STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:4176
Número de Recurso3558/2004
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.558/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana contra Sentencia de 18 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1034/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Luis María y la Sociedad Zodiaco Hoteles, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "desestime dicho recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.007, por necesidades del servicio fue trasladado al día 29 de mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de 18 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve el recurso interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de mayo de 1.999, justipreciando finca identificada con la clave B-24 del Proyecto expropiatorio derivado de la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Zodiaco Hoteles, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el valor del suelo en la cantidad de 3.480 ptas/m2, invocándose en la misma la jurisprudencia dictada por otros pronunciamientos anteriores de la Sala fundados a su vez en la dictada con ocasión de la expropiación forzosa relativa al Parque Temático de Tarragona ubicada en Salou, entendiendo que si bien en este caso no consta la existencia de una Ley de Centros recreativos y Turísticos como en Cataluña, no puede desconocerse la existencia de otros instrumentos normativos que analiza, concluyendo que: "en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por la vía del Plan Especial para la Reserva de Patrimonio de Suelo de la GV y del Plan de Usos e Infraestructuras aludidos, se establece la ordenación urbanística del Parque Temático de Benidorm- Finestrat, no cabiendo duda de la finalidad de ordenación urbanística que tiene la operación expropiatoria dirigida a la obtención de los terrenos afectos al Centro -como ocurría en el supuesto analizado por la S. del TS que ha sido parcialmente transcrita."

Y desde este planteamiento razona la estimación parcial del recurso en los siguientes términos: "Sentado el carácter urbanístico de la expropiación que nos ocupa no procede aplicar el valor inicial -como hace el Jurado- sino que hemos de referirnos al urbanístico, en este caso por referencia al suelo urbanizable, que resultará de aplicar, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales; y en caso de inexistencia o de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 27. 2 de la L. 6/98 ).

El aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras es aproximadamente de 0,077 m2t/ m2s -dato resultante de la pericial incorporada para mejor proveer-, Plan que ciertamente fue aprobado (en 10 de febrero de 1998 y publicado en 17 siguientes) con posterioridad a la fecha a que debe referirse la valoración (28 de noviembre de 1997), si bien lo cual es también cierto que el instrumento de planeamiento que legitima la expropiación Plan Especial de Reserva de Suelo es evidentemente anterior a la fecha indicada y referencial para la valoración, y "complementado" por el posterior de Usos e Infraestructuras que contiene la ordenación pormenorizada del suelo que aquel acota, por lo que es evidente la aplicación de plano y la adherencia de esta ordenación al suelo para cuya ordenación urbanística ha nacido.

En el caso enjuiciado, el Arquitecto Superior que informó en el Recurso 1137/97 y que se incorporó como diligencia para mejor proveer determinó pericialmente el valor urbanístico, mediante utilización del método residual y aplicación del correspondiente aprovechamiento (0.077). Según este el valor unitario final sería de 22,904 # o 3.811 ptas.

Es de tener en cuenta que los expropiados en su hoja de aprecio interesaron por el suelo un valor de unitario de 3.381 ptas./m2 para la finca B19a (20,32 #) y 2.632 ptas./m2 para la B19b (15,82 #), a cuyo límite, pues, habremos de estar.

En su fundamento de derecho quinto la Sentencia aclara que En la aclaración a su informe, el facultativo reconoce que dicha tipología de vivienda "no suele ser habitual" en el Término Municipal de Benidorm y que, de haber operado considerando las magnitudes propias de la vivienda de renta libre, el resultado final (del valor del suelo) sería superior al dado en su dictamen 567.640.433 ptas, (esto es, pts/m2). Ciertamente el perito se equivoca en el particular que ahora nos ocupa, producto inmobiliario más habitual e idóneo en la zona afectada por la expropiación. En consecuencia, zanjado el incorrecto proceder del Jurado, debe darse por bueno el valor unitario fijado en las recientes sentencias de esta misma Sala y sección enjuiciando resoluciones del Jurado justipreciando predios afectos al mismo Proyecto expropiatorio y -por lo que se deduce de las actuaciones- de prácticamente idénticas características, dando como valor unitario el de 3.811 pts/m2 (SS de 3 de julio de 2.001, R.N. 149700, de 6 de junio de 2.003, R.N. 1130/19999 y de 3446 pts/m2 (SS números 1599 y 1603, ambas de 21 de octubre ). Como quiera que la hoja de aprecio de la propiedad se había quedado en ofertar a razón de 3450 pts/m2, hemos de estar a esta cifra como máximo de valoración el m2, que ha de aplicarse a la total superficie de 425.196 m2 . Así pues, el valor del suelo será el resultante en euros de efectuar la operación aritmética antedicha, permaneciendo inalterados la cuantía de los demás conceptos indemnizatorios, salvo la repercusión del 5% del precio de afección, ya que nada se ha probado para destruir la presunción de acierto del Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen los referidos recursos de casación, haciéndose valer, en el que se formula por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, los siguientes motivos:

Primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución con indefensión para la parte, al entender que se ha procedido a modificar el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación sin fundar esta nueva valoración en ninguna prueba pericial practicada en el seno del procedimiento, puesto que en la sentencia se descarta la valoración del informe pericial practicado en el proceso de instancia y que es desestimada por el Tribunal por entender que la valoración resultaba incorrecta al haber utilizado como referencia los valores de viviendas de protección oficial, y, sin embargo, se acordó modificar dicho acuerdo en función de la valoración asignado en otros procesos por distintas sentencias de la misma Sala en que se enjuiciaban acuerdos del Jurado sobre fincas distintas a la de autos, habiéndose infringido el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción al procederse a extender las pruebas practicadas en otros procedimiento conexos sin trámite de audiencia a las partes, supliendo una deficiente actuación probatoria de la actora aplicando valores fijados en otros casos, alegando una evidente indefensión para la recurrente.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 de la Constitución, alegando la falta de motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal "a quo" no habría motivado la valoración de la prueba documental aportada por dicha parte en relación al certificado emitido por el Ayuntamiento de Benidorm, en el que se acreditaba que la clasificación urbanística del terreno objeto del recurso es de suelo no urbanizable protegido, sin que el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras hubiera modificado la clasificación del suelo, por lo que al no argumentar la Sala de instancia sobre dicha clasificación del suelo, acreditada por la prueba documental, la sentencia habría incurrido en falta de motivación.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto para realizar la valoración de la finca expropiada la Sala de instancia habría partido de los aprovechamientos fijados por el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático "Terra Mítica", que es posterior al inicio del expediente de justiprecio, teniendo en consideración plusvalías, que resultan consecuencia directa del Proyecto posterior ejecutado. El inicio del expediente de justiprecio sería el 28 de noviembre de 1.997, fecha de aprobación del Plan Especial para la formación de patrimonio público de suelo de la Generalitat, plan aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU ) que no hace necesario concretar el destino específico de los bienes integrados en la misma, quedando la expropiación legitimada por la mera delimitación, mientras que la Sala de instancia valora el terreno en función de usos y aprovechamientos definidos en un Plan posterior cual es el Plan Especial Director de Usos e infraestructuras del Parque Temático, aprobado el 10 de Febrero de 1.998, Plan Especial, que mantiene la clasificación de suelo no urbanizable y que según se ha expuesto es de fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio.

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 25 y 27 de la Ley 6/98, alegando al efecto que al tratarse de un suelo clasificado como no urbanizable, hubiera debido valorarse conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 para esta clase de suelo, atendido a lo dispuesto con carácter genérico en el art. 25 de la Ley 6/98, y siempre a salvo el principio de la necesaria equidistribución de beneficios y cargas. Por lo demás se fija en que no hay obstáculo para que en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones específicas de interés público (art. 20 de la Ley 6/98 y art. 20 de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana ), concluyendo que la sentencia infringe los indicados preceptos al aplicar sin justificación alguna el método valorativo del suelo urbanizable para un suelo no incluido en un ámbito delimitado por el planeamiento urbanístico para su desarrollo, cuando debió ser valorado conforme al criterio legal establecido para el suelo no urbanizable.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/98, reiterando que se han valorado los terrenos como si de suelo urbanizable se tratara cuando nos encontramos ante suelo no urbanizable, por lo que hubiera debido realizarse la valoración de la finca expropiada atendido lo dispuesto en el art. 26 de la referida Ley, señalando que a ello se ajustó la Administración expropiante, pues a tal efecto se llevó a cabo una encuesta entre intermediarios, que junto con el conocimiento directo de los redactores del proyecto de expropiación permitió establecer una serie de valores testigo, que se cotejaron con la Encuesta de Precios de la Tierra elaborada por la Consellería de la Generalidad Valenciana y con los datos facilitados por la Consellería de Economía y Hacienda sobre más de 200 transacciones realizadas en los últimos diez años en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, datos que se homogeneizaron en relación con las circunstancias de los terrenos expropiados, determinando con todo ello un valor unitario que se ponderó al alza en razón de consideraciones extragropecuarias y por último se catalogaron las diferentes zonas del terreno según su destino, criterio que se infringió por la sentencia de instancia sin fundamento jurídico al decidir que la valoración ha de efectuarse por referencia al suelo urbanizable.

