STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6453/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 723/2007 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Maximo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acuerdo por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS euros y OCHENTA céntimos (48.942,80€), mas los intereses de demora, calculados conforme a lo razonado en el decimocuarto fundamento.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Maximo , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicados en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso" .

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de enero de 2010, se acordó conceder plazo a las partes para alegaciones sobre posibles causas de inadmisión del recurso, dictándose Auto de fecha 18 de marzo de 2010 que declaró la inadmisión del recurso respecto de los motivos tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto, y la admisión de los demás.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, presentando escrito el Abogado del Estado en el sentido de abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 723/2007 , interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 30 de mayo de 2007, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Don Benito, expropiadas con motivo de la ejecución de las obras de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (tramo Don Benito-Villanueva de la Serena)".

La resolución del Jurado acoge en su valoración, la realizada por la Administración, partiendo de la clasificación de las fincas como suelo rústico y cuyo aprovechamiento agrícola se realiza con cultivo extensivo en regadío y de que se encuentran situadas en el margen oeste de la carretera de Don Benito-Miajadas, a 475 m de distancia del límite norte del cauce del río Guadiana y a 2,90 Km del límite del casco urbano de Don Benito. Fija el justiprecio en la cantidad de 30.830,18 €.

La demanda pretendió en la instancia la nulidad del procedimiento expropiatorio y, ante la imposibilidad de restitución "in natura", el derecho a percibir la cantidad de 745.174,12€, en la que se incluye el justiprecio, la indemnización por ocupación ilegal, los intereses legales correspondientes y la condena en costas, todo ello en base a los argumentos expresados en su demanda que, en suma, se referían a que el proyecto de trazado y de construcción de la autovía para cuya ejecución se expropiaron las fincas de la actora no se habían aprobado definitivamente; que no se habían expuesto las circunstancias que justificaron la utilización del procedimiento de urgencia; que el pliego de razonamiento e informe del representante de la expropiante eran nulos por no haber tenido conocimiento la actora, que las superficies afectadas suponían 13.889 m2 según se desprendía de las actas previas de ocupación y de las actas de ocupación; que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jusrisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad"; que se ha infringido el artículo 26 de la ley 6/98 al no aplicar el método de comparación sino el método de capitalización de rentas; que deben incluirse expectativas urbanísticas por su especial situación junto a núcleos urbanos y edificaciones; que hay falta de motivación en los parámetros y valores utilizados por la Administración al desarrollar la fórmula de capitalización de rentas puramente agrícolas; que no pueden ser acogidos los precios alcanzados por la administración con otros expropiados mediante mutuo acuerdo; que el pozo de 1,5 metros de diámetro y 12 metros de profundidad que figuraba en el acta previa a la ocupación fue realmente afectado por la expropiación y deberá indemnizarse y que debe incrementarse el porcentaje aplicado en la indemnización por demérito del resto no expropiado, remitiéndose en definitiva a lo manifestado en sus hojas de aprecio.

La sentencia estima parcialmente el recurso deducido por la recurrente, incrementando el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación a la cantidad de 48.942,80€.

En lo que aquí interesa, expresar que las cuestiones relativas a la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado y de construcción de la autovía, así como a la ausencia de justificación de la utilización del procedimiento de urgencia, fueron tratadas en los fundamentos segundo a séptimo de la referida resolución, concretando su decisión al caso los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se expresan en el sentido siguiente:

"CUARTO.- Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre ; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras , tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley . Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras . Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios -no la ejecución- de carreteras que requieran «la ejecución de una obra», exigen una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación pormenorizada de tales trámites, lo que obliga a la integración de la norma con las disposiciones reglamentarias que, como se dijo, se contienen en el Reglamento General de Carreteras. Y en este sentido, es cierto, como en la demanda se aduce, y es lógico a la vista de ese trámite de información pública -y subsiguiente posibilidad de efectuar alegaciones-, se requiere una aprobación provisional y definitiva, única posibilidad que permite dar relevancia al trámite de información pública y alegaciones, permitiendo integrar en el Proyecto las consideraciones que se consideren procedentes antes de que el Proyecto quede definitivamente aprobado. Además de esos trámites y conforme a su normativa específica, los Proyectos requieren los correspondientes estudios de impacto ambiental, como se dispone en el artículo 15 de la Ley Autonómica . Es necesario señalar que los trámites a que se ha hecho referencia, son previos y están desvinculados de las propias actuaciones - necesariamente posteriores- para la ejecución de las obras de la nueva carretera, sobre lo que nada se dispone en la Ley Autonómica, y que el Reglamento sólo regula con carácter general en los artículos 39 y siguientes , haciendo referencia a la necesidad de que sea la Administración competente la que asuma las funciones de dirección, control, vigilancia e inspección, debiendo estarse a la concreta modalidad adoptada para la ejecución de las obras.

