STSJ Andalucía 1782/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1782/2020
Fecha25 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 568/2016

SENTENCIA NÚM. 1782 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 568/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. África Valenzuela Pérez, en representación de D. Eliseo y Dª Asunción. Siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015 se interpuso por la Procuradora Dª. África Valenzuela Pérez, en la representación antes expuesta recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición, señalando en el mismo que el recurso se interponía contra el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA (JEF), de fecha 6 de noviembre de 2014, por el que se fijó el justiprecio de los bienes afectados en expropiación de los recurrentes. Asimismo se amplió el objeto del recurso contencioso administrativo al ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA de fecha 19 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo anteriormente señalado.

SEGUNDO

Con fecha 19 de abril de 2017 se presentó la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en la que se señala como pretensión que: se estime en su totalidad el recurso interpuesto, fijándose el justiprecio a abonar por la expropiación, una vez deducidas las cantidades ya abonadas en el importe de 1.367.234,13 euros.

A las pretensiones de los demandantes se opuso el Abogado del Estado mediante contestación al demanda.

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admitió la prueba propuesta por la parte actora: prueba documental, no admitiéndose la declaración testifical de los peritos de parte que informaron en el procedimiento expropiatorio (señores Isidro y Urbano).

CUARTO

Tras la presentación de conclusiones escritas por las partes fueron elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo EL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA de fecha 6 de noviembre de 2014, valorando los bienes de los expropiados afectados por el expediente expropiatorio de terrenos para el "Proyecto de construcción de plataforma de la línea de alta velocidad entre Bobadilla y Granada. Tramo: Pinos Puente-Granada".

Asimismo se impugna -ampliación del objeto de recurso contencioso administrativo- EL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA de fecha 19 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo anteriormente señalado.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan los acuerdos valorativos de los bienes expropiados con base en primer lugar en la absoluta falta de motivación en la valoración del Jurado Provincial de Expropiación (JEF). Dispone el art. 35.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LEF), respecto a la motivación: " La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley."

Sobre este requisito la jurisprudencia ha sostenido de modo mayoritario que no es preciso datos exhaustivos, sino que basta la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, bastando la mención genérica de los criterios utilizados (vid. Sentencia del T. Supremo de fecha 3 de abril de 1990, RJ 2848; y 11 de octubre de 1997, RJ 8103). La cuestión clave en la determinación de si la falta de motivación es relevante para anular las resoluciones ahora impugnadas debe ser la indefensión, entendida como un daño a los afectados de que se les haya privado de participar y acreditar en el procedimiento expropiatorio, de manera que en alguna sentencia, como en la sentencia del T. Supremo de 7 de noviembre de 1980 (RJ 4161) se establece que es suficiente que se proporcionen " los medios técnicos para determinar de forma directa e inmediata el justiprecio".

Bajando a las resoluciones del JEF impugnadas si bien hay un déficit de motivación, éste no puede sino considerarse como una irregularidad no invalidante, ex art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (hoy Ley 39/2015), de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Pues tal déficit de motivación no ha le ha supuesto una indefensión real, no meramente formal. El actor ha conocido de modo simplificado el método valorativo del JEF, sabiendo que se ha valorado el suelo en situación de rústico de regadío, ha podido replicar y presentar su hoja de aprecio con los informes valorativos pertinentes, por lo que su desacuerdo está más que en la formalidad de la indefensión, en la discrepancia de la valoración de los bienes afectados que en la realidad de una auténtica indefensión. Por lo que este motivo no puede tener consecuencias anulatorias, que por otra parte tampoco parecen pretender los afectados, pues llevaría a una retroacción al Jurado para una nueva valoración con motivación profusa de los criterios.

TERCERO

Pasando ya a examinar la impugnación de los distintos conceptos valorativos con los que los actores muestran su discrepancia, tenemos que la primera cuestión aducida es la ausencia de valoración de los árboles y plantas afectados por la expropiación. Para ello presentaron informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Isidro, fechado el 20 de abril de 2010, en el que tras una descripción de las plantas afectadas y que distinguiendo entre plantas sustituibles y no sustituibles (utilizando para estas la norma Granada) concluye con una valoración por este concepto de 248.230,60€.

El Abogado del Estado se opone a estimar valoración alguna por tal concepto, vista la gran diferencia entre lo exigido en la demanda y lo consignado en el acta previa, donde simplemente se hizo referencia a la existencia de " distintos árboles", en manifestaciones de la propiedad, y porque en el acta de ocupación en donde no se hizo mención a la existencia de tales árboles.

La cuestión controvertida es si tan breve referencia de los interesados a la existencia de distintos árboles es suficiente para la ausencia de valoración determinada por el JEF, y si no lo hace debe suplirse la misma con la valoración contenida en la hoja de aprecio de los afectados. El acta previa a la ocupación es el documento público administrativo que, con la participación contradictoria de todos los interesados, describe el bien que va a ser objeto de expropiación total o parcial, siendo decisiva para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación (TS 8-2-05 , EDJ 7069).

No obstante, lo anterior la propia jurisprudencia ha admitido la posibilidad de concretar la descripción de bienes afectados mediante la presentación posterior de documentos, así nos lo muestra el Tribunal Supremo (Contencioso), en sentencia de 24-04-1997, (rec. 4945/1992), que dice al respecto en el FD primero:

"El artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa , en sus apartados 3º y 4º, establece la forma en que debe redactarse el acta previa a la ocupación en las expropiaciones que se llevan a cabo precedidas de una declaración de urgencia de la ocupación de los bienes afectados.

Resplandece en dicho precepto la necesidad de hacer constar las manifestaciones y datos que aporten todos los concurrentes, entre los que figura el propietario de la cosa expropiada, con el fin de determinar con exactitud los bienes afectados, de tal suerte que pueda llevarse a cabo con la máxima certeza posible, fundada en el conocimiento de su realidad y circunstancias, la valoración encaminada a la determinación del justiprecio, además de los perjuicios por la rápida ocupación, en el caso de que existan. Con esta finalidad la Ley de Expropiación forzosa no excluye que puedan aportarse después de dicha acta documentos complementarios que puedan servir de base para la hoja de depósito previo a la ocupación que la administración, como inmediato paso subsiguiente, está llamada a formular. A ellos se hace expresa referencia en el número 4º del artículo citado.

El estudio de lo ocurrido en el caso examinado nos demuestra que se ha cumplido fielmente en este punto la letra y del espíritu de la ley, pues, ante la manifestación de la propietaria acerca de la imposibilidad de reflejar de modo instantáneo y con exactitud el número de árboles existentes en la finca, la administración le concedió el plazo de un mes con el fin de que pudiera documentalmente acreditar su existencia.

La parte apelante insiste en el argumento que ya hizo valer ante el tribunal de instancia en el sentido de que el acta previa no contenía los bienes y derechos afectados, como establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa , por lo que incurrió en una causa de nulidad. De lo razonado por la sentencia de instancia, y de lo hasta aquí considerado, se desprende que esta pretensión está apoyada en un exagerado e inadmisible formalismo, pues existe constancia de que, sin quebrantar...

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