STS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Gladis de la Plaza, en nombre y representación de mercantil RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1860/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 18 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número 119 del Proyecto "DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO". Han sido partes recurridas, el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A. y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A., por escrito 13 de julio de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 18 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número 119 del Proyecto " DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso deducido por el Procurador Dº Francisco De Las Alas Pumariño, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA SA. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de noviembre de 2003 que determinó el justiprecio de la finca nº 119 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN 222 - DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M- 501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO, del municipio de Villaviciosa de Odón, cuya disconformidad a derecho se declara, fijando el justiprecio total de la finca en la cantidad de 208.000 €, sin incluir el premio de afección, más los intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales de las partes demandadas, RUTA DE LOS PANTANOS, S.A y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2009, la representación procesal de la mercantil recurrente, RUTA DE LOS PANTANOS, S.A, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 67.1 LRJCA y 208.2 y 218.2 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación adecuada, suficiente y razonable al determinar el valor de las expectativas urbanísticas.

En el segundo motivo, invoca la vulneración del artículo 217.1 y 2 LEC , en relación con la jurisprudencia relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas, sentada entre otras en las Sentencias de esta Sala que cita, según la cual es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, correspondiendo la carga de la prueba al expropiado que promovió el recurso contencioso-administrativo. Dicho principio se quiebra en el presente caso, toda vez que el expropiado no ha probado la existencia de expectativas urbanísticas de su finca no urbanizable, por lo que la Sala de instancia debería haber desestimado el recurso y confirmado el Acuerdo del Jurado de Expropiación.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de las expectativas urbanísticas de terrenos no urbanizables representada, entre otras, por las Sentencias de esta Sala que cita y que sientan el criterio de que la realidad de las expectativas urbanísticas debe quedar plenamente acreditada por quien tiene la carga de hacerlo, es decir, el expropiado. En el presente caso, el Jurado de Expropiación optó por el método de comparación para fijar el justiprecio, debiendo entender que dicho método incorpora ya la valoración de las expectativas urbanísticas. Por ello, la Sentencia de instancia debió respetar la decisión del Jurado, y no valorar unas expectativas urbanísticas que solo estarían justificadas si hubiera sido preciso corregir una valoración mediante el método de capitalización de rentas.

CUARTO

Desierto el recurso promovido por la codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión. Evacuado el trámite, por Auto de 17 de junio de 2010, la Sala acordó declarar la inadmisión del segundo motivo, así como la admisión de los motivos primero y tercero y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y al Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 28 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala la desestimación del mismo, dictando sentencia confirmatoria de la dictada por el TSJ de Madrid.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 16 junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1860/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 18 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número 119 del Proyecto "DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO".

En dicha expropiación es beneficiaria, y hoy recurrente, RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., sociedad concesionaria de la Comunidad de Madrid, y expropiada la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A.

El Jurado fijó el justiprecio por un importe total de 43.917,12 €, incluido el 5 % de afección, partiendo de la clasificación del suelo como no urbanizable. El órgano tasador tuvo en consideración que el suelo estaba clasificado como no urbanizable y que además gozaba de protección al objeto de asegurar el paso de las aguas hacia la cuenca hidrográfica natural y conservar la calidad ambiental del medio hídrico. Para su tasación utilizó el método de capitalización de rentas, obteniendo un valor del metro cuadrado de 0,463 €/m2, y, paralelamente, aplicó el método de comparación partiendo de referentes de fincas de Villaviciosa de Odón y de Alcorcón de secano, obtenido según los precios disponibles de transacciones y que proporcionaba un valor de 4,97 €, inclinándose finalmente por este valor.

La Sentencia, tras diversas consideraciones que luego analizaremos, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el expropiado y estableció un justiprecio total de 208.000 €. En el fundamento primero de la Sentencia se pone de manifiesto la identidad de lo debatido en este proceso con lo resuelto en los autos 1854/2004, promovido por la misma actora y en relación con idéntico proyecto expropiatorio, remitiéndose a continuación a lo allí razonado, que se reproduce literalmente.

El recurso 1854/2004, promovido por Promociones y Construcciones PYC, PRYCONSA, S.A., fue resuelto por la Sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y ha sido juzgada recientemente en casación por nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 2012 (Rec. 5975/2009 ). En este recurso de casación se plantearon idénticos motivos que los que se han articulado en el presente recurso y por la misma recurrente, RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., por lo que han de recibir la misma respuesta.

SEGUNDO

RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., articula su recurso de casación con base en tres motivos, el primero con fundamento en la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la Sentencia infringe las reglas reguladoras de la motivación, en concreto los artículos 24.1 y 120 de la CE , 67.1 LJCA y 208.2 y 218.2 de LEC , el motivo segundo fue inadmitido por auto de esta Sala de 17 de junio de 2010 , y el motivo tercero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la jurisprudencia sobre valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable o urbanizable sin programar.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación de Ruta de los Pantanos articulado a través de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la Sentencia impugnada ha infringido las normas reguladoras de la motivación, pues resulta imposible captar porqué la Sala estima adecuada la valoración de las expectativas urbanísticas en 25 €/m², cifra que resulta así carente de motivación.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la Sentencia 36/2006, y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la Sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

Los defectos o insuficiencia de motivación en la valoración de las expectativas urbanísticas que denuncia la parte recurrente hacen referencia, en realidad, más que a una ausencia de explicaciones sobre la razón de decidir, al desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de las expectativas por la Sala de instancia, como se hace evidente en el argumento de que la valoración de las expectativas urbanísticas únicamente es posible cuando el justiprecio se determina por el método de capitalización pero no cuando se emplea el método de comparación.