QUINTO.- De ese iter procedimental impuesto por la normativa citada, centra la crítica la defensa de la parte recurrente en el Proyectote Trazado. Se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica el recurso al procedimiento de expropiación de urgencia que, sabido es, tienen carácter excepcional en la vieja Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, ambos argumentos han de ser rechazados a juicio de la Sala, precisamente por la doctrina sustancialista de los defectos formales que se denuncian, conforme ya se expuso. En efecto, debe partirse de que las actuaciones seguidas por la Administración Regional para la construcción de la nueva carretera son las que se han traído al proceso -al menos en cuanto a la concreta problemática suscitada ya desde la vía administrativa-, a la vista de la reiterada petición de la actora en orden a la aportación de otra documentación existente. Y teniendo en cuenta esa documentación, es cierto, como se argumenta acertadamente en la demanda, que de acuerdo a la normativa antes expuesta, dicho Proyecto de Trazado debería ser objeto de aprobación inicial y, tras el trámite de información, ser objeto de la aprobación definitiva, adquiriendo entonces el carácter de acto definitivo que justificarían la construcción de la autovía, con los trámites que para ello eran necesarios, más concretamente, proceder a la expropiación de los bienes necesarios. Ahora bien, concluir de las actuaciones en el presente supuesto que no existe esa aprobación definitiva o esa justificación del procedimiento de urgencia, supone una exigencia de las formas que no encuentra amparo en la doctrina antes expuesta, máxime cuando nos encontraríamos con defectos formales de actos -no cabe asimilar ese Proyecto a una norma reglamentaria- para cuya nulidad se requiere ausencia absoluta de procedimiento, que manifiestamente no sucede; o que se hubiese ocasionado indefensión a la interesada, que tampoco concurre, desde el mismo momento en que ha tenido el actor oportunidad de hacer cuantas alegaciones consideró conveniente, y aportar pruebas en apoyo de dichas pretensiones, siendo de destacar que la invocación de estos defectos tan sólo tienen la finalidad de incrementar el justiprecio, como ya se dijo.

SEXTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos acudir al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2.002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 29 siguiente. Bien es verdad que dicha resolución no deja de ofrecer sería dificultades de acomodo a las exigencias impuestas por las normas aplicables; cierto también que la defensa autonómica debió extremar sus alegaciones en pro de la necesidad de que dicha resolución contuviese las decisiones que esa normativa imponía, e incluso haber aportado al proceso -reiteradamente le ha sido requerido por la defensa del actor- los actos que sirven de presupuesto al referido Proyecto de Trazado. Con todo, es lo cierto que en la fundamentación de dicha resolución se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2.002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes). Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían «presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones». Y es que, endefinitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO.- A la misma conclusión debe llegarse con relación a la deficiencia en cuanto a la ausencia de las circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia. En relación con ello -y esa declaración es la que se recoge en la parte dispositiva del Decreto citado- debe hacerse constar que en la motivación del Decreto se hace constar expresamente que «la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes...». No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Sobre la concreta valoración pretendida por la recurrente se pronuncian los fundamentos decimoprimero a decimoquinto de la sentencia impugnada, incluyendo éste último lo relativo a los intereses de demora, señalando lo siguiente:

"DÉCIMOPRIMERO.- Una vez rechazada la mayor valoración pretendida por la parte recurrente, es necesario abordar la cuestión del concreto justiprecio que se reclama en la demanda, atendiendo a los presupuestos que obran en el expediente y las alegaciones y pruebas ofrecidas en el proceso. Y antes de proceder a las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, ha de hacerse constar que, por la fecha a que se ha de referir el justiprecio, es aplicable al caso de autos la Ley antes citada 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha norma y partiendo de que los terrenos de auto tenían la clasificación de no urbanizable, y como tal han de ser considerados, como se ha dicho, la valoración se establecía en el artículo 26, conforme al cual «el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas», criterio preponderante comparativo que el mismo Legislador impone que esa asimilación que tengan en cuenta «el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles». Como criterio subsidiario se impone el de capitalización de renta reales o potenciales. Como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia, esa remisión al criterio comparativo no hace exclusión de las expectativas urbanísticas que pudieran ser apreciables en un determinado suelo con esa clasificación primaria; pero una doctrina Jurisprudencial reiterada (por todas STS de 26 de octubre 2.006, Rec: 8.019/2.003 , o la más reciente, de 27 de abril de 2.009; Rec: 1.126/2.008 ) exige que tales expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar de las que se concluya en la «previsibilidad» de que en un tiempo mas o menos cercano puedan a llegar a tener los terrenos una determinado aprovechamiento urbanístico.

