STS, 16 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación 120/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Flora y otras personas, y el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 18 de enero de 1992, dictada en recurso número 698/87. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 1986 (confirmada en reposición por resolución de 18 de febrero de 1987) se fijó el justiprecio de un terreno propiedad de Doña Flora , Doña María Cristina , Don Cristobal y Doña María Inés de 7.676,62 metros cuadrados, expropiado por el Ayuntamiento de Bilbao.

Los expropiados solicitaron, con informe de arquitecto, un justiprecio de 6.713 pesetas que, multiplicados por 7673 metros cuadrados, arrojan 51.508.849 pesetas.

El Ayuntamiento de Bilbao en la hoja de aprecio en función del índice de plusvalía ofrece 315 pesetas por metro cuadrado, en total 2.449.950,30 pesetas.

El jurado de expropiación fija el justiprecio en 9.317.964 pesetas (aplica índice de plusvalía: 3.728 pesetas por metro cuadrado a una franja de 50 metros, correspondiente a la calle de DIRECCION000 , y 315 pesetas por metro cuadrado al resto, correspondiente a la ladera de Archanda).

El perito judicial llega a una valoración de 29.545.788 pesetas (incluido el premio de afección) lo que supone un valor unitario de 3.618 pesetas por metro cuadrado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco dictó sentencia el 18 de enero de 1992 cuyo fallo dice así:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de Doña Flora , Doña María Cristina , Don Cristobal y Doña María Inés , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 1986, que fijó el justiprecio de un terreno de su propiedad de 7.676,62 metros cuadrados, expropiado a los recurrentes por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la resolución de 18 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, debemos declarar y declaramos:1.º Que las resoluciones recurridas son contrarias a derecho, anulándolas.

2.º Que el justiprecio a satisfacer a los actores asciende a la suma de 16.112.502 pesetas.

3.º Que, asimismo, debe satisfacerse a los recurrentes el interés legal de demora de dicho justiprecio.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

La sentencia se funda, esencialmente, en lo siguiente:

La expropiación tiene lugar de acuerdo con el artículo 69 de la Ley del Suelo, en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1985. Deben aplicarse los criterios de valoración de la Ley del Suelo, pues la referencia que ésta hace a la Ley de Expropiación forzosa es sólo a efectos del procedimiento.

La valoración ha de entenderse referida al año 1985, cuando el Tribunal Supremo reconoce efectos al escrito presentado con arreglo al artículo 69 de la Ley del Suelo, y no al año 1979, en que el escrito se presenta, puesto que el ayuntamiento le negó efectos.

En otras sentencias de la sala se han considerado los terrenos de la zona como de reserva urbana, al no haberse producido la adaptación del Plan General a la Ley del Suelo, y no urbanos, en contra de lo dictaminado por el perito, por no haberse demostrado que los servicios urbanísticos sean adecuados a las edificaciones que hayan de levantarse.

Clasificado el suelo como urbanizable, no puede determinarse su aprovechamiento medio por no hallarse incluido en 1985 mediante plan parcial en un sector de actuación. Ante ello, la valoración ha de hacerse por la superior de las fiscales.

En 1982 la hacienda valoró a efectos de sucesiones a 2.000 pesetas por metro cuadrado, sin que sea posible la actualización que solicita el recurrente del 12 por ciento, por referirse la Ley del Suelo a valoraciones finales.

No existe agravio comparativo con la finca DIRECCION001 , valorada en 1.872 pesetas por metro cuadrado por el jurado.

No es aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

El justo precio ha de quedar fijado en 15.345.240 pesetas, a la que habrá de sumarse el 5 por ciento de precio de afección, lo que arroja 16.112.502 pesetas.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de los expropiados alega, en síntesis, lo siguiente:

La modificación del plan general para establecimiento de sistema general de centros docentes aprobado por el Consejo de Gobierno Vasco el 3 de enero de 1985 (5 meses antes de la valoración) (folio 179 y siguientes, 191 y 192) trae consigo la reclasificación del suelo (que el plan de 1964 consideraba dentro de la zona de parques como suelo de reserva urbana) como suelo urbano, cosa que, según el plan, supone la modificación del proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado el 3 de noviembre de 1983. La zona de parques pasa a ser zona especial de centros docentes (se ratifica en el folio 196).

