la relación de bienes y derechos afectados en el Area de reserva para la formación del patrimonio público en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, especificando que se trata de implantar un parque temático. Se especifica que el proyecto se desglosa en dos fases totalmente independientes, la Fase I que se corresponde con terrenos, cuya clasificación es de suelo "no urbanizable" y la Fase II relativa a terrenos cuya clasificación es suelo urbanizable.

  3. Por Acuerdo de 28 de Noviembre de 1997 se aprueba definitivamente el expediente de expropiación Fase I (suelo no urbanizable), el cual se dice implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos.

  4. El 10 de Febrero de 1.998, se aprueba definitivamente el "Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático Benidorm-Finestrat", en el que no se modifica la clasificación del terreno litigioso expropiado y en la que todas las partes están de acuerdo de "suelo no urbanizable de protección forestal".

En la Memoria de este Plan Especial Director, refiriéndose a la clasificación de terrenos se dice:

"Respecto a la clasificación urbanística de los terrenos cabe señalar que ésta no ha sido alterada. Se ha estimado posible mantener la clasificación como suelo urbanizable de determinados terrenos radicados en el término de Finestrat con algunas concretas modificaciones en su régimen de calificación, por entenderse que el desarrollo urbanístico de dichos suelos (de vocación eminentemente turística) y suficientemente alejados del punto donde se emplaza la instalación recreativo-terciaria principal, es perfectamente posible siempre que su ordenación contemple determinados nuevos desarrollos de la infraestructura viaria de red primaria y siempre que el emplazamiento, la densidad y las características de integración paisajística de los edificios, respete ciertas condiciones adicionales de protección del entorno y preferencia de destino que se especifican en este Plan Especial.

Por lo que atañe a la clasificación como suelo no urbanizable del resto del ámbito afectado, tampoco se entiende pertinente modificarla habida cuenta de que la eventual clasificación como suelo "urbanizable" solo vendría justificada si hubiera de seguirse una parcelación-reparcelación ordinaria del terreno para normal edificación independiente a cargo de una pluralidad de propietarios que aconsejara establecer la clase de suelo, urbanizable, como presupuesto idóneo para posibilitar el ejercicio ordinario de las facultades de contenido urbanístico tendentes a la edificación de diversas parcelas por varios propietarios que actuarán autónomamente unos respecto de otros y sin especial tutela pública. Este no es el caso que nos ocupa, ya que en el tipo de actuación sobre el terreno contemplado en este plan, allí donde ése no se protege, sin más, en su estado natural, se inscribe en las características de la actuación singular, cuando no de la obra pública, y requiera de actuaciones unitarias y coordinadas entre sí en todo su desarrollo bajo estrecho control y/o directa ejecución de la administración pública. Por lo demás, todas las obras previstas en esta parte del ámbito de actuación, incluso las susceptibles de realizarse eventualmente en dominio privado, requieren unos compromisos de inversión y unas condiciones de especialidad de uso y de singularidad constructiva, así como unas limitaciones funcionales de destino posiblemente exorbitantes del régimen urbanístico de la propiedad privada del suelo que viene a estatuir la clasificación de éste como "urbanizable". En suma, en la parte del terreno que, ya antaño, tenía la clasificación de suelo no urbanizable, únicamente se contemplan instalaciones singulares en régimen de ejecución extraordinario. Las obras de carácter ordinario y bajo régimen de parcelación- reparcelación asimismo ordinario se contemplan donde, de suyo, el terreno ya tenía la clasificación de suelo urbanizable".

Entre los artículos que se recogen en el Plan Especial conviene resaltar: "Artículo 32 .- Ambito de aplicación y categorías de Suelo no urbanizable.

1.- El Suelo no urbanizable (SNU) es el que aparece grafiado como tal en los plano se ordenación.

  1. -

  1. El SNU queda subdividido en dos categorías:

    - Suelo no Urbanizable de especial protección (NP)

    - Suelo no Urbanizable no protegido o común (NN)

  2. El SNU de Especial Protección está constituido por el conjunto de terrenos que por sus valores paisajísticos, ecológicos o culturales, conviene proteger en su estado natural. En el mismo se contemplan las siguientes calificaciones de protección:

    -Natural (NPN).

    - Paisajístico (NPP)

    -Yacimiento arqueológico (NPY)

  3. El SNU no protegido se subdivide en las siguientes áreas:

    -Estructura primaria (NNP)

    -Dotacional (NND)

    -Equipamientos (NNE).

    Artículo 33 .- Régimen general del Suelo no Urbanizable.