DÉCIMOSEGUNDO.- Pues bien, aplicar al caso de autos la doctrina expuesta obliga a partir de que una doctrina Jurisprudencial inconcusa, que exime de cita concreta, viene declarando que los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, como impone el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se ve reforzada en el caso de estos órganos de valoración, por las circunstancias de colegiación, objetividad, especialidad y profesionalidad que en los mismos concurren. Ahora bien, en cuanto que presunción «iuris tantum», admite prueba en contrario y esa misma doctrina jurisprudencial ha venido declarando que puede desvirtuarse la presunción aportando al proceso prueba que ponga de manifiesto el erróneo actuar del Jurado, adquiriendo especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, que deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOQUINTO.- Teniendo en cuenta las premisas expuestas, hemos abordar la valoración de las distintas propuestas de justiprecio que se han expuesto, quedando reducido el debate a optar entre la valoración del Jurado y la de los peritos procesales, porque estos ya excluyen la valoración que se pretende por el recurrente, sobre la base de atribuir aprovechamiento urbanístico a los terrenos. Ahora bien, a juicio de la Sala no puede estimarse, en lo que al valor del terreno se refiere, el mayor valor propuesto por el perito procesal arquitecto. En primer lugar, porque dicho técnico fue designado conforme a la titulación interesada por la parte recurrente -arquitecto-, cuyos conocimientos técnicos no han de estimarse suficientes para desvirtuar la valoración propuesta por el vocal técnico del Jurado (Ingeniero agrónomo); en segundo lugar, porque, posiblemente por esa titulación, el perito procesal termina por acoger un cierto aprovechamiento urbanístico; en concreto, la posibilidad de edificaciones en suelo no urbanizable común a que se hace referencia en el artículo 26, en relación con el 23, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, cuando es lo cierto que esa posibilidad de edificaciones -que no era ajena a la normativa urbanística estatal a que vino a sustituir la citada Ley-, es consustancial a los terrenos de esa naturaleza por lo que va insito en la misma clasificación del terreno cuya valoración, al momento de autos, se regulaba por la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuyo artículo 26 , al establecer la valoración del suelo no urbanizable, no acoge ese incremento por tales edificaciones que constituyen un aprovechamiento residual del destino agrícola y con condicionantes, acentuados en el caso de la Legislación autonómico, a los que el perito no hace referencia. Y en último lugar, porque referido ya el debate al criterio comparativo a que antes se hizo referencia, es lo cierto que el perito procesal establece una comparación con valores que se dicen con similitud a los de autos, pero sin desconocer la peculiaridad que se da en los expropiados de estar ubicados en zona colindante con cauce público y con una protección especial en el Planeamiento Municipal (especial protección agropecuaria); de otra parte que dichos precios de referencia se dicen obtener, genéricamente, sin mayor especialidad y, además de ello, referidos a "noviembre de 2.008" (folio 21 del informe), cuando la valoración ha de realizarse a 2.003. Juicio bien diferente ha de merecer el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico en que se justifica la fijación de los valores del suelo mediante el sistema de capitalización de renta, adecuándola a las peculiaridades de terrenos agrícolas como los de autos, motivando los valores acogidos conforme a las características de los mismos. Conforme a ese actuar, concluye el perito que el valor unitario de los terrenos que propone (18.000 €/ha), es incluso inferior al fijando por el Jurado (21.100 €/ha), lo que nos exime de todo comentario sobre el superior valor que se pretende por el expropiado. Y si el perito atribuye a los terrenos en su totalidad un valor superior (31.822,20 €, frente a 26.692,80 €) lo es porque el perito contempla una superficie superior de terreno expropiado (1,769 has frente a 1,328 has), incremento que el perito no fundamenta, se coge en el informe que motivó la hoja de aprecio de la propiedad, y no se corresponde -la del Jurado sí- con las superficies que se reflejan en las respectivas actas previas y de ocupación de las finca. De otra parte, sí ha de acogerse, como demérito de la parte de finca no expropiada la propuesta que se hace por el perito que se funda en el porcentaje que comporta la disminución, como viene siendo criterio de la Jurisprudencia, calculado en función del porcentaje de reducción, por lo que debe calcular el valor propuesto (2.700 €/ha), parta la superficie no expropiada (que debe incrementarse en la propuesta del perito por la reducción que se hizo de la parte expropiada), de donde resulta una indemnización de 20.781 €. Y en cuanto a la partida que como indemnización se propone por el perito por daños en estructuras, no fueron acogidos por el Jurado, ni resultan de las actuaciones, salvo la propuesta de la hoja de aprecio de la propiedad, por lo que no se estima procedente. Como conclusión de lo expuesto, debe fijarse el justiprecio, aplicando el premio de afección sólo a los terrenos y no a la indemnización, como impone el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa (26.692,80 + 1.468,10 + 20.781,90 ), en la cantidad de 48.942,80 € (s.e.u.o.). Cantidad devengará el interés de demora, calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta (por todas, STS de 23 de junio de 2.009; Rec: 4.567/2.005 ) y conforme a lo cual, en estos procedimientos de urgencia y con el fin de no hacer a los expropiados de peor condición que los que lo fueran peor el procedimiento ordinario expropiatorio, «el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos- artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables». Y la aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, despeja las dudas de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses que reclama".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la recurrente con apoyo en quince motivos, si bien los motivos tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto fueron inadmitidos por Auto de fecha 18 de marzo de 2010. Los motivos admitidos (1º, 2º, 5º, 7º, 9º y 13º se formularon al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Entrando en el fondo de los motivos del recurso, significar que en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras , 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , 15 a 23 y 52 de la LEF , 15 a 24 del REF y 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia, con cita de las sentencias del TS de 27 de marzo de 2008 , 28 de marzo de 2008 , 30 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2008 .