El régimen urbanístico concreto es el de una edificabilidad de 1 metro cuadrado por metro cuadrado, máximo de 4 plantas, incluida la baja, altura máxima de 14 metros.

La afectación del terreno por la modificación del plan es reconocida por el ayuntamiento en el folio 103, si bien descarta su virtualidad por no atenerse a la fecha de 1985 como fecha de valoración. Entonces regía el volumen señalado en la contestación de 3,25 metros cúbicos por metro cuadrado que es el concretado en el informe del arquitecto.

El perito judicial (folio 123) reconoce también que la edificabilidad en el año 1985 era de 3,25 metros cúbicos por metro cuadrado, aplicados a una calificación de zona de uso escolar.

La sentencia olvida el planeamiento vigente en el momento de la valoración, por lo que toda suargumentación sobre el aprovechamiento medio carece de virtualidad.

Si pudiera no valernos esta edificabilidad, por no referirse a edificación residencial, la edificabilidad del entorno sería: enfrente del terreno expropiado 6,50 metros cúbicos por metro cuadrado en la zona de bloques o edificación abierta del plan general. Y en el terreno expropiado, como zona verde, 1 metro cúbico por metro cuadrado lo que arrojaría igualmente la media de 3,25 metros cúbicos por metro cuadrado.

El perito judicial, reconociendo que el terreno tiene los servicios para ser calificado como urbano, reconoce una edificabilidad de 1 metro cúbico por metro cuadrado, es decir, el asignado a la zona de parques, aun cuando estuviese suspendida por una circular por el gobierno vasco de 1981.

Las partes, en contra de la opinión de la sala, dan por sentado el carácter urbano del terreno.

Pero la sentencia, aun clasificando el terreno como urbanizable, aplica el artículo 104 de la Ley del Suelo, que se refiere al suelo no urbanizable.

En casi todos los casos en que la Sala de Vizcaya ha examinado casos de expropiación de zonas verdes que circundan Bilbao ha aplicado una edificabilidad de 1 metro cúbico por metro cuadrado que era la que le asignaba, y le asigna, el plan general de 1964. Ello a pesar de que la circular del Gobierno Vasco de 1980 dijo que tal aprovechamiento debía entenderse como cero. En este caso no lo hace, a pesar de que el perito consigna en su informe dicha edificabilidad.

El Tribunal Supremo ha ido bien aplicando ese volumen, bien otro que pudiera haberse demostrado en el procedimiento, estimándose así en unos casos y en otros no tal edificabilidad.

Solicita la estimación del recurso de apelación y la anulación de los acuerdos del jurado, acogiendo los pedimentos del suplico de la demanda.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Bilbao formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1995 (recurso de casación 55/92).

Siendo la expropiación urbanística, es preferente el valor fiscal y el de la contribución con preferencia al de plus valía, con arreglo al cual lo fijó el jurado.

La sala, sin embargo, acude al impuesto de sucesiones, con lo que se vulnera el régimen de las valoraciones urbanísticas.

El demandante pretende aplicar el criterio residual y subordinado del aprovechamiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1993 establece la preferencia del valor fiscal. Cita también las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992, 29 de junio de 1992, 29 de septiembre de 1992, 15 de marzo de 1993, 26 de abril de 1993 y 18 de mayo de 1993 y 21 de febrero de 1995.

En defecto del valor fijado a efectos de la contribución se aplica subsidariamente el de plusvalía. Así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1990 y 21 de febrero de 1995. Lo que no puede hacerse es aplicar el impuesto de sucesiones, como hace la sentencia.

El acuerdo del jurado tiene presunción de veracidad y acierto.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este proceso versa sobre la fijación del valor del terreno propiedad de Doña Flora , Doña María Cristina , Don Cristobal y Doña María Inés , hoy recurrentes, de 7.672,62 metros cuadrados de superficie, sito en la ladera de Archanda, junto a la calle de DIRECCION000 , cuya expropiación, por iniciativa propia, ha sido iniciada a cargo del Ayuntamiento de Bilbao.

Las dudas y cambios de criterio que se han padecido para llevar a cabo la valoración a lo largo delprocedimiento administrativo y en el proceso judicial y la heterogeneidad de los métodos seguidos en los informes técnicos y en la prueba pericial practicada obedecen a la peculiar situación urbanística del suelo expropiado, por lo que es conveniente que dediquemos el siguiente fundamento jurídico a hacer una breve referencia a esta situación y a sus consecuencias.

SEGUNDO

Es, pues, de saber que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo de reserva urbana por el plan general de Bilbao del año 1964 y, calificado como zona de parques, tenía reconocida una edificabilidad de 1 metro cúbico por metro cuadrado.

Los acontecimientos posteriores a la aprobación del plan general crearon, sin embargo, una notable incertidumbre sobre el aprovechamiento urbanístico del terreno, dato fundamental para fijar el justiprecio a tenor de lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la cual, dada la época en que por ministerio de la ley se inició el expediente de justiprecio, es aplicable al caso.

En efecto, en primer término (y eso quieren decir las partes en este proceso cuando aluden a una circular del gobierno vasco en la que se interpretaba que el aprovechamiento urbanístico del terreno era nulo), la edificabilidad reconocida por el planeamiento en 1964 estaba vinculada a la obtención de una dispensa o aprobación extraordinaria de licencia para edificación residencial en zonas colindantes a las urbanizadas. De esta suerte, habida cuenta de la nulidad de pleno derecho que pronunció para las reservas de dispensación la Ley del Suelo de 1976 (artículo 57.3), el terreno quedó sin aprovechamiento identificable.

Así vino a reconocerlo la jurisprudencia de esta sala en alguna resolución. Según la sentencia de 15 de abril de 1991 «la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, determinó la ilegalidad e inaplicabilidad de los aprovechamientos de carácter residencial privados previstos en el epígrafe 22.03 del plan general de ordenación urbana, prohibidos por el artículo 57.3, por comportar reservas de dispensación, como así fue declarado por el Departamento de Política Territorial del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Bilbao en Decreto de 9 de febrero de 1982, que en consecuencia, negó toda posibilidad constructiva en la zona calificada de Parques en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 1964, a partir de la vigencia de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976.»

Ciertamente, el aprovechamiento urbanístico del terreno cuestionado debía ser fijado mediante la adaptación de los planes a la nueva ley impuesta por la disposición transitoria primera, 1, del texto refundido. Incumplida, sin embargo, no obstante las prórrogas concedidas, esta previsión --que afectaba a los suelos de reserva urbana situados en el entorno de Bilbao con distintas calificaciones en el plan de 1964--, fue el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, el que trató de resolver la situación atribuyendo a los terrenos de reserva urbana que no hubieran sido objeto de clasificación mediante la adaptación de los planes, bien la condición de suelo urbano (cuando estuvieran dotados de los servicios urbanísticos que especificaba -- siempre que fueran adecuados a la edificación existente o que se fuera a construir-- o pertenecieran a áreas consolidadas o estuvieran incluidos en la delimitación del suelo urbano: artículo 3.1.a y .b]); bien, en otro caso, la categoría de suelo urbanizable sometido al régimen del artículo 84 de la Ley del Suelo, es decir, de suelo urbanizable programado pendiente de la aprobación de los correspondientes planes parciales. La inexistencia de determinaciones precisas en el plan general defería de hecho a estos planes la función de determinar los usos del suelo y el aprovechamiento medio, salvo que se produjera una modificación del plan general.

Fueron muchas las sentencias de esta sala que estimaron condicionada a la aprobación de los pertinentes planes parciales la urbanización y la edificación del suelo de reserva urbana, salvo en aquellos casos en que era pertinente su clasificación como suelo urbano (sentencias de 24 de enero de 1989, 1 de marzo de 1988, 22 de enero de 1986, 14 de octubre de 1985, 7 de octubre de 1985 y 20 de abril de 1985). La zona de parques a que hace referencia este proceso se estimó incluida en la categoría de suelo urbanizable, por considerarse que no disponía de servicios urbanísticos adaptados ni cumplía las restantes condiciones del plan.