    El régimen general del suelo no urbanizable es el establecido en la Ley 4/92 de 5 de Junio, de la Generalitat Valenciana sobre el suelo No Urbanizable (LSNU)

    El régimen específico del suelo No urbanizable del ámbito del Plan Especial será el establecido en el propio PE. "

    "Artículo 99 . Uso del suelo.

    El suelo clasificado por el PE como no urbanizable protegido, cualquiera que sea la protección a que quede sujeto (natural, paisajístico o yacimiento arqueológico) se regulará conforme al régimen previsto en los artículos 6 y 9 de la LSNU, sin que se permita ninguna edificación, anulación, construcción o instalación en todo su ámbito.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirán:

    a)Las obras e instalaciones precisas y necesarias para su conservación y disfrute público, compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

  4. Aquellas instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora, propia de la protección específica.

  5. Las obras e instalaciones precisas para la ejecución, conservación y mantenimiento de la red viaria e infraestructuras públicas".

    Los artículos 6 y 9 de la LSNU (Ley de la Comunidad Valenciana 4/92, derogada por Ley 10/2994) establecían:

    Artículo 6 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

    1. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable sujeto a especial protección las facultades y los deberes definidos expresamente por la ordenación específica de dicha especial protección contenida directamente en esta Ley o establecida, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico y, en todo caso y en tanto sea compatible con aquella protección, los previstos en los apartados

    A), 1º) y B), 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) del artículo anterior para el suelo no urbanizable común.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, toda afección real y actual por las normas de especial protección, restrictiva de los usos y aprovechamientos efectiva y legítimamente implantados y realizados, constituirá un supuesto de lesión determinante de responsabilidad de la Administración que hubiera aprobado las aludidas normas, en los términos en que proceda conforme al régimen general de dicha responsabilidad. Artículo 9 . Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.

    En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección."

    Por último precisar que tampoco cabe olvidar que el art. 20 de la Ley 6/98 al tratar de los derechos de los propietarios de suelo no urbanizable, establece que estos tendrán derecho a usar y disfrutar de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y añade que solo excepcionalmente a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley ."

CUARTO

Por otra parte, la Sala de instancia, que no cuestiona la clasificación de las fincas expropiadas, toma en consideración las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en relación a expropiaciones de terrenos destinados a la construcción del Parque Temático del Port Aventura, sito en Tarragona, y entiende con base en estas, que debe valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable aplicando el art. 27 de la Ley 6/98.

Ciertamente esta Sala y Sección se ha referido en reiteradas sentencias a expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura. Lo que las recurrentes cuestionan como luego analizaremos en algunos motivos de recurso, es que la doctrina contenida en aquellas sentencias sea aplicable, ni aún analógicamente, al caso de autos.

Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Junio de 2.000 (Rec. 1693/96 ) en la que por lo que se refiere a las expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura se dice:

"TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1 ), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1 ), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f ) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2 ), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1 ). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6. a)].

CUARTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991 ).

QUINTO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m 2 /m 2 . El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993 ) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable "pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad" sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo."

QUINTO

Hechas estas consideraciones generales y pasando al examen de los motivos de recurso invocados por las partes recurrentes, en el primer motivo de casación la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., alega la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en la misma no se haría ninguna referencia a la documental aportada por los Ayuntamientos de Benidorm y Finestrat que evidenciaba que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido.

Como ya decíamos en la sentencia de 31 de octubre de 2006, el Tribunal "a quo" en ningún momento niega que el suelo expropiado esté clasificado como suelo no urbanizable de protección forestal, clasificación que es la que se pretende acreditar con la documental aludida, del mismo modo que como antes se ha expuesto, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta que el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático, no modifica la clasificación del suelo expropiado. Sin embargo motiva, en los términos que se han transcrito, las razones por las que concluye que dicho suelo debe ser valorado como suelo urbanizable, pese a su clasificación. Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3) y tal "ratio decidendi" queda en el caso de autos perfectamente pormenorizada, al explicarse las razones por las que pese a la clasificación del suelo como no urbanizable de protección forestal, se valora el suelo como urbanizable.

En consecuencia el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana y el motivo segundo del interpuesto por la Generalitat Valenciana coinciden en invocar la infracción de los arts. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF, pues, pese a que en la sentencia de instancia se dice que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 28 de Noviembre de 1.997, atribuye un aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras, que fue aprobado el 10 de Febrero de 1.998 y publicado el 17 siguiente, con posterioridad por tanto al inicio del expediente de justiprecio.