El sexto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a las expropiaciones de Port Aventura, que es la que tiene en cuenta el Tribunal "a quo" para dictar la sentencia cuando, según la recurrente, no hay punto de conexión que permita aplicar los mismos criterios. Allí no resultaba aplicable la Ley 6/98 y los terrenos expropiados se hallaban ya clasificados por la Ley de Centros Recreativos y Turísticos como suelo urbanizable, especificándose en dicha Ley 2/1989 que los terrenos donde se implantase un parque temático se clasificarían como suelo urbanizable, lo que determinaría que dicha valoración responde no a la realización de un parque temático, sino a la existencia de una ley que le atribuye un aprovechamiento que debía ser patrimonializado por los propietarios de los terrenos expropiados y que en consecuencia no tenían la consideración de plusvalías. Ninguna ley similar ha sido dictada en la Comunidad Valenciana, por lo que no cabría aplicar la doctrina relativa a Port Aventura, al supuesto contemplado en el caso de autos.

En el motivo séptimo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 36 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto no han de tenerse en cuenta los cambios derivados del Plan que legitima la expropiación ya aumenten o disminuyan el valor de la finca, alegando que el Tribunal "a quo" ha valorado las plusvalías que genera la construcción del Parque Temático, es decir, la ejecución del proyecto que daba lugar a la expropiación, cuando de acuerdo con el indicado precepto, en ningún caso pueden ser valorados para fijar el justiprecio de la expropiación, ya que estas plusvalías no han sido patrimonializadas por el expropiado, más aún cuando dichos aprovechamientos fueron introducidos por un planeamiento posterior al que inicia la expropiación.

El octavo motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere a la infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando que para destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado es necesario que se practique prueba pericial en el seno del procedimiento y que se realice con las garantías procesales establecidas, condiciones que no se han dado en este procedimiento, por lo que entiende que no se ha desvirtuado esa presunción de veracidad de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, en el mismo se contienen cuatro motivos de casación, con el siguiente contenido:

Primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad al realizar la apreciación de la prueba pericial con vulneración de las reglas de la sana critica, invocando la doctrina de esta Sala y argumentando que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se descarta la prueba pericial, ignorando dicha pericia y aplicando la valoración ofrecida en un dictamen pericial de otro procedimiento por la vía de transcribir sentencias anteriores del Tribunal de instancia, sin haber tenido posibilidad la recurrente de oponerse a esa pericia ya que su aplicación se ha realizado directamente por la sentencia recurrida, generando indefensión a la parte sin audiencia de la misma.

Segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 61.5 de dicha Ley procesal, por la incorporación de la prueba pericial practicada en otro proceso en contra de las referidas normas, sin dar previa audiencia a las partes, supliendo la actividad probatoria de la parte recurrente, señalando, frente a la impugnación de la contraparte, que la incorporación se efectuaba como documental, siendo que después se valora como pericial, sin justificar la incorporación de la pericial practicada en un recurso distinto del que se había solicitado por la propia parte y que suponía una valoración superior, valoración cuestionada en el propio proceso de origen.

El tercero motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción del art. 24 de la Ley 6/98 y del art. 36 de al LEF, alegando que la Sala de instancia, pese a que dice que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 28 de Noviembre de 1.997, atribuye un aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras, que fue aprobado el 10 de Febrero de 1.998 y publicado el 17 siguiente, con posterioridad por tanto al inicio del expediente de justiprecio.

En el cuarto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98, en relación con el art. 36 LEF y de las sentencias de esta Sala de 16 de Julio de 1.997, y 20 de Abril de 1.999 que considera se aplican indebidamente, alegando que encontrándonos ante un suelo no urbanizable de especial protección, en vez de aplicar el procedimiento de valoración establecido en el art. 26 de la Ley 6/98, la Sala de instancia procede indebidamente a "aplicar valores de repercusión obtenidos por el método residual", como prescribe el art. 27 de la Ley 6/98". Entiende que se realiza una aplicación indebida y errónea interpretación de las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997 y 20 de abril de 1999, cuando nos encontramos con actuaciones llevadas a cabo en suelo no urbanizable de especial protección, excluido de cualquier aprovechamiento lucrativo privado, y que las actuaciones urbanísticas emprendidas nada tienen que ver con la Ley Catalana 2/1989 ni con el procedimiento que en esta se fija, que atribuía determinado aprovechamiento a un suelo que ella misma clasificaba como urbanizable. Y considera que la Sala ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que no admite la inclusión, dentro de la valoración, de las expectativas urbanísticas ni de los aprovechamientos derivados de las posteriores obras realizadas.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido examinadas por la Sala en las recientes sentencias de 31 de octubre y 14 de noviembre de 2006, dictadas en los recursos 9.970/2.003 y 8.517/2.003 que contemplan un supuesto relativo al mismo procedimiento expropiatorio y en el que se formulan los mismos motivos de casación, a excepción del primero de la Generalidad Valenciana, introducido como nuevo en el presente recurso en términos coincidentes con el primero de Parque Temático de Alicante S.A.. Por imperativo del principio de unidad de doctrina y de igualdad y, en definitiva, de seguridad jurídica aplicaremos en el presente caso los criterios y razonamientos que ya expresamos en aquellas sentencias, con las necesarias adaptaciones al caso presente.

A tal efecto y como ya reflejamos en dicha sentencia, antes de entrar a examinar los motivos invocados, conviene hacer referencia al desarrollo de las actuaciones que han llevado a la resolución objeto de litigio, que es el siguiente: "

  1. El 29 de Julio de 1997 se aprueba definitivamente, al amparo del art. 99 de la Ley autonómica, el Plan Especial para la formación del patrimonio público de suelo de la Generalitat que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, Plan Especial que tenía por objeto la posible expropiación de los terrenos e inmuebles afectados por el mismo para su incorporación al Patrimonio de la Generalitat. El art. 99.1 de la Ley 6/94 de la Comunidad Valenciana dice: "1. Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalitat, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la Programación de los terrenos. Dicha Programación, no obstante, podrá ser instada por los particulares -conforme a los artículos 44 y siguientes-, solicitando autorización previa de la Administración titular de la reserva, quien, en su caso, podrá otorgarla con sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines sociales pretendidos al efectuarla."

  2. Por Acuerdo de 14 de Agosto de 1.997 se acuerda someter a exposición pública el proyecto de expropiación forzosa y la relación de bienes y derechos afectados en el Area de reserva para la formación del patrimonio público en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, especificando que se trata de implantar un parque temático. Se especifica que el proyecto se desglosa en dos fases totalmente independientes, la Fase I que se corresponde con terrenos, cuya clasificación es de suelo "no urbanizable" y la Fase II relativa a terrenos cuya clasificación es suelo urbanizable.

  3. Por Acuerdo de 28 de Noviembre de 1997 se aprueba definitivamente el expediente de expropiación Fase I (suelo no urbanizable), el cual se dice implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos.

  4. El 10 de Febrero de 1.998, se aprueba definitivamente el "Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático Benidorm-Finestrat", en el que no se modifica la clasificación del terreno litigioso expropiado y en la que todas las partes están de acuerdo de "suelo no urbanizable de protección forestal".

En la Memoria de este Plan Especial Director, refiriéndose a la clasificación de terrenos se dice:

"Respecto a la clasificación urbanística de los terrenos cabe señalar que ésta no ha sido alterada. Se ha estimado posible mantener la clasificación como suelo urbanizable de determinados terrenos radicados en el término de Finestrat con algunas concretas modificaciones en su régimen de calificación, por entenderse que el desarrollo urbanístico de dichos suelos (de vocación eminentemente turística) y suficientemente alejados del punto donde se emplaza la instalación recreativo-terciaria principal, es perfectamente posible siempre que su ordenación contemple determinados nuevos desarrollos de la infraestructura viaria de red primaria y siempre que el emplazamiento, la densidad y las características de integración paisajística de los edificios, respete ciertas condiciones adicionales de protección del entorno y preferencia de destino que se especifican en este Plan Especial.

Por lo que atañe a la clasificación como suelo no urbanizable del resto del ámbito afectado, tampoco se entiende pertinente modificarla habida cuenta de que la eventual clasificación como suelo "urbanizable" solo vendría justificada si hubiera de seguirse una parcelación-reparcelación ordinaria del terreno para normal edificación independiente a cargo de una pluralidad de propietarios que aconsejara establecer la clase de suelo, urbanizable, como presupuesto idóneo para posibilitar el ejercicio ordinario de las facultades de contenido urbanístico tendentes a la edificación de diversas parcelas por varios propietarios que actuarán autónomamente unos respecto de otros y sin especial tutela pública. Este no es el caso que nos ocupa, ya que en el tipo de actuación sobre el terreno contemplado en este plan, allí donde ése no se protege, sin más, en su estado natural, se inscribe en las características de la actuación singular, cuando no de la obra pública, y requiera de actuaciones unitarias y coordinadas entre sí en todo su desarrollo bajo estrecho control y/o directa ejecución de la administración pública. Por lo demás, todas las obras previstas en esta parte del ámbito de actuación, incluso las susceptibles de realizarse eventualmente en dominio privado, requieren unos compromisos de inversión y unas condiciones de especialidad de uso y de singularidad constructiva, así como unas limitaciones funcionales de destino posiblemente exorbitantes del régimen urbanístico de la propiedad privada del suelo que viene a estatuir la clasificación de éste como "urbanizable". En suma, en la parte del terreno que, ya antaño, tenía la clasificación de suelo no urbanizable, únicamente se contemplan instalaciones singulares en régimen de ejecución extraordinario. Las obras de carácter ordinario y bajo régimen de parcelación- reparcelación asimismo ordinario se contemplan donde, de suyo, el terreno ya tenía la clasificación de suelo urbanizable".

Entre los artículos que se recogen en el Plan Especial conviene resaltar:

"Artículo 32 .- Ambito de aplicación y categorías de Suelo no urbanizable.

  1. - El Suelo no urbanizable (SNU) es el que aparece grafiado como tal en los plano se ordenación.

  2. - a) El SNU queda subdividido en dos categorías:

    - Suelo no Urbanizable de especial protección (NP)

    - Suelo no Urbanizable no protegido o común (NN)

    1. El SNU de Especial Protección está constituido por el conjunto de terrenos que por sus valores paisajísticos, ecológicos o culturales, conviene proteger en su estado natural. En el mismo se contemplan las siguientes calificaciones de protección:

      -Natural (NPN).

      - Paisajístico (NPP)

      -Yacimiento arqueológico (NPY) c) El SNU no protegido se subdivide en las siguientes áreas:

      -Estructura primaria (NNP)

      -Dotacional (NND)

      -Equipamientos (NNE).

      Artículo 33 .- Régimen general del Suelo no Urbanizable.

      El régimen general del suelo no urbanizable es el establecido en la Ley 4/92 de 5 de Junio, de la Generalitat Valenciana sobre el suelo No Urbanizable (LSNU)

      El régimen específico del suelo No urbanizable del ámbito del Plan Especial será el establecido en el propio PE. "

      "Artículo 99 . Uso del suelo.

      El suelo clasificado por el PE como no urbanizable protegido, cualquiera que sea la protección a que quede sujeto (natural, paisajístico o yacimiento arqueológico) se regulará conforme al régimen previsto en los artículos 6 y 9 de la LSNU, sin que se permita ninguna edificación, anulación, construcción o instalación en todo su ámbito.

      No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirán:

    2. Las obras e instalaciones precisas y necesarias para su conservación y disfrute público, compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

    3. Aquellas instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora, propia de la protección específica.

    4. Las obras e instalaciones precisas para la ejecución, conservación y mantenimiento de la red viaria e infraestructuras públicas".

      Los artículos 6 y 9 de la LSNU (Ley de la Comunidad Valenciana 4/92, derogada por Ley 10/2994 ) establecían:

      Artículo 6 . Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

  3. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo no urbanizable sujeto a especial protección las facultades y los deberes definidos expresamente por la ordenación específica de dicha especial protección contenida directamente en esta Ley o establecida, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico y, en todo caso y en tanto sea compatible con aquella protección, los previstos en los apartados

    A), 1º) y B), 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) del artículo anterior para el suelo no urbanizable común.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, toda afección real y actual por las normas de especial protección, restrictiva de los usos y aprovechamientos efectiva y legítimamente implantados y realizados, constituirá un supuesto de lesión determinante de responsabilidad de la Administración que hubiera aprobado las aludidas normas, en los términos en que proceda conforme al régimen general de dicha responsabilidad.

    Artículo 9 . Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.

    En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección."

    Por último precisar que tampoco cabe olvidar que el art. 20 de la Ley 6/98 al tratar de los derechos de los propietarios de suelo no urbanizable, establece que estos tendrán derecho a usar y disfrutar de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y añade que solo excepcionalmente a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley ." CUARTO.- Por otra parte, la Sala de instancia, que no cuestiona la clasificación de las fincas expropiadas, toma en consideración las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en relación a expropiaciones de terrenos destinados a la construcción del Parque Temático del Port Aventura, sito en Tarragona, y entiende con base en estas, que debe valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable aplicando el art. 27 de la Ley 6/98 .

    Ciertamente esta Sala y Sección se ha referido en reiteradas sentencias a expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura. Lo que las recurrentes cuestionan como luego analizaremos en algunos motivos de recurso, es que la doctrina contenida en aquellas sentencias sea aplicable, ni aún analógicamente, al caso de autos.

    Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Junio de 2.000 (Rec. 1693/96 ) en la que por lo que se refiere a las expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de Port Aventura se dice:

    "TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

    No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1 ), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1 ), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2 .f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2 ), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1 ). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6 .a)].

CUARTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991 ). QUINTO.- En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m 2 /m 2 . El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993 ) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable "pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad" sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo."

QUINTO

En el primero de los motivos casacionales en que fundamenta su recurso de casación la Generalidad Valenciana se alude a la arbitrariedad al apreciar la prueba pericial el Tribunal de instancia por entender que la misma ha sido sustituida por la ofrecida en un dictamen pericial de otro proceso, tomada en consideración directamente en la sentencia inaudita parte y con la consiguiente indefensión. A su vez en el motivo segundo, se denuncia por la misma recurrente la incorporación al proceso del resultado de una pericia tomado de otra sentencia por el Tribunal de instancia y sin haber conferido audiencia previa a las partes, motivo coincidente con el primero de los del recurso de casación interpuesto por la entidad Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana que han de ser acogidos por esta Sala partiendo de la base de que en sentencia de 14 de noviembre de 2.006 ya argumentamos la improcedencia de incorporar como diligencia para mejor proveer un informe pericial practicado en otro recurso cuando, además, y como en el presente caso ocurre, la parte había dispuesto de la pericial en el proceso, al no concurrir las circunstancias que precisamos en aquella sentencia y que habilitan al Tribunal de instancia para hacer uso de las facultades que le otorga la Ley de la Jurisdicción para la práctica de pruebas en supuestos muy concretos, como son para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que pueda surgir del plazo improrrogable, en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual se podrá aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso, o cuando se trata de completar el material probatorio al apreciar la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar, o cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niegue a facilitarlas, o sea renuente a hacerlo o las facilita incompleto.

Como en aquella sentencia de 14 de noviembre de 2.006 decíamos, al carácter excepcional de las diligencias para mejor proveer se ha referido ya el Tribunal Constitucional cuando señala que las reglas relativas a la práctica de éstas deben ser interpretadas conforme a las normas de la Constitución, constituyendo un recurso excepcional del que dispone el juzgador para antes de dictar sentencia, completar el material probatorio, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema decidendi delimitado por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Por ello, en el presente caso, habiéndose practicado prueba pericial, no puede el Tribunal de instancia sustituir esta pericia con el resultado de otra que aparece recogida en sentencias de la propia Sala y sin haber concedido, además, a las partes el trámite de audiencia, puesto que, con ello, no solamente se ha excedido en sus facultades para mejor proveer, sino que ha generado una evidente indefensión, resolviendo el proceso en base a unas pruebas sobre las que las partes contendientes no han podido pronunciarse, alterando con ello el régimen de contradicción en situación de igualdad de las partes en el proceso, incurriendo en infracción de las normas procesales que regulan al ejercicio de las facultades del Tribunal, lo que determina la estimación de los motivos de casación de referencia, al margen de la valoración del informe pericial practicado en este proceso y cuya valoración ha de cuestionarse como infracción de las normas del ordenamiento jurídico por el motivo previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley procesal.

SEXTO

En su segundo motivo de casación la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., alega la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en la misma no se haría ninguna referencia a la documental aportada por el Ayuntamiento de Benidorm que evidenciaba que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido, sin que el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras "Area del Parque Temático hubiera modificado dicha clasificación".

Como ya decíamos en la sentencia de 31 de octubre de 2006, el Tribunal "a quo" en ningún momento niega que el suelo expropiado esté clasificado como suelo no urbanizable de protección forestal, clasificación que tampoco es impugnada por las partes y que es la que se pretende acreditar con la documental aludida, del mismo modo que como antes se ha expuesto, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta que el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático, no modifica la clasificación del suelo expropiado. Sin embargo motiva, en los términos que se han transcrito, las razones por las que concluye que dicho suelo debe ser valorado como suelo urbanizable, pese a su clasificación. Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3 ) y tal "ratio decidendi" queda en el caso de autos perfectamente pormenorizada, al explicarse las razones por las que pese a la clasificación del suelo como no urbanizable de protección forestal, se valora el suelo como urbanizable.

En consecuencia el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana y el motivo tercero del interpuesto por la Generalitat Valenciana coinciden en invocar la infracción de los arts. 24 de la Ley 6/98 y 36 de la LEF, pues, pese a que en la sentencia de instancia se dice que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 28 de Noviembre de 1.997, atribuye un aprovechamiento resultante del Plan de Usos e Infraestructuras, que fue aprobado el 10 de Febrero de 1.998 y publicado el 17 siguiente, con posterioridad por tanto al inicio del expediente de justiprecio.