Aduce el recurrente la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del proyecto de trazado y construcción de la autovía autonómica, así como la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de bienes y derechos.

Sostiene, partiendo de que es la propia Sala de Instancia la que reconoce que no existe resolución expresa de aprobación definitiva del proyecto de trazado, que no se ha iniciado el expediente expropiatorio, con la consecuencia de que tampoco ha existido la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Argumenta que no es admisible considerar como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2002, de 22 de octubre, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos para la construcción de la carretera.

De la lectura de los fundamentos jurídicos que de la sentencia recurrida transcribimos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, se observa que la Sala de Instancia entiende que con el Decreto mencionado de declaración de urgencia se produce la aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Advierte el Tribunal "a quo", según puede leerse en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, que en el citado Decreto 148/2002 se hace mención a que el proyecto fue aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002 y a que por resolución del día 13 siguiente se acordó el trámite de información pública, y considera que de la fundamentación y de la propia decisión adoptada en el Decreto 148/2002 se infiere que con dicho Decreto se produce la aprobación definitiva del trazado. Indica que en el Decreto de mención se hace expresa referencia a que los afectados habían presentado alegaciones en el trámite conferido mediante la apertura del trámite de información pública, y, concluye, en consideración a que en el procedimiento seguido se da cumplimiento "sustancialmente" a los trámites exigibles, que ninguna indefensión se ha producido a los interesados, rechazando así la impugnación apoyada en la ausencia de una resolución de aprobación definitiva del trazado.

Pues bien, siendo cierto que por resolución de 10 de septiembre de 2002, referida en el Decreto 148/2002, se aprueba técnicamente el proyecto de trazado de las obras y que, en efecto, por resolución del día 13 siguiente se somete a información pública la relación de bienes y derechos, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debe reconocerse que la competencia para aprobar definitivamente el proyecto de trazado está atribuida al Consejero de Obras Públicas y Turismo, y no al Consejo de Gobierno, y que en efecto la resolución de mención es distinta a la declaración de urgencia, ello no puede erigirse en razón suficiente para sostener, como sostienen los recurrentes, que no se ha aprobado definitivamente el proyecto de trazado. Integrado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por, entre otros, el Consejero de Obras Públicas y Turismo, la asistencia de éste a la reunión del Consejo en la que se aprueba la urgente ocupación, impide compartir la alegación de los recurrentes relativa a la falta de competencia del Consejo de Gobierno para aprobar definitivamente el proyecto de trazado.

