STS, 21 de Abril de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:2159
Número de Recurso10408/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dña. Olga y Dña. Marí Jose, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1226/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 11 de abril de 2001, por el que se fija el justiprecio de una parcela propiedad de la recurrente afectada por el "Proyecto Básico de Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa-Plataforma". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Olga y Doña Marí Jose contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 11 de abril de 2.001, dictado en el expediente número NUM000, por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por el Ministerio de Fomento como consecuencia del "Proyecto Básico de Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa Plataforma"; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de las expropiadas, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 15 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se anule la sentencia de instancia y se dicte otra estimando el recuso contencioso interpuesto en su día contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 11 de abril de 2001, estableciendo como indemnización el importe fijado en el informe pericial.

CUARTO

Por auto de 28 de febrero de 2008 y previa audiencia de las partes se apreció la inadmisibilidad del recurso, por defectuosa preparación, en relación con los motivos tercero y cuarto fundados en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, por falta de petición de subsanación en la instancia de la falta procesal denunciada, en relación con el motivo segundo formulado al amparo de la letra c) del indicado precepto, declarando la admisión a trámite del recurso únicamente respecto del motivo primero del escrito de interposición, fundado en el apartado c) del citado art. 88.1, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la inadmisión del motivo primero y desestimación del resto y, subsidiariamente se desestime el recurso, en ambos casos confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de abril de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del recurso, indicando la valoración del Jurado en el acuerdo impugnado en los siguientes términos:

2.703 m2 de terreno de naranjos a 1.350 pts/m2.................. 3.649.050 pts.

2.202 m2 de terreno de monte bajo a 400 pts/m2.....................880.800 pts.

42 ml. de muro a 3.500 pts/ml.......................................................147.000 pts.

14 ml. de muro coronado con acequia a 6.000 pts/m2................ 84.000 pts.

312 ml. de muro a 3.050 pts/m2................................................... 951.600 pts.

I.R.O.: 2.703 m2 a 200 pts/m2...................................................... 540.600 pts.

Indemnización resto no expropiado:

12.473 m2 a 10% de 1.350 pts/m2........................................... 1.720.305 pts.

Total.......................................................................... 8.258.977 pts.

Frente a lo cual la parte recurrente pretende que se fije el justiprecio conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio, según informe de Ingeniero Agrónomo, en la cantidad de 66.621.946 pesetas, si bien en el escrito de conclusiones y a la vista de la prueba pericial practicada solicita la fijación del justiprecio en los siguientes términos:

2.540 m2 de terreno cultivado a 19.966 pts/m2.................... 50.714.452 pts.

2.540 m2 de vuelo (cultivo) a 2.435 pts/m2.............................. 6.186.160 pts.

1.862 m2 de monte bajo a 1.350 pts/m2.................................. 2.513.700 pts.

Resarcimiento de infraestructuras............................................ 1.618.324 pts.

5% de premio de afección.......................................................... 3.051.632 pts.

Total........................................................................ 64.084.268 pts.

Añadiendo las cantidades reconocidas por el Jurado de 540.000 pesetas por indemnización por rápida ocupación y 1.720.305 pesetas por resto de parcela no expropiada; y, además, una indemnización del 25% del importe el justiprecio por haber utilizado la Administración la vía de hecho para ocupar la parcela expropiada. Y argumentando al efecto: " 1º. Que la superficie expropiada es superior a la considerada por el Jurado a efectos de valoración: 2º. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones (LRSV), debían tenerse en cuenta, en base a la realidad de los Planes Urbanísticos de Benicassim, las expectativas urbanísticas de la parcela expropiada con la consecuencia de que procede asignarle un valor superior; y 3º. Que, dado que la Administración ha actuado por la vía de hecho ya que, por un lado, el Proyecto que sirvió de base a la expropiación es nulo de pleno derecho, por infringir la normativa vigente en materia de transporte (artículo 156 y siguientes de la Ley 16/1.987 de 30 de junio sobre Ordenación de los Transportes Terrestres y el Decreto Legislativo 1302/1.986 sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental) y la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1.985 relativa a la evaluación sobre el Impacto Ambiental, y, por otro, no se les notificó ni el acta previa a la ocupación ni el acta de ocupación, procede reconocerles una indemnización del 25% del importe del justiprecio".

Con este planteamiento la Sala de instancia rechaza la pretensión de que se considere expropiada una superficie superior a la indicada en el acuerdo del Jurado, razona sobre la improcedencia de valoración del terreno expropiado en los términos que se pide por la recurrente y descarta la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa, llegando al pronunciamiento desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Frente a la dicha sentencia se interpone este recurso de casación, que si bien contiene cuatro motivos, los dos primeros formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, conviene reiterar que han quedado reducidos al primer motivo, ya que respecto de los otros tres concurre causa de inadmisibilidad, según se expone en el auto antes citado de 28 de febrero de 2008, en el que se razona, por lo que atañe a los motivos fundados en la letra d), que " el escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "el recurso de casación se interpondrá fundado, conforme al artículo 88.1.c) y d) de la Ley 29/98. Con arreglo al artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de la Ley 6/98 (artículos 26, 29, 31 ) sobre método de valoración de terrenos no urbanizables y jurisprudencia que la desarrolla".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado".

