STS, 20 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8717/1994
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 8717/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina y la Comunidad Hereditaria de D. Cornelio , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 15 de Octubre de 1993, en pleito nº 1512/90 por el que se impugna, el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 17 de Mayo de 1990, que desestima los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de 8 de Febrero que determinaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 afectada por la ejecución del Sistema General nº 1, del Proyecto de Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Lezo (Guipúzcoa) en 31.357.175,5 pts incluido el premio de afección. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Gobierno Vasco y la representación procesal del Ayuntamiento de Lezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice

FALLAMOS: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1770790 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dº MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LEZO Y DESESTIMANDO EL RECURSO Nº 1512/90 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dº Celestina Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Cornelio AMBOS RECURSOS ACUMULADOS AL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DIRIGIDOS CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA DE 17 de MAYO DE 1990, QUE DESESTIMABA LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR LOS RECURRENTES CONTRA EL ACUERDO DE 8 DE FEBRERO, QUE DETERMINABA EL JUSTO PRECIO DE LA PARCELA Nº NUM000 AFECTADA POR LA EJECUCIÓN DEL SISTEMA GENERAL Nº 1 DEL PROYECTO DE N ORMAS SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO DE LEZO EN 31.357.175,8.- PTAS INCLUIDO EL PREMIO DE AFECCION, DEBEMOS :

PRIMERO

DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS RECURRIDOS QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS.

SEGUNDO

FIJAR EN 30. 851.128,3.- PTAS EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA EXPROPIADA INCLUIDO EL PREMIO DE AFECCION.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por AUTO de fecha 15 de Noviembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando seguidamente una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por esta parte contra los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha de 8 de febrero y 17 de mayo de 1.990 determinatorios del justiprecio de la finca de Autos; y con imposición de las costas de la primera instancia y del presente recurso a quien se opusiere a esta pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día trece próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, definidor del justo precio correspondiente a la parcela señalada con el número cuatro afectada por la ejecución del Sistema General nº 1 del Proyecto previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Lezo y para fundamentarlo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se articulan dos distintos motivos casacionales, por infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación, 105 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de gestión, y de la jurisprudencia que los interpreta arguyendo en el primero que la expropiación, dentro de la cual se adoptaron los acuerdos impugnados, no puede ser calificada como urbanística, en cuanto a medio de ella sólo se pretendía de dotar de servicios a la población, agregando seguidamente que no procedía computar el aprovechamiento urbanístico establecido en las expresadas Normas Subsidiarias, para en el segundo, considerando infringidos los artículos 106 de la misma Ley del Suelo, texto refundido de 1976, y 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de Agosto, sostener que el aceptado precio unitario señalado para las dos plantas del Pabellón Oeste, debería ser aplicado al menos en su cincuenta por ciento sobre los restantes 1816,20m2 edificados.

SEGUNDO

El primer motivo casacional esgrimido, cuya fundamentación dejamos expuesta en síntesis y sustancialmente, resulta a todas luces improcedente, por estar desprovisto de serio fundamento, pues si, de un lado, la naturaleza urbanística de la expropiación cuestionada en el proceso no puede ponerse en duda, en cuanto a medio de ella se lleva a cabo la ejecución del Sistema General número uno de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lezo, "ejecución directa de un instrumento urbanístico", según expresa la Sala de instancia, esto es que estamos en presencia de una infraestructura aneja a la obra urbanizadora prevista en el planeamiento, (a la que, por ende, no cabe aplicar la jurisprudencia invocada), aunque se trate de alcanzar las dotaciones necesarias para servicios escolares y deportivos, de todo punto precisas para el correcto desarrollo de la actividad urbanizadora en la actualidad como afectantes al desenvolvimiento intelectual y físico de los ciudadanos, es de observar además, en otro orden de ideas, que ésta Sala y Sección en reiteradas sentencias viene estableciendo, con criterio uniforme al respecto, (por todas sentencia de 7 de Octubre de 1997, en la que se citan otras varias), que > (sentencias, entre otras muchas, de 26 de Junio, 3 de Julio y 14 de Diciembre de 1993, 19 de Febrero, 1 de Octubre y 19 de Noviembre de 1994 y 8 y 14 de Mayo y 10 de Julio de 1996).

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el escrito de interposición, referente a las construcciones existentes en el terreno ocupado, pues aunque la parte esté conforme con el precio unitario señalado para las plantas del denominado Pabellón Oeste, no cabe en modo alguno extenderlo a los restantes 1816,20 metros cuadrados calificados como ruinosos en los acuerdos recurridos, habida cuenta que como concreta el Tribunal de instancia no existe prueba alguna enderezada a acreditar el valor de las antiguas construcciones que consideramos, en el momento de la valoración, pese a la legitimidad de que se benefician los actos impugnados en vía jurisdiccional y a la carga de la prueba en contrario que incumbe al demandante, máxime cuando aquella situación de ruina es también apreciada en la sentencia que verificamos "por las fotografías aportadas al expediente administrativo" y se tiene en cuenta que tales apreciaciones fácticas sólo pueden ser combatidas en casación invocando la infracción de concreta norma valorativa de prueba tasada o por resultar la valoración ilógica, arbitraria o irracional o suponga la obtención de una conclusión inverosímil, en contradicción con las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para alcanzar la casación pretendida, pues no son de apreciar las infracciones acusadas, es la declaración de no haber lugar al recurso promovido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dº Celestina contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, de fecha 15 de Octubre de 1993, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1707/90 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Guipúzcoa, de 8 de Febrero y 17 de Mayo de 1990, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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