Ciertamente como recogen tanto el Acuerdo del Jurado, como la Sentencia de instancia, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley 6/98, cuyo artículo 24 establece que cuando se aplique la expropiación forzosa y se siga el procedimiento de tasación conjunta, como ocurre en el presente caso, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Como se ha referido la exposición al público del proyecto expropiatorio se realiza el 14 de Agosto de

1.997, una vez que por Resolución de 29 de Julio de 1.997 se aprobó la delimitación de un área de reserva para la formación de patrimonio público de suelo entre los términos municipales de Benidorm y Finestrat; el Expediente de Expropiación se aprueba definitivamente el 28 de Noviembre de 1.997 y el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Area del Parque Temático se aprueba definitivamente el 10 de Febrero de 1.998. Tal y como se ha transcrito, recogiéndose la Memoria del Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras, así como diversos preceptos del citado Plan, en el mismo se mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal de la finca expropiada, lo que lleva al Jurado a valorar el suelo según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, que regula el valor del suelo no urbanizable.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio (Ss. 12-7-2002, 25-5-2004 y 24-5- 2005).

En consecuencia es de apreciar la infracción que se denuncia en estos motivos, en cuanto la Sala de instancia atiende al aprovechamiento que deduce de un Plan aprobado con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, sin que pueda invocarse el carácter referencial del citado Plan especial de fecha anterior, que como se ha dicho no altera la clasificación del terreno ni propicia su modificación en el ulterior Plan de Usos e infraestructuras, que como luego se verá tampoco supuso modificación de la clasificación del terreno ni del sistema aplicable para su valoración.

Por lo tanto también estos dos motivos de casación, tercero y segundo, respectivamente, de ambos recursos deben ser estimados.

OCTAVO

En los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana se alega la infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98 y, en el motivo sexto, la aplicación indebida de la jurisprudencia relativa al parque temático Port Aventura, infracciones que se denuncian igualmente en el motivo cuarto del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana.

Pues bien, como ya decíamos en la sentencia de referencia de 31 de octubre de 2006, "los motivos de recurso así formulados aparecen estrechamente ligados, pues debe determinarse si la valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a su clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, lo que comportaría la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, o si como sostiene la Sala de instancia amparándose en lo que considera una aplicación analógica de la doctrina contenida en las sentencias relativas al Parque Temático Port Aventura, debe valorarse como suelo urbanizable, con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de dicha Ley .

De la transcripción que antes se ha hecho de una de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala y Sección relativas a las expropiaciones realizadas para la construcción del Parque Temático de Port Aventura, resulta claro que no cabe aplicar la doctrina contenida en aquellas sentencias al caso de autos, ni aún analógicamente. En efecto, en dichas sentencias se partía de la existencia de la Ley 2/1989 del Parlamento de Cataluña sobre Centros Recreativos y Turísticos, en la que expresamente se establecía que los suelos destinados a parque temático debían ser clasificados como suelo urbanizable, con las necesarias adaptaciones del planeamiento que a tal fin fueran procedentes, y se concluía en dichas sentencias que al amparo de tal ley, y precisamente por dicho apoyo normativo, los suelos clasificados como no urbanizables, aun cuando el inicio del expediente de justiprecio fuera anterior a dicha Ley 2/89, debían ser valorados en los expedientes de justiprecio, como suelo urbanizable, sin que ello comportase una vulneración el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, a diferencia de lo ocurrido en Cataluña y de ello es consciente la propia Sala sentenciadora, no hay una ley que determine una clasificación de suelo urbanizable para los terrenos destinados a parque temático, y tampoco cabe entender como hace el Tribunal "a quo" que el Plan Director de Usos e Infraestructuras -posterior en el tiempo a la fecha a la que debe referirse la valoraciónpermita como hacía aquella Ley de Cataluña, servir de base para realizar una valoración del suelo expropiado litigioso clasificado como no urbanizable de protección forestal, como si de suelo urbanizable se tratase.