Ciertamente como recogen tanto el Acuerdo del Jurado, como la Sentencia de instancia, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley 6/98, cuyo artículo 24 establece que cuando se aplique la expropiación forzosa y se siga el procedimiento de tasación conjunta, como ocurre en el presente caso, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Como se ha referido la exposición al público del proyecto expropiatorio se realiza el 14 de Agosto de

1.997, una vez que por Resolución de 29 de Julio de 1.997 se aprobó la delimitación de un área de reserva para la formación de patrimonio público de suelo entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat; el Expediente de Expropiación se aprueba definitivamente el 28 de Noviembre de 1.997 y el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático se aprueba definitivamente el 10 de Febrero de 1.998.

Tal y como se ha transcrito, recogiéndose la Memoria del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras, así como diversos preceptos del citado Plan, en el mismo se mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal de la finca expropiada, lo que lleva al Jurado a valorar el suelo según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, que regula el valor del suelo no urbanizable.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio (Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005).

En consecuencia es de apreciar la infracción que se denuncia en estos motivos, en cuanto la Sala de instancia atiende al aprovechamiento que deduce de un Plan aprobado con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, sin que pueda invocarse el carácter referencial del citado Plan especial de fecha anterior, que como se ha dicho no altera la clasificación del terreno ni propicia su modificación en el ulterior Plan de Usos e infraestructuras, que como luego se verá tampoco supuso modificación de la clasificación del terreno ni del sistema aplicable para su valoración.

Por lo tanto estos dos segundos motivos de casación, de ambos recursos deben ser estimados.

SEPTIMO

En los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana se alega la infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98 y en el motivo quinto la aplicación indebida de la jurisprudencia relativa al parque temático Port Aventura, infracciones que se denuncian igualmente en el motivo tercero del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana.

Pues bien, como ya decíamos en la sentencia de referencia de 31 de octubre de 2006, "los motivos de recurso así formulados aparecen estrechamente ligados, pues debe determinarse si la valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a su clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, lo que comportaría la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, o si como sostiene la Sala de instancia amparándose en lo que considera una aplicación analógica de la doctrina contenida en las sentencias relativas al Parque Temático Port Aventura, debe valorarse como suelo urbanizable, con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de dicha Ley.

De la transcripción que antes se ha hecho de una de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala y Sección relativas a las expropiaciones realizadas para la construcción del Parque Temático de Port Aventura, resulta claro que no cabe aplicar la doctrina contenida en aquellas sentencias al caso de autos, ni aún analógicamente. En efecto, en dichas sentencias se partía de la existencia de la Ley 2/1989 del Parlamento de Cataluña sobre Centros Recreativos y Turísticos, en la que expresamente se establecía que los suelos destinados a parque temático debían ser clasificados como suelo urbanizable, con las necesarias adaptaciones del planeamiento que a tal fin fueran procedentes, y se concluía en dichas sentencias que al amparo de tal ley, y precisamente por dicho apoyo normativo, los suelos clasificados como no urbanizables, aun cuando el inicio del expediente de justiprecio fuera anterior a dicha Ley 2/89, debían ser valorados en los expedientes de justiprecio, como suelo urbanizable, sin que ello comportase una vulneración el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, a diferencia de lo ocurrido en Cataluña y de ello es consciente la propia Sala sentenciadora, no hay una ley que determine una clasificación de suelo urbanizable para los terrenos destinados a parque temático, y tampoco cabe entender como hace el Tribunal "a quo" que el Plan Director de Usos e Infraestructuras -posterior en el tiempo a la fecha a la que debe referirse la valoraciónpermita como hacía aquella Ley de Cataluña, servir de base para realizar una valoración del suelo expropiado litigioso clasificado como no urbanizable de protección forestal, como si de suelo urbanizable se tratase.

En efecto, se ha recogido ya prolijamente el tenor de dicho Plan Director de Usos e Infraestructuras el cual fija "los criterios de clasificación de los diferentes suelos recogidos en el Planeamiento" regulando el suelo no urbanizable protegido y sus normas específicas de uso en los términos expuestos. De toda la regulación que se hace del suelo no urbanizable de especial protección resulta claro que en los términos en los que expresamente se pronuncia el art. 24 del Plan, dicho suelo es aquel que "el Planeamiento mantiene ajeno a cualquier destino urbano en favor de su valor forestal, paisajístico o natural". El art. 99 del citado Plan remitiéndose a los artículos 6 y 9 de la Ley Valenciana reguladora del suelo no urbanizable establece expresamente que en el suelo no urbanizable protegido no se permitirá en todo su ámbito ninguna edificación, anulación, construcción o instalación, fuera de los supuestos concretos que en el mismo se recogen, que no son sino una plasmación de aquellas excepcionales actuaciones que la ley autonómica permite realizar en dicha clase de suelo por razones de interés público, ley esta cuyo artículo 20 da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público, como también se permiten en dicho suelo con ese carácter excepcional en el art. 20 de la Ley 6/98.