Significar, además, que en actos posteriores de la Consejería (resolución de la Secretaría General de 25 de febrero de 2003 y resolución de la Dirección General de Infraestructura de 29 de septiembre siguiente) se procede a la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Debe rechazarse, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la razón competencial argüida por el recurrente para apoyar su posicionamiento relativo a que el Decreto 148/2002 no puede considerarse como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Tampoco puede mantenerse con base en la distinta naturaleza del referido acto de aprobación y del de declaración de urgente ocupación. Y es que, aunque sus efectos son distintos, no hay razón alguna que impida que el contenido de uno y otro acto se refundan en uno solo. Aunque lo ortodoxo es que los pronunciamientos de referencia se contengan en actos distintos, eso no significa que el dictado de una sola resolución acarree el efecto invalidante que se pretende, máxime cuando de la simple refundición de los dos acuerdos ninguna indefensión genera al recurrente.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alude a la infracción del artículo 56 del REF y de las sentencias del TS de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aún tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate" .

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso.

QUINTO

El quinto motivo manifiesta la vulneración de los artículos 52.3 LEF , arts 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105.1 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia representada entre otras por las sentencias TS 17-10-92 , 19-2-82 , 1-12-1986 , 17-3-1980 y 20-6-1964 , como consecuencia de no reconocer como superficie expropiada la dimanante de las actas previas a la ocupación y de las actas de ocupación definitiva obrante en autos. Aduce también la vulneración de lo expresado en las sentencias de 14-6-83 , 4-3-05 , 21- 6-2005, 6-10-2005 , 3-4-90 , 23-3-93 , 14-4-05 y 11-10-2006 , como consecuencia del desistimiento tácito y unilateral por la Administración expropiante en relación con la diferencia de superficie, una vez consumada la ocupación de la finca y, por tanto, una vez nacido el derecho subjetivo del expropiado a obtener de esa Administración expropiante la "correspondiente indemnización".

El motivo no puede ser acogido.

La sentencia de instancia, con relación a la cuestión suscitada contiene el siguiente pronunciamiento : "Conforme a ese actuar, concluye el perito que el valor unitario de los terrenos que propone (18.000 €/ha), es incluso inferior al fijando por el Jurado (21.100 €/ha), lo que nos exime de todo comentario sobre el superior valor que se pretende por el expropiado. Y si el perito atribuye a los terrenos en su totalidad un valor superior (31.822,20 €, frente a 26.692,80 €) lo es porque el perito contempla una superficie superior de terreno expropiado (1,769 has frente a 1,328 has), incremento que el perito no fundamenta, se coge en el informe que motivó la hoja de aprecio de la propiedad, y no se corresponde -la del Jurado sí- con las superficies que se reflejan en las respectivas actas previas y de ocupación de las finca".

Según se aprecia de la exposición anterior, la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, desestima la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. Esta actuación de la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo que el resultado de la prueba practicada pudiera considerarse arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, supuestos en que se admite la revisión de dicha prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pero que al no denunciarse así, impide el examen de su valoración, lo que igualmente debe extenderse a la posible incongruencia interna de la sentencia alegada por la recurrente, motivo que fue inadmitido y que por ello no puede ser objeto de análisis.

En cualquier caso, no puede entenderse producida la infracción de la jurisprudencia denunciada por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un desistimiento de la expropiación por la Administración expropiante, sino que como se hace constar en el pliego de razonamientos de la Administración, la variación de la superficie afectada en la finca NUM001 obedece a que durante la ejecución de la obra se ha pretendido evitar daños innecesarios, cumplir la legislación vigente en materia de normas técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios, no desprendiéndose otra cosa de lo actuado.

SEXTO

El séptimo motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar en el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a protección especial en el planeamiento municipal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como hemos referido con anterioridad, la sentencia deja constancia de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

Bajo esta premisa y analizado en la forma expuesta el dictamen del perito Arquitecto no resultan acreditadas las infracciones denunciadas, ya que las conclusiones de la Sala de Instancia se dirigen precisamente a indicar que no estaban acreditadas en este caso las expectativas urbanísticas solicitadas, tanto por la naturaleza de los terrenos donde la posibilidad de edificaciones estaba prevista en la normativa autonómica que cita, como por la existencia de condicionantes acentuados por dicha normativa, lo que en todo caso excluiría o verificaría la proximidad en el tiempo de un determinado aprovechamiento urbanístico, conclusiones que resultan del propio informe pericial examinado en el cual se hace constar que los usos permitidos sería una opción a plantear a los efectos de tramitar la autorización correspondiente pero ello "sin ponderar la viabilidad y rentabilidad de los potenciales desarrollos y guardando las reservas oportunas en atención a las previsibles condiciones y limitaciones establecidas particularmente desde la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación" .