Y en lo que se refiere al segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, por el que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con indefensión, según se alega, para la parte recurrente, denunciando como infringido el artículo 24 de la Constitución, se argumenta en dicho auto que: " La denuncia se basa en la denegación de una prueba documental propuesta por la parte demandante, consistente en oficio que debía remitirse a la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea para la remisión de expediente y resolución recaída en la Queja nº 99/4495 formulada contra el Estado de España.

Pues bien, este motivo se encuentra incurso en la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.1.b), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que el artículo 88.2 condiciona la alegación del motivo a que nos estamos refiriendo a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, prevención que no ha sido observada, pues la recurrente consintió el Auto de 15 de septiembre de 2003, de la Sala de instancia, que, entre otros extremos, admitía la totalidad de la prueba documental propuesta por la demandante y ordenaba la expedición de los despachos al efecto solicitados, pero entre ellos no se encuentra, efectivamente, el que había de dirigirse al citado Centro Directivo de la Comisión Europea y que constituía la documental 1.2. Es evidente, al efecto, que si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en la citada resolución, pudo y debió haber ejercitado el pertinente recurso de súplica contra la misma (artículo 79.1 de la LRJCA ).

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente, el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o trasgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, incumplimiento que obedece única y exclusivamente a la inactividad de aquélla.

Los razonamientos precedentes conducen, por tanto, a la inadmisión del examinado motivo casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .b), último inciso de la LRJCA."

TERCERO

El primer y único motivo de casación admisible a trámite, con fundamento en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación de la misma, alegando que el Jurado valora la finca como suelo no urbanizable, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, por el conocimiento que tiene de la zona, sin que el Jurado cite expediente de expropiación o fincas que hayan sido valoradas con arreglo a este criterio y la sentencia incurre en un error evidente al significar que el método aplicable no es el de capitalización de rentas, calificando de subjetivas las apreciaciones del Perito judicial y de objetivas las del Jurado de Expropiación, y nada se dice de los elementos de comparación a que se refiere el art. 26 de la Ley 6/98, concluyendo que existe arbitrariedad y falta de motivación en la sentencia recurrida, que admite que se ha valorado la finca con arreglo al método de comparación sin dar ningún dato y obviando el informe técnico aportado en vía administrativa y el informe pericial en vía judicial, que por este motivo procede valorar conforme al método de capitalización de rentas.

Invocándose la falta de motivación de la sentencia, conviene señalar con la de 7 de julio de 2004, por referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, que " el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )."

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: " conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )".

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida contiene una amplia argumentación respecto del que antes se ha identificado como segundo motivo de impugnación de la recurrente, es decir, la valoración del suelo expropiado, señalando que: " el Acuerdo del Jurado efectuaba ésta, atendida la clasificación y calificación del terreno expropiado como "Suelo No Urbanizable", haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 de 11 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y considerando a tal efecto el valor de fincas análogas en la forma que prevé dicha norma, es decir, atendido su régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, de todo lo que concluía en la estimación de valor del metro cuadrado expropiado a razón de 1.350 pesetas para el caso de terreno cultivado de naranjos y de 400 pesetas para el terreno de monte bajo. Y la parte recurrente, que no discute la procedencia del método valorativo utilizado por el Jurado, basa su disentimiento respecto de su Acuerdo y la correlativa pretensión que, en base a ella, deduce respecto de la valoración del suelo en que, como ha quedado expuesto, no resultan aceptables las valoraciones del suelo de la parcela a razón de 1.350 pts/m2 y 400 pts/m2, que considera que debe incrementarse hasta 120 euros/m2 (19.966,32 pesetas) en el caso del terreno de cultivo y 1.350 pts/m2 en el caso del monte bajo. Y sustenta dicha tesis en que, según alega, aún estando clasificada como suelo no urbanizable, la expectativa urbanística de la citada parcela derivada de su colindancia o proximidad con zonas clasificadas como urbanizables justifican la asignación de dicha valoración que, por el motivo expresado, no puede ser coincidente con su valor agrícola. Cuarto. Planteado en estos términos el segundo de los motivos del recurso la cuestión a resolver queda reducida a determinar si, tal como alega la parte actora, cabe entender que las parcelas de que se trata son merecedoras de la valoración que pretende. Y ello partiendo de la premisa de que, como en otras ocasiones ha declarado esta Sección, cumpliendo los Acuerdos del Jurado con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia (TS. Ss. 4/Abril/2000, 22/Febrero o 5/Junio/2001) vienen revestidos de la presunción "iuris tantum" de acierto que le atribuye una consolidada doctrina (TS. Ss. 11/Octubre/2.000, 30/Enero y 18/Mayo/2001, por todas), aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos; pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (STS. 30/Enero/2001), sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues como señala la S.TS. de 6/Abril/2000: ".....los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F.J. 3º).Quinto. Como ha quedado dicho consta practicada en autos a instancia de la parte actora prueba pericial consistente en el dictamen emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Juan de cuyas conclusiones cabe destacar los siguientes particulares: a) Que la parte de la parcela expropiada destinada a cultivo es colindante con terrenos afectados por el Plan de Actuación Integral "El Portazgo", cuyos terrenos se valoran a razón de 120 euros; b) Que, en lo que afecta al valor del monte bajo tiene, en primer lugar, un valor potencial de aprovechamiento en actividades como la producción apícola, la cría cinegética o la reserva de caza, y, en segundo lugar, un valor como reserva ecológica por tratarse de uno de los pocos reductos no susceptible de especulación urbanística donde puede perdurar un pequeño ecosistema consistente en vegetación autóctona, así como pequeños mamíferos, roedores, reptiles y aves rapaces. Cuyos particulares sirven de base a las siguientes conclusiones: a) Que de acuerdo con el criterio de valoración de fincas semejantes se considera adecuado por el terreno destinado a cultivo un valor de 120 euros/m2 (19.966,32 pts/m2); y b) Que dadas sus circunstancias el valor del metro cuadrado de monte bajo debe cifrarse en 1.350 pesetas.Sexto. Los términos en que se pronuncian las conclusiones del citado dictamen pericial y la carencia de una fundamentación sólida de las mismas, toda vez que éstas se basan en apreciaciones subjetivas del Perito, determinan la insuficiencia de aquél a efectos de desvirtuar la corrección de los Acuerdos del Jurado al fijar el valor del suelo a razón de 1.350 y 400 pts/m2; debiendo añadirse que, en todo caso, no resulta aceptable incrementar el valor del suelo destinado a cultivo hasta el que, según las afirmaciones del Perito, corresponde a suelo urbanizable cuando aquél no tiene esta clasificación y que, además, resulta paradójico que se pretenda efectuar su valoración como suelo urbanizable cuando lindan, a su vez, con terrenos de los que se afirma su valor ecológico y que constituyen un reducto no susceptible de especulación urbanística. No resultando, tampoco, asumible la valoración que efectúa separadamente respecto del vuelo, que cifra en 37.179,576 euros (6.186.160 pesetas) pues, aparte de que el Jurado ya incluyó ésta en la valoración del suelo, el método que utiliza -el de capitalización de rentas - no es el previsto por el artículo 31 LRSV ."

A la vista de tal argumentación sobre la valoración efectuada por el Jurado, el planteamiento de la parte recurrente, el alcance de la presunción de acierto las decisiones del Jurado y la valoración de la pericial practicada, para concluir en la no desvirtuación de dicha presunción y mantenimiento de la valoración efectuada por el Jurado, no puede compartirse la alegación de falta de motivación que se formula en este motivo, pues la Sala justifica suficientemente las razones que llevan a dicho pronunciamiento, de manera que la parte puede ejercitar con pleno conocimiento de tales razones los medios de defensa que considere adecuados frente a las mismas, incluidos los términos de comparación a los que alude el Jurado en su acuerdo (características de la finca, su situación, la naturaleza del terreno y aprovechamiento de que es susceptible -terreno no urbanizable, destino agrícola con plantación de naranjos y monte bajo-), que se refleja en la valoración de las distintas fincas de las mismas características objeto de expropiación, como se recoge en acta del Jurado de 4 de abril de 2001 que incluye siete expedientes más y sus correspondientes fincas con la misma valoración del terreno que la que es objeto de este litigio, lo que la parte puede atacar si entiende que la comparación no es adecuada o no está justificada, sin lo cual no puede acudirse sin más al método de capitalización de rentas, como pretende la recurrente, pues los métodos establecidos en el art. 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero, por lo que es necesario justificar esta circunstancia para que pueda estarse a la aplicación del método de capitalización de rentas, lo que no se ha producido en este caso ni resulta de las simples manifestaciones de la parte sobre la falta de identificación por el Jurado de las fincas valoradas con arreglo a ese criterio, cuando figuran en el proceso otras valoraciones semejantes y en ningún momento se han desvirtuado dichas apreciaciones ni justificado que fincas análogas hayan sido objeto de distinta valoración.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado, si bien cabe añadir que, si con la alegación de arbitrariedad de la sentencia recurrida, se pretende cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, el planteamiento resulta inadmisible, pues, además de que sería preciso invocar las concretas normas infringidas y razonar su realidad y existencia, la infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba lleva a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (S. 18-10-2003 ), que debe hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no por la letra c) de dicho precepto en que se apoya la parte recurrente, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2- 2005, 6-7-2005).

CUARTO

La apreciada inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto y la desestimación del primero, llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que por todo lo expuesto declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10408/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga y Dña. Marí Jose contra la sentencia de 10 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1226/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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