En efecto, se ha recogido ya prolijamente el tenor de dicho Plan Director de Usos e Infraestructuras el cual fija "los criterios de clasificación de los diferentes suelos recogidos en el Planeamiento" regulando el suelo no urbanizable protegido y sus normas específicas de uso en los términos expuestos. De toda la regulación que se hace del suelo no urbanizable de especial protección resulta claro que en los términos en los que expresamente se pronuncia el art. 24 del Plan, dicho suelo es aquel que "el Planeamiento mantiene ajeno a cualquier destino urbano en favor de su valor forestal, paisajístico o natural". El art. 99 del citado Plan remitiéndose a los artículos 6 y 9 de la Ley Valenciana reguladora del suelo no urbanizable establece expresamente que en el suelo no urbanizable protegido no se permitirá en todo su ámbito ninguna edificación, anulación, construcción o instalación, fuera de los supuestos concretos que en el mismo se recogen, que no son sino una plasmación de aquellas excepcionales actuaciones que la ley autonómica permite realizar en dicha clase de suelo por razones de interés público, ley esta cuyo artículo 20 da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público, como también se permiten en dicho suelo con ese carácter excepcional en el art. 20 de la Ley 6/98 .

Es cierto que, como decíamos en las sentencias relativas al parque de Port Aventura y es jurisprudencia reiterada de esta Sala, el destino del suelo no depende solo de la clasificación que formalmente se le atribuya como suelo no urbanizable, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. La categorización del suelo como no urbanizable está destinada a preservar y proteger a dicho suelo del proceso urbanizador, y tal finalidad es la que se persigue en el Plan Director de Usos e Infraestructuras del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, tal y como se recoge en su Memoria y se plasma en su articulado y del tenor de este, resulta claro además que dicho Plan no reconoce a los propietarios de esa clase de suelo ningún derecho a aprovechamiento urbanístico alguno, lo que es una cuestión distinta al hecho de que por razones de interés público, se pueda permitir de forma excepcional que la Administración actúe, siguiendo los procedimientos seguidos en la Ley y de acuerdo con el Planeamiento.

El Plan Director de Usos e Infraestructuras del parque, aprobado con posterioridad a la fecha a la que según el art. 24 de la Ley 6/98 debe entenderse referida la valoración, mantiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal excluido de cualquier aprovechamiento lucrativo, lo que comparta una palmaria diferencia con la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, en que se fundan las sentencias citadas por la Sala de instancia, ley esta que atribuía expresamente un aprovechamiento a un suelo que ella misma clasificaba como urbanizable.

Consiguientemente el Plan al que nos venimos refiriendo y que mantiene la clasificación, no contiene unas determinaciones que en terminología de las Sentencias de esta Sala que indebidamente y de forma analógica sirven de base al tribunal "a quo", comporten para aquel suelo un uso específico de orden diferente al que con carácter sectorial pueda ser destinado y si ello es así, no resulta ajustada a derecho la argumentación de la sentencia recurrida para justificar que el suelo expropiado sea valorado como suelo urbanizable. El hecho de que el suelo expropiado lo sea para la formación de patrimonio público del suelo en un área de reserva, en la cual se construye un parque temático, no implica necesariamente cuando no hay un marco normativo que lo establezca, que todos los terrenos incluidos en dicha Area por el hecho de que en su ámbito exista tal parque, deban ser valorados como suelo urbanizable, cuestión distinta será y en ese sentido podrían ejercitarse las acciones oportunas, si se diese el supuesto no planteado en autos, de que con incumplimiento del Plan y de las normas específicas en él previstas de uso del suelo no urbanizable protegido, se realizasen en el suelo expropiado con tal clasificación, actuaciones urbanísticas al servicio del Parque temático, pues si ello se acreditase si se estaría vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas".

Por todo ello los referidos motivos cuarto, quinto y sexto del primer recurso y cuarto del interpuesto por la Generalitat Valenciana también deben ser estimados.

NOVENO

La estimación de los motivos anteriores primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso interpuesto por la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana -que hace innecesario el examen de los dos restantes- y de los del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, determinan que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado, para cuya valoración, en cuanto suelo no urbanizable, debe estarse a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98, tal y como hace el Acuerdo del Jurado, acto administrativo impugnado, que acude al método de comparación previsto en dicho precepto y a cuya valoración ha de estarse al aplicar la norma procedente y no haber quedado desvirtuada la presunción de acierto del mismo, lo que lleva a desestimar en su totalidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de mayo de 1.999, debiéndose estar a la fijación del justiprecio establecida en dicho acuerdo, con los intereses legales.

DECIMO

No se aprecian razones para una imposición de las costas de este recurso ni en de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuestos por las representaciones de la Generalitat Valenciana y de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad de Valencia (SAU) contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1.034/99, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Zodiaco Hoteles, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de mayo de 1999, en el expediente de justiprecio relativo a la valoración de la finca B-24, término municipal de Benidorm, expropiada para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque Temático de Benidorm-Finestrat, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que se aprecien razones para una imposición de las costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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