SÉPTIMO

El noveno motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 21-4-09 , 26-6-2008 , 26-10-2006 y 13-11-2007 , como consecuencia de no haber considerado que en el dictamen pericial del arquitecto, junto con los documentos aportados con su hoja de aprecio y su demanda, no impugnados por las administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

El motivo debe ser desestimado.

La Sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento decimoprimero, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y subsidiariamente el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de Instancia llega a la conclusión de que no son aplicables los valores determinados por comparación por el perito Arquitecto y si, en cambio, los del perito Arquitecto técnico agrónomo establecidos mediante el sistema de capitalización de rentas, los cuales se adecuan a las peculiaridades de los terrenos agrícolas valorados, si bien posteriormente, al alcanzar un precio inferior al considerado por el Jurado, acoge la valoración de dicho órgano, señalando que ello demostraría la inadecuación del mayor valor solicitado por la actora.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se mantienen los valores otorgados por el Jurado, valores que remiten a lo expresado por la Administración, la cual parte del valor de mercado de la zona matizado según los datos disponibles, de acuerdo con los métodos reconocidos de valoración entre los que incluye el comparativo.

Por tanto, no pudiendo hacerse valer en casación la disconformidad con la valoración probatoria a menos que la misma sea ilógica, arbitraria o irracional, o conduzca a resultados inverosímiles, ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse, ello sin perjuicio de lo manifestado en cuanto al método finalmente acogido por la sentencia en cuanto que mantiene los valores dados por el Jurado, con lo cual no se produciría la infracción denunciada. Es más, del recurso interpuesto resulta que la alegación en el sentido de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, se llevó a cabo en los motivos que fueron inadmitidos, por lo que no puede entrarse a considerar la valoración errónea del Tribunal por el planteamiento inadecuado de la cuestión en el presente motivo y utilización de cauce inapropiado para ello que determinó su inadmisión.

OCTAVO

El último motivo del recurso, decimotercero, denuncia la infracción del artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , arts. 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105.1 de la Ley 30/92 , así como la jurisprudencia representada entre otras por las sentencias TS 17-10-92 , 19-2-82 , 1-12-1986 , 17-3-1980 y 20-6-1964 , como consecuencia de no reconocer como expropiado un pozo descrito en las actas previas a la ocupación, sin reserva, tacha o protesta alguna por parte del resto de comparecientes a dicha acta.

Debe rechazarse el motivo alegado atendido el planteamiento que se realiza del mismo, pues de las actuaciones no se infieren las consecuencias pretendidas por la recurrente.

En este sentido, no es que se reconozca en el acta previa de ocupación que existe un pozo afectado y debe ser indemnizado, sino que en la misma se contiene la manifestación realizada en tal sentido por la recurrente. Igualmente, cuando el perito de la Administración hace referencia a dicho pozo, de un lado constata la pretensión indemnizatoria de la recurrente así como la falta de presencia del pozo reclamado y el archivo del expediente tramitado al efecto, mientras que de otro lado, recoge la alteración del sistema de riego y la cuantificación del coste que supone su reposición ascendente a la cantidad de 5853€, concepto que sin embargo no es valorado por el Jurado.

La sentencia resuelve dicha cuestión significando que la partida que como indemnización se propone por el perito por daños en estructura no fue acogida por el Jurado ni resultan de las actuaciones, salvo por recogerse en la hoja de aprecio de la propiedad, por lo que no la estima procedente. Con estas manifestaciones, la sentencia de instancia está valorando la prueba practicada a estos efectos, entendiendo que no se ha desvirtuado la presunción de acierto en este punto, valoración probatoria que, como hemos reiterado, solo puede revisarse en casación en determinadas circunstancias, sin que las mismas hayan sido invocadas en el presente motivo, por lo que no puede entrarse a resolver sobre el acierto de la sentencia en tal sentido, lo cual conlleva la desestimación del motivo.

NOVENO

Al haberse desestimado el recurso de casación procedería hacer imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, si bien la ausencia de oposición al recurso hace innecesario tal pronunciamiento.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 723/2007 , sobre justiprecio de bienes expropiados, que se confirma; sin que proceda la imposición de costas al no haberse devengado en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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