Es cierto que como decíamos en las sentencias relativas al parque de Port Aventura y es jurisprudencia reiterada de esta Sala el destino del suelo no depende solo de la clasificación que formalmente se le atribuya como suelo no urbanizable, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. La categorización del suelo como no urbanizable está destinada a preservar y proteger a dicho suelo del proceso urbanizador, y tal finalidad es la que se persigue en el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, tal y como se recoge en su Memoria y se plasma en su articulado y del tenor de este, resulta claro además que dicho Plan no reconoce a los propietarios de esa clase de suelo ningún derecho a aprovechamiento urbanístico alguno, lo que es una cuestión distinta al hecho de que por razones de interés público, se pueda permitir de forma excepcional que la Administración actúe, siguiendo los procedimientos seguidos en la Ley y de acuerdo con el Planeamiento.

El Plan Director de Usos e Infraestructuras del parque, aprobado con posterioridad a la fecha a la que según el art. 24 de la Ley 6/98 debe entenderse referida la valoración, mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal excluido de cualquier aprovechamiento lucrativo, lo que comparta una palmaria diferencia con la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, en que se fundan las sentencias citadas por la Sala de instancia, ley esta que atribuía expresamente un aprovechamiento a un suelo que ella misma clasificaba como urbanizable.

Consiguientemente el Plan al que nos venimos refiriendo y que mantiene la clasificación, no contiene unas determinaciones que en terminología de las Sentencias de esta Sala que indebidamente y de forma analógica sirven de base al tribunal "a quo", comporten para aquel suelo un uso específico de orden diferente al que con carácter sectorial pueda ser destinado y si ello es así, no resulta ajustada a derecho la argumentación de la sentencia recurrida para justificar que el suelo expropiado sea valorado como suelo urbanizable. El hecho de que el suelo expropiado lo sea para la formación de patrimonio público del suelo en un área de reserva, en la cual se construye un parque temático, no implica necesariamente cuando no hay un marco normativo que lo establezca, que todos los terrenos incluidos en dicha Area por el hecho de que en su ámbito exista tal parque, deban ser valorados como suelo urbanizable, cuestión distinta será y en ese sentido podrían ejercitarse las acciones oportunas, si se diese el supuesto no planteado en autos, de que con incumplimiento del Plan y de las normas específicas en él previstas de uso del suelo no urbanizable protegido, se realizasen en el suelo expropiado con tal clasificación, actuaciones urbanísticas al servicio del Parque temático, pues si ello se acreditase si se estaría vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas".

Por todo ello los referidos motivos tercero, cuarto y quinto del primer recurso y tercero del interpuesto por la Generalitat Valenciana también deben ser estimados.

OCTAVO

La estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana y de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana -que hace innecesario el examen de los restantes-, determina que haya de resolverse lo procedente en los términos que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado -excluida la finca FTD-4 al haberse declarado inadmisibles los recursos respecto de la misma y quedar firme la sentencia recurrida en cuanto a ella-, para cuya valoración dada la condición de suelo no urbanizable debe estarse a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, tal y como hace el Acuerdo del Jurado, acto administrativo impugnado, que acude al método de comparación previsto en dicho precepto y justifica los valores tomados en consideración atendiendo a las distintas zonas a las que afectaba la expropiación, cuya valoración ha de mantenerse al aplicar la norma procedente y no haber quedado desvirtuada la presunción de acierto del mismo por la parte expropiada, que tampoco cuestionó la respuesta dada en la sentencia de instancia sobre la valoración del demérito del resto de lo expropiado de la finca F-2 y la clasificación del suelo, todo lo cual lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de mayo de 1999, debiéndose estar a la fijación del justiprecio establecida para dichas fincas B-33, BTD-4 y F-2 en dicho acuerdo, con los intereses legales.

NOVENO

No se aprecian razones para una imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los indicados motivos declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Generalitat Valenciana y de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad de Valencia (SAU) contra la sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1032/99, en relación con las fincas B-33, BTD-4 y F-2, que casamos en tales aspectos, quedando firme en lo que atañe a la finca FTD-4; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de mayo de 1999, en el expediente de justiprecio 151/98, respecto a las fincas B-33, BTD-4, F-2, expropiadas para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, acuerdo que se confirma respecto de dichas fincas por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que se aprecien razones para una imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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