SAP Alicante 452/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2021
Fecha29 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000592/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000972/2016

SENTENCIA Nº 452/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 972/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Área de Servicio Los Calzones, S. L.", representada por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendida por el Letrado D. Rafael Escamilla Tijero, siendo parte apelada, D. Aquilino, representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata y defendida por el Letrado D. José Almansa Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salgado López en nombre y representación de ÁREA DE SERVICIO LOS CALZONES, S.L., contra DON Aquilino, y estimando la reconvención formulada por este frente a aquélla, se dispone lo siguiente:

  1. - Se condena a ÁREA DE SERVICIO LOS CALZONES, S.L., al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de fecha 14 de febrero de 2007, debiendo abonar a DON Aquilino la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS (307.915 €) en dieciocho mensualidades.

  2. - Se condena a ÁREA DE SERVICIO LOS CALZONES, S.L., al abono de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Área de Servicio Los Calzones, S. L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a D. Aquilino, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando el Procurador Dª. Julia Bernal Morata escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 592/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Área de Servicio Los Calzones, S. L." interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1- Error en la interpretación de una cláusula contractual que aboca a una conclusión inequívoca. 2- Error en la valoración de la prueba, al considerar que esta parte no ha probado la imposibilidad de cumplimiento del contrato. 3-Falta de motivación en la estimación de la demanda reconvencional y en la inaplicación del art. 1504 CC. 4-La sentencia no resuelve la excepción planteada por esta parte de prescripción de la acción ejercitada en la demanda reconvencional.

D. Aquilino se opone a dicho recurso en atención a los siguientes argumentos: 1- La sentencia cumple las exigencias jurisprudenciales sobre motivación de las resoluciones judiciales. 2- La prueba documental y pericial practicada ha sido valorada correctamente por la Jueza "a quo", ya que de la misma resulta acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad compradora por causa imputable a la misma y no a la crisis económica general o a la propia situación económica de la esta sociedad, que no se encuentra en situación concursal o preconcursal y adquirió numerosos inmuebles desde el año 2007. 3- Improcedencia de la aplicación del art 1504 CC y de la excepción de prescripción esgrimida de contrario, al haber sido estimada la acción principal ejercitada en la reconvención, de cumplimiento forzoso del contrato, estando referido dicho precepto y la mencionada excepción a la acción ejercitada subsidiariamente de resolución del contrato. 4-Tampoco procedería estimar la prescripción de la acción de cumplimiento forzoso en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, siendo el plazo máximo de ejercicio o "dies ad quem" el 28 de diciembre de 2020, si bien quedó suspendido como consecuencia del estado de alarma decretado por la crisis sanitaria derivada del Covid-19 (RD. 463/2020, de 14 de marzo).

Segundo

Error en la interpretación del contrato .

Niega la parte actora y ahora apelante que haya incumplido el contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 14 de febrero de 2007, pues si bien admite que los únicos pagos que ha efectuado son de

32.610 € en fecha 18 de marzo de 2008, 50.275 € en fecha 19 de abril de 2008 y 60.000 € en fecha 10 de junio de 2008, esta circunstancia no autoriza a la parte vendedora a instar las acciones judiciales oportunas para exigir el cumplimiento forzoso o la resolución, al existir una cláusula contractual (tercera) según la cual "se pone como fecha máxima para otorgar la escritura la de septiembre de 2008 y el comprador se compromete a realizar entregas de dinero a cuenta de forma periódica y cuando la economía de la mercantil se lo permita".

En consecuencia, esta cláusula libremente aceptada por los contratantes le permitía efectuar los pagos de modo f‌lexible, sin que haya podido realizar pagos posteriores a los indicados debido a una imposibilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis económica y la burbuja inmobiliaria que se inició en 2008, instando la resolución contractual con devolución de las cantidades anticipadas, salvo la suma de 30.000 € entregada en el momento de la f‌irma como señal y parte de pago, mediante burofax de 3 de febrero de 2016 cuando constató la imposibilidad del cumplimiento, tanto por la crisis económica general como por la concreta situación económica de la sociedad. Es más, alega que, en realidad, fue el vendedor quien incumplió previamente el contrato al no haber realizado actuación alguna durante años, dejando sin fecha su cumplimiento.

No comparte la Sala estos razonamientos y sí, en cambio, los contemplados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, conforme a la cual "ha sido la propia parte compradora la que ha incumplido el contrato de compraventa, acogiéndose a una cláusula según la cual podía pagar regularmente siempre que su economía se lo permitiese. Al respecto baste recordar que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, y siendo cierto que se pactó cierta f‌lexibilidad a la hora de

los pagos, no lo es menos que se f‌ijó una fecha máxima para escriturar, obviamente previo abono del precio, y con el criterio de pagos periódicos".

Esto es, la referida cláusula debe ser interpretada en su conjunto, partiendo de que en la primera parte de la misma se f‌ija como "fecha máxima para otorgar la escritura la de septiembre de 2008", siendo evidente, conforme a una interpretación lógica y sistemática de sus diferentes estipulaciones, que en el momento de dicho otorgamiento la parte compradora debía haber pagado la totalidad del precio pactado, rigiendo la f‌lexibilidad en los pagos periódicos a que se ref‌iere la segunda parte de la misma cláusula ("el comprador se compromete a realizar entregas de dinero a cuenta de forma periódica y cuando la economía de la mercantil se lo permita") únicamente para el periodo temporal anterior a septiembre de 2008.

En este sentido, declara la STS. nº 457/2021, de 28 de junio que "Constituye, pues, doctrina pacif‌ica de esta sala (sentencia 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se ref‌iere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

Así se reitera en las sentencias nº 390/2019, de 3 de julio, y 247/2020, de 23 de junio " .

Por ello, coincide este Tribunal en considerar ajustada a derecho la actuación de D. Aquilino al remitir a "Área de Servicio Los Calzones, S.L." el burofax de 1 de febrero de 2011, en el que la requiere para inmediato e íntegro cumplimiento del referido contrato de compraventa mediante el pago del precio restante (307.915 €) de forma simultánea al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (documento nº 7 de la demanda), siendo en cambio improcedente la contestación de esta sociedad mediante el burofax de 18 de febrero de 2011, en el que le comunicaba que carecía de liquidez para realizar dicho pago y que estaba realizando gestiones para lograr f‌inanciación bancaria (documento nº 8 de la demanda).

En consecuencia, debe ser desestimado este primer motivo de apelación.

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