STS, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5051
Número de Recurso1693/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1693/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Dª. Antonieta y

D. Millán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 823/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Port Aventura, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 893 de 1992, interpuesto por D. Millán y Dña. Antonieta , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo de 11 de mayo de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de febrero de 1992 en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Vila-seca, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, por el que se fija un justiprecio de 2 903 250 pesetas, incluida la afección legal, mientras que los actores interesan que se fije como justiprecio la cantidad de 8 022 500 pesetas, fijadas en la hoja de aprecio.

Se ha practicado en la litis prueba pericial que no puede acogerse, pues el perito tiene en cuenta, tal y como le propuso la parte actora, las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio. Sin embargo, al iniciarse el expediente de justiprecio la clasificación de la finca era la de no urbanizable, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, debió tenerse en cuenta tal carácter rústico.No cabe aducir que la normativa atribuye al terreno la naturaleza de edificable, pues el efecto no es automático, ya que exige que el planeamiento vigente se revise o modifique para ajustarse a sus determinaciones.

Los argumentos de la parte actora, en el sentido de que la beneficiaria obtendrá el terreno abonando un justiprecio como suelo no urbanizable, cuando está previsto que en un futuro próximo obtenga una edificabilidad que le conferirá un mayor valor económico no puede impedir la resolución del pleito con arreglo a derecho, habida cuenta de lo que dispone el citado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que impide tener en cuenta las plusvalías que son consecuencia del proyecto expropiatorio.

Tampoco puede prevalecer la valoración que hace el perito del pozo y demás elementos relacionados, pues, aparte de que no figuran en la hoja de aprecio, no obstante lo cual los incluye expresamente el jurado en la valoración, la red de riego y la bomba son susceptibles de traslado, por lo que no se aprecia perjuicio y, en cuanto al pozo, se carece de datos para comparar la valoración del perito con la del jurado, máxime cuando aquel aprecia su profundidad aproximativamente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Millán y Dña. Antonieta se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 y 106 de la Constitución.

La sentencia se fundamenta en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El suelo se ha valorado como rústico, cuando al iniciarse la expropiación ya tenían la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado. El Centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989 tiene una superficie de 825,7 hectáreas, lo que conlleva una edificabilidad para usos residenciales de 495.420 metros cuadrados de techo, a lo que hay que añadir una edificabilidad para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2. Es decir, la Ley y el Decreto previeron para el ámbito del centro una edificabilidad total de 743 130 m2/t.

La condición urbanística de suelo urbanizable, con asignación de una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado es anterior al inicio de la expropiación, más la edificabilidad adicional del 0,03 m2/m2 para usos comerciales y públicos. Valorar esta edificabilidad no supone reconocer un valor especulativo, pues el valor fue asignado previamente por una ley y no supone participar de las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras.

Lo que siempre se ha pretendido es que se valoren los terrenos con la clasificación de urbanizables y con la edificabilidad que les asigna la Ley del Parlamento Catalán y el Decreto de creación.

La sentencia infringe el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegándose también el artículo 24 y 103 de la Constitución.

Se solicita que, dando lugar al recurso, con anulación de los acuerdos del jurado, se fije como justo precio el de 8 022 500 pesetas, fijadas en la hoja de aprecio de los recurrentes, más los intereses correspondientes o subsidiariamente, y a la vista de la pericial, que se fije en 6 355 500 pesetas para el suelo, añadiendo el valor de las instalaciones descritas por el perito que se cifra en 368 000 pesetas, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición de Grand Península, S. A. (actualmente Port Aventura, S. A.) se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El motivo de casación debe ser rechazado, en primer término, por cuanto se invoca la vulneración de preceptos de carácter autonómico, como consecuencia de lo cual resulta inadmisible.El motivo de casación debe ser rechazado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que ordena no tener en cuenta las plusvalías del plan o proyecto de obra que dan lugar a la expropiación.

Reconocida la condición rústica de los terrenos antes del proyecto de expropiación, deben valorarse con arreglo a la misma. Es inadmisible la tesis de la parte recurrente en el sentido de que por la aprobación de la Ley del Parlamento Catalán, que afecta potencialmente a todos los terrenos de Cataluña, la finca de su propiedad devino suelo urbanizable. La Ley 2/1989 no implica una recalificación automática, sino que la concreción de la edificabilidad máxima para usos complementarios sólo puede ser otorgada por el plan. Si se tuviera en cuenta la edificabilidad de la Ley y el Decreto, el valor resultante sería meramente especulativo.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Millán y Dña. Antonieta contra la sentencia de 29 de noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre justiprecio de finca expropiada a los actores afectada por la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou.

La cuestión litigiosa gira, en síntesis, en torno a si la valoración del suelo afectado debe realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/2989, de 23 de junio, de creación del Centro -como sostienen los recurrentes- o, por el contrario, como mantiene la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se tuvieran en cuenta dichas edificabilidades se vulneraría el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene en realidad un sólo motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (además del artículo 24 y 106 de la Constitución), pues a juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, pues al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989, más una edificabilidad para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2 reconocida en este último.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalarálos usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6.a)].

CUARTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

QUINTO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2. El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad- sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley querealiza la clasificación del suelo.

SEXTO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya estaban reconocidas las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y sostiene que al iniciarse el expediente de justiprecio la clasificación de la finca era la de no urbanizable, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, debió tenerse en cuenta tal carácter rústico.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Es obligado seguir el criterio seguido por esta Sala a partir de las sentencias de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 5233/1995) y 20 de octubre de 1999 (recurso de casación 5249/1995), con arreglo al cual la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero nada dice de los usos hoteleros y comerciales que sin embargo están también previstos en la Ley [art. 6.a), 7.2, 8, 9.1.a)], por lo cual es preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir al Decreto de aprobación del centro recreativo, Decreto 152/89, dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, «sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación», y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cual sea el aprovechamiento máximo. El Decreto 152/89 reconoce el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley (artículo 2) como máximo para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo. Este aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas y la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

La valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del centro, arroja un valor urbanístico de repercusión para el terreno expropiado de 41 300 pts/m2. Proyectando esta cantidad, con la deducción del 10 % por cesiones obligatorias, sobre la edificabilidad de 0,09 m2/m2 (que resulta de lo que acaba de exponerse) y sobre la superficie de 2 850 m2 se halla un valor (como puede comprobarse haciendo los cálculos aritméticos oportunos) superior al consignado en la hoja de aprecio de 8 022 500 pesetas. Ésta es, pues, la cantidad que debemos fijar como justiprecio, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo número 893 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por D. Millán y Dña. Antonieta , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Vila-seca, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anular dicha resolución; fijar el justiprecio en la suma de 8 022 500 pesetas, a la que se añadirá el premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta .

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán y Dña. Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 893 de 1992, interpuesto por D. Millán y Dña. Antonieta , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo número 893 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por D. Millán y Dña. Antonieta , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Vila-seca, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anulamos dicha resolución; fijamos el justiprecio en la suma de 8 022 500 pesetas, a la que se añadirá el premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta .

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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