Para desembarazar la situación de indefinición urbanística descrita no siempre se emplearon los instrumentos más idóneos. Respecto de la zona de parques, como explica la sentencia antes citada, «a través de propuesta de la Corporación Administrativa del Gran Bilbao, el Ministerio de la Vivienda, mediante Ordenes Ministeriales de 24 de marzo de 1977, 31 de julio de 1977 y 28 de noviembre de 1979 aprobó la "Nueva Ordenanza Reguladora de la Zona de Parques del P. G. O. U. de Bilbao y su Comarca" estableciendo en el epígrafe 22.02 la subdivisión de la Zona de Parques, entre otros, en Parques Forestales Privados, en los que se autoriza a sus titulares a actuar en ellos, bajo la condición de que la parcela mínima a efectos de actuación, será mayor de 50.000 metros cuadrados con un volumen máximo edificable de 0,4metros cúbicos por metro cuadrado debiéndose redactar y aprobar al efecto, el correspondiente Plan Especial de Ordenación admitiéndose la construcción de viviendas de carácter unifamiliar, con un número máximo de viviendas de una, cada 2.000 metros cuadrados de superficie total.» Las órdenes ministeriales fueron anuladas por la Audiencia Nacional.

En este trance resultaba difícil fijar, en un expediente de expropiación forzosa, el valor urbanístico aplicable, de necesaria consideración en defecto de valoraciones aprobadas a efectos de la contribución territorial urbana. En la sentencia a que se acaba de hacer referencia se aceptó una edificabilidad de 0,4 metros cúbicos por metro cuadrado, aun habiendo sido anuladas las órdenes que la establecían, porque se entendió que era el aprovechamiento vigente en el momento en que los propietarios expropiados habían adquirido los terrenos.

Respecto de algunas zonas del terreno de reserva urbana que fueron definitivamente calificadas como sistema viario mediante una modificación del plan general de 1964 --con lo que resultaban excluidas sin remisión de la asignación de un aprovechamiento urbanístico determinado, no obstante continuar vigente su clasificación como suelo urbanizable programado-- la sentencia de esta sala de 15 de junio de 1993 (recurso número 11961/1990), tras admitir la imposibilidad práctica de acudir al aprovechamiento medio asignado a todo el suelo urbanizable programado en el plan, optó por acogerse, dada la similitud de zonificación, al aprovechamiento originariamente fijado en el plan de 1964 para la zona de parques, en la que precisamente se hallan incluidos los terrenos a que se refiere este proceso (1 metro cúbico por metro cuadrado).

TERCERO

En el caso que se examina resulta pertinente, ante todo, determinar el momento en que se inicia el expediente de justiprecio, pues el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio», y este mismo criterio es el que sigue el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976.

En este punto debemos acoger la conclusión a que llega la sentencia de instancia, en el sentido de que la fecha de iniciación del expediente no puede ser anterior la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de mayo de 1985 por la que se declaró practicada, a todos los efectos, en aplicación del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, la advertencia de expropiación de los propietarios al ayuntamiento a partir del día 30 de mayo de 1979, día en que el escrito correspondiente fue presentado. De aquel precepto legal se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando, pasados dos años desde la advertencia, el propietario presenta la hoja de aprecio.

CUARTO

Sentada esta primera conclusión, hemos venido a saber por constancia documental en el proceso que en aquella fecha estaba vigente una modificación del plan general de Bilbao para establecimiento de sistema general de centros docentes, el cual fue aprobado por el Consejo de Gobierno Vasco el 3 de enero de 1985. La expresada modificación supuso la reclasificación del suelo (que el plan de 1964 clasificaba dentro de la zona de parques como suelo de reserva urbana) como suelo urbano, cosa que, según el plan modificado, supone la modificación del proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado el 3 de noviembre de 1983. La zona de parques pasa a ser zona especial de centros docentes.

De esta circunstancia se infiere una segunda conclusión: la de que el suelo expropiado, en el momento de procederse a su valoración, debía ser considerado como suelo urbano, por haber sido clasificado así por la modificación del plan general y por haber sido incluido en la delimitación del suelo urbano aprobada por el municipio. Como consecuencia de ello, consideramos que no es ya aplicable al caso examinado la doctrina que la sala de instancia mantiene, en el sentido de que el suelo de reserva urbana incluido en la zona de parques por el plan de 1964, al carecer de los servicios urbanísticos adecuados, debía considerarse como suelo urbanizable programado.

QUINTO

Conviene ahora recordar los criterios legalmente tasados a que debe ajustarse la valoración de los terrenos urbanos afectados por una expropiación de naturaleza urbana bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976.

Aplicando el artículo 108 de la Ley del Suelo de 1976, que dispone que los terrenos de aquella naturaleza han de valorarse con arreglo a su valor urbanístico, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, deberá acudirse en primer término --tal como precisa y desarrolla el Reglamento de Gestión Urbanística en su artículo 145-- al valor determinado a los efectos de un tributo concreto, la Contribución Territorial Urbana, siempre queconcurran los requisitos que en dicho artículo se expresan (que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a los del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial urbana).

Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico --ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido de 1976 ya citado--, es el permitido por el plan. La determinación de este valor sólo puede llevarse a cabo mediante operaciones de carácter técnico, pues exige interpretar el aprovechamiento que corresponde al terreno según el planeamiento y, partiendo de éste, y en relación con el valor de las unidades de edificación, obtener mediante una fórmula coherente con los métodos aceptados por la jurisprudencia (que básicamente son el llamado método residual y el de fijación del valor del suelo en un porcentaje sobre el módulo aplicable al valor de la edificación) el valor de repercusión del suelo y aplicarlo, a su vez, sobre la edificabilidad en que aquel aprovechamiento se traduce para obtener de este modo el valor unitario por metro cuadrado, el cual, multiplicado por la totalidad de la superficie, arrojará el justiprecio final del terreno.

No obstante, si este valor unitario es inferior al que resulte de los índices municipales de valores o de otras estimaciones aprobadas a efectos fiscales, deben aplicarse estos últimos. El carácter de mínimo garantizado de estas estimaciones --a las que se refiere el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística-- resulta de la interpretación conjunta de los artículos 104.5 y 108 de la Ley del Suelo. Si, según este último, el valor inicial del predio constituye el límite mínimo del valor urbanístico, y si, según el primero, el valor inicial no puede ser inferior a los índices municipales u otras estimaciones públicas, no es difícil concluir que estos índices o estimaciones constituyen a su vez el límite mínimo del valor urbanístico.

SEXTO

En el caso examinado ni el jurado de expropiación ni la sala, al revisar el acuerdo impugnado, se atienen a este planteamiento.

El jurado, en efecto, aplica el índice de valoración a los efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, cuando acaba de verse que esta valoración opera como mínimo garantizado, sólo para el caso de que el valor urbanístico determinado según el aprovechamiento concedido por el plan sea inferior, pero no con carácter preferente y excluyente, pues ello sólo sucede con el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana.

La sala aplica igualmente el valor aceptado por la adminstración tributaria en una liquidación a efectos sucesorios, pero nuevamente se advierte que este valor opera igualmente como mínimo garantizado, pero no releva de examinar previamente si el valor resultante del aprovechamiento urbanístico concedido por el plan es superior.

Tanto el jurado como la sala acuden a estos sistemas de valoración mínimos sin duda impulsados por las dificultades descritas en esta resolución para la obtención del aprovechamiento urbanístico concedido por el planeamiento. Este modo de proceder, sin embargo, resulta incorrecto. Mientras el valor preferente (el fijado a efectos de la contribución territorial urbana) sólo será aplicable cuando se haya aprobado y se acredite que reúne las condiciones exigidas para su aplicación --cosa que no ha sucedido en el caso que enjuiciamos--, el segundo método a que debe acudirse, el de la fijación del valor del aprovechamiento otorgado por el plan, no puede soslayarse, salvo que se demuestre, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, que uno de los mínimos fiscales que operan como valor garantizado es superior. Obligado era, pues, solventar las dificultades existentes y determinar el aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento, valiéndose para ello del auxilio técnico pertinente. Este ha sido, como puede verse, aun con las dificultades que hemos notado, el criterio que ha seguido esta sala en los precedentes que guardan cierta semejanza con el objeto de este litigio.

SÉPTIMO

De la modificación del plan general aprobada se deduce el aprovechamiento inherente a una edificabilidad reconocida para zona docente de 1 metro cuadrado por metro cuadrado, con un máximo de 4 plantas, incluida la baja, y una altura máxima de 14 metros. Considerando que de ello se infiere un aprovechamiento de 3,25 metros cúbicos por metro cuadrado, el informe técnico aportado por la parte demandante realiza con arreglo a ella el cálculo pertinente.

El perito que ha dictaminado en los autos con sujeción a las garantías formales inherentes a la prueba hace, sin embargo, la acertada observación de que una edificabilidad fijada por una modificación sectorial del plan general que consagra un uso exclusivo como zona docente no puede ser valorada con losmódulos y criterios propios de la edificación residencial. El parecer del perito, no combatido por las partes y que esta sala no estima inadecuado, es el de entender que la edificabilidad concedida para zona docente equivale a un aprovechamiento residencial similar al que originariamente tenía reconocido el terreno como zona de parques en el plan de 1964, es decir, la de 1 metro cúbico por metro cuadrado, y con arreglo a éste realiza el cálculo del valor de repercusión.

Puede discutirse la corrección de este modo de ponderación por medio de la conversión de la edificabilidad docente en residencial, pero la sala no la estima injustificada, habida cuenta de las dificultades que comporta la valoración directa del aprovechamiento urbanístico de un sector del planeamiento destinado exclusivamente a un uso docente con arreglo al cual se fija la edificabilidad.

En resolución, dada la existencia de una concreta modificación del planeamiento general que desempeña un papel hasta cierto punto similar al de la aprobación de un plan parcial para un determinado sector, en el cual se reconoce una determinada edificabilidad de la que puede inferirse un aprovechamiento urbanístico económicamente valorable, nos parece que es más adecuado el método que propone el perito que el de tratar de obtener el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado (teniendo en cuenta además que las incidencias experimentadas por el planeamiento añaden obvias dificultades prácticas a esta posibilidad, como ya se ha dicho antes) o el de inducir el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del entorno (como sugiere la parte recurrente), pues este procedimiento sólo es admitido por la jurisprudencia para el suelo no edificable cuando el principio de equitativa distribución de las cargas del planeamiento aglutina los terrenos en una misma unidad de ejecución real o virtual.

OCTAVO

Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la anulación de la sentencia impugnada.

En su lugar, manteniendo la nulidad de los acuerdos del jurado, fijaremos el justiprecio en la suma de

29.147.516 pesetas (incluido el premio de afección), que es la señalada por el perito al que damos crédito, (rectificando la superficie ahora expropiada, que es de 7.672,62 metros cuadrados) y condenaremos a la administración expropiante al pago de los intereses de demora a que haya lugar según la ley.

No consideramos que concurra circunstancia alguna que comporte la necesidad de imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Flora , Doña María Cristina , Don Cristobal y Doña María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco el 18 de enero de 1992 por la que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de Doña Flora , Doña María Cristina , Don Cristobal y Doña María Inés , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 1986, que fijó el justiprecio de un terreno de su propiedad de 7.672,62 metros cuadrados, expropiado a los recurrentes por el Ayuntamiento de Bilbao y contra la resolución de 18 de febrero de 1987.

Anulamos la expresada sentencia, en el particular relativo a la fijación del justiprecio, y la confirmamos y declaramos firme en todo lo demás.

En su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca expropiada a los actores queda fijado en la suma de 29.147.516 pesetas (incluido el premio de afección) y condenamos a la administración expropiante al pago de la expresada cantidad y de los intereses de demora a que haya lugar según la ley.

No ha lugar a la imposición de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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