STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 343/2019

APELANTE: AJUNTAMENT DE BARCELONA

C/ Valle, Vicenta Y Zaida

S E N T E N C I A Nº 1015

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 343/2019, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, contra Doña Valle, Doña Vicenta y Doña Zaida, representadas por el Procurador Don DAVID ELIES VIVANCOS, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 426/2018, se dictó Sentencia nº 185, de 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle, Vicenta, Zaida contra la resolución de 17 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar improcedente la solicitud de expropiación por ministerio de la ley sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, resolución que se anula, dejándola sin efecto".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 17 de septiembre de 2018 la Quart tinent d'alcaldessa del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra "l'acord de la Comissió de Govern de data 5 de juliol de 2018, mitjançant el qual s'acordà declarar improcedent la sol·licitud d'expropiació per ministeri de la Llei sobre la finca núm. NUM000 del carrer CALLE000, qualificada de sistema d'equipaments comunitaris i dotacions actuals (clau 7a) per la Modificació del Pla General Metropolità de l'eix nus Collserola - Lesseps, tram Esteve Terrades, aprovada definitivament el 27 de març de 1995 pel Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 426/2018, se dictó Sentencia nº 185, de 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle, Vicenta, Zaida contra la resolución de 17 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar improcedente la solicitud de expropiación por ministerio de la ley sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, resolución que se anula, dejándola sin efecto".

SEGUNDO

La parte apelante pública formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

  1. Resulta de aplicación el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y no se cumple el requisito que se trate de titularidad pública. Se cita la modificación operada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, en el referido artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010 y la Disposición Transitoria 3ª de esa Ley modificadora. Y así se indica que a la fecha de entrada en vigor de esa modificación, 1 de marzo de 2012, todavía no se había presentado hoja de aprecio y que, en el caso, se admite la titularidad privada de los equipamientos existentes.

  2. Se hace referencia a otras posibilidades a ejercitar por la parte recurrente privada y que no procede estar a lo dispuesto en el artículo 216.3 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

La parte apelada privada contradice los argumentos de la parte apelante insistiendo en la improcedencia de inaplicar el Plan General Metropolitano en su artículo 216.3 y su perfecto encuadre en el artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010, en que la parte no puede edificar por sí misma los terrenos de autos.

A su vez la parte apelada, caso de estimación del recurso de apelación, incide en que deben resolverse los restantes temas que planteó en la demanda consistentes en que el planeamiento no permite en los terrenos de autos la construcción de nuevas edificaciones para equipamiento privado ni siquiera para ampliación del equipamiento vecino, que se han incumplido las prescripciones del artículo 216.3 del Plan General Metropolitano y la concurrencia de desviación de poder y se incide en las actuaciones sobre la posible expropiación ordinaria del Districte de Gràcia basamentado en criterios de oportunidad y en que se trata de favorecer al titular del equipamiento privado ubicado en la parcela contigua.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, habiéndose contentado la parte recurrente en primera instancia a la mera documental y a los documentos que se aportaron con el escrito de demanda-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Por lo que hace referencia a la Expropiación por Ministerio de la Ley regulada por el ordenamiento jurídico urbanístico en Cataluña y en especial por lo que hace referencia a la controversia que se mantiene en este asunto, importa relacionar sus sucesivas pormenorizaciones legales del siguiente modo:

    1.1.- Del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo.

    "ARTÍCULO 103.

  2. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

    A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

  3. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

    1.2.- En la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo:

    "ARTÍCULO 108. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY.

  4. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.

  5. A efecto de lo establecido en el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de valoración por parte de los propietarios.

  6. Las determinaciones del presente artículo también se aplican a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en los que el sistema de actuación sea el de expropiación.

  7. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

    1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

    2. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con dichas clasificación y afectación hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

    3. Los propietarios que, de acuerdo con el art....

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