La Sentencia de instancia justifica, en su fundamento de derecho segundo, la existencia de unas expectativas urbanísticas que califica de "más que evidentes", que resultan de haberse programado el sector UZ-4, e independientemente de que los terrenos expropiados se encuentren o no dentro de dicho sector, valora las expectativas urbanísticas por la inmediatez al citado sector, al centro urbano y a la Universidad CEES.

Añade la Sala de instancia los siguientes razonamientos sobre la apreciación de las expectativas urbanísticas en la valoración de los terrenos:

"...tal y como nos permite la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ) cuando razona que "según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador ( sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5°, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04 ), Fi 3 °, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 71". Y traemos a colación esta Sentencia porque fija dos criterios que nos va a permitir determinar el justiprecio de las tres fincas que tasamos en esta deliberación: Por un lado, que un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que estas sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador y, por otro, que es posible llegar por la existencia de expectativas hasta el 500 % del precio fijado por el sistema de capitalización de rentas. Además, consideramos también necesario tener en cuenta que en la Sentencia mencionada de la Sección 2 se ha fijado como justiprecio de una finca de la actora incluida en el Sector UZ-4, ya programado, en 31,16 €1m2.

Tomando en consideración todos estos elementos, la Sala considera que el justo precio de las fincas que se valoran en los autos 1854/04, 1857/04 y 1860/04 debe fijarse, por aplicación al precio fijado por el Jurado de un porcentaje por expectativas urbanísticas, en una cantidad próxima pero no casi igual que la fijada en la sentencia de la Sección 2 estimando como adecuada la de 25 €1m2".

A la vista de las explicaciones y razonamientos de la Sentencia impugnada, que se acaban de transcribir, no puede sostenerse que falte la motivación o explicación por la Sala de instancia de las razones por las que consideró que debían valorarse las expectativas urbanísticas y del valor unitario asignado al metro cuadrado del terreno expropiado, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso de casación deducido por la Ruta de los Pantanos.

CUARTO

Inadmitido el segundo motivo del recurso casación de la beneficiaria por auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 , ya citado, entramos en el examen del tercer motivo, que denuncia la infracción por la Sentencia impugnada del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de las expectativas urbanísticas de terrenos no urbanizables, representada por las Sentencias que cita, pues en el presente caso el Jurado se decantó para valorar la finca expropiada por el método comparativo, con arreglo al cual señaló un valor de 4,97 €/m², muy superior a los 0,463 €/m² que resultaban del método de comparación, pero ha de tenerse presente que este método comparativo, por su propia estructura, al referirse a fincas análogas, ya incorpora la valoración de las expectativas urbanísticas, por lo que la Sala debió respetar la conclusión valorativa del Jurado, en lugar de estimar el recurso contencioso administrativo de la propiedad, valorando unas expectativas urbanísticas que sólo estaría justificado apreciar con la finalidad de corregir una valoración mediante el método de capitalización de rentas.

El artículo 26 de la Ley 6/1998 establece dos métodos de valoración del suelo no urbanizable, el de comparación a partir de valores de fincas análogas y el de capitalización de rentas, habiendo insistido la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en la sentencia de 21 abril 2009 (recurso 10408/2004 ), que no se trata de métodos alternativos o de libre elección, sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario, cuando resulte de imposible aplicación el primero.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, sin que se plantee por la parte recurrente cuestión alguna sobre la acreditación en este caso de la realidad de las expectativas, sino que su planteamiento mantiene que las expectativas urbanísticas únicamente pueden apreciarse en la valoración del suelo rústico por el método de capitalización, pero no cuando se valora por el método de comparación, porque en este caso las expectativas ya estaban incorporadas por la valoración de las fincas análogas, tesis que no tiene acogida en la jurisprudencia de esta Sala, y que no tiene en cuenta que las expectativas urbanísticas de las finca objeto de valoración y de las fincas análogas que sirvieron de comparación no tienen porqué ser las mismas.

En contra de las tesis de la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la apreciación de las expectativas con independencia de cual haya sido el método del artículo 26 de la Ley 6/98 , el comparativo o el de capitalización de rentas, seguido en la valoración de los terrenos, y por tanto, no excluye la valoración de las expectativas urbanísticas en la utilización del método de comparación con fincas análogas.

Así lo señalaba con toda claridad la Sentencia de este Tribunal de 20 de noviembre de 2011 (recurso 4627/08 ), con cita de la precedente Sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que indican que, respecto de la valoración de las posibles expectativas urbanísticas de terrenos clasificados como no urbanizables, lo exigible es "...determinar primero el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y sólo entonces evaluar las expectativas urbanísticas".

Por las razones anteriores se desestima el motivo tercero del recurso de casación de la beneficiaria.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con las reglas del artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar a la parte recurrente, por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1860/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 18 de noviembre de 2003, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número 119 del Proyecto "DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO" , con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en el recurso de casación, con los limites fijados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 792/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...de esa corrección del criterio del Jurado acerca de la clasificación del suelo, hemos de significar, como nos recuerda la STS de 17 de octubre de 2012, la jurisprudencia ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 489/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...de esa corrección del criterio del Jurado acerca de la clasificación del suelo, hemos de significar, como nos recuerda la STS de 17 de octubre de 2012, la jurisprudencia ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por ......
  • STSJ Castilla y León 2541/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 Diciembre 2014
    ...devengará el interés legal correspondiente, que opera ex lege ( SSTS 28 febrero 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009, 8 abril 2011, 17 octubre 2012 y 15 julio 2013 ), desde el día siguiente al de la ocupación de las fincas, ocupación que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008 para las fincas de T......
  • STSJ Castilla-La Mancha 643/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...de esa corrección del criterio del Jurado acerca de la clasificación del suelo, hemos de significar, como nos recuerda la STS de 17 de octubre de 2012, la jurisprudencia ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR