STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 722/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 18 de junio de 2001, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del expediente expropiatorio para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K.175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca". Han sido parte recurrida D. Jesús María, D. Pedro Enrique, Dña. Marcelina, Dña. Otilia, Dña. Sagrario, D. Alvaro, D. Baltasar y D. Cecilio, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de julio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso contencioso administrativo planteado y anulamos la resolución de 18 de Junio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, fijando el justiprecio en la cantidad de 582.397'54 # con sus intereses legales contados desde el 18 de Mayo de 2000, salvo error u omisión aritmética, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de julio de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Por auto de 26 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso únicamente respecto de las fincas NUM001 y NUM005, inadmitiéndose respecto de las demás, acordándose ya en esta Sección el traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos invocados no habiendo lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se recoge el planteamiento del recurso, señalando que se cuestiona " la adecuación a Derecho de la resolución de 18 de junio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó el justiprecio correspondiente a la expropiación de 215 m2 de la finca nº NUM000 (parcela catastral nº NUM006 . Polígono NUM007 ); 7.464 m2 de la finca nº NUM001 (parcela catastral nº NUM008 Polígono NUM009 ); 341 m2 de la finca nº NUM002 (parcela catastral nº NUM008 Polígono NUM009 ); 4306 m2 de la finca nº NUM003 (parcela catastral nº NUM010 Polígono NUM009 ); 1650 m2 de la finca nº NUM011 (parcela catastral NUM012 Polígono NUM013 ); 8.760 m2 de la finca nº NUM005 (parcela catastral nº NUM012 Polígono NUM013 ), clasificadas como no urbanizables en el Plan General, para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal.

El Jurado de Expropiación consideró que, estado clasificado el suelo como no urbanizable en el Plan General de Cuenca, no procedía sino su valoración de acuerdo con su carácter puramente rústico de cereal secano, admitiendo así la valoración ofrecida por la Administración, de 133 ptas/m2, por ser incluso superior a la reconocida por el Jurado para otros terrenos de dicha naturaleza y clase (cereal secano clase 4ª), de 83 ptas/m2 y a 95 pts/m2 respecto de las parcelas destinadas a pastos. Reconoció igualmente una indemnización por división de las fincas NUM001, NUM004 y NUM005, y por cosecha pendiente en la finca nº NUM002 ".

Señala igualmente que en la demanda se reclama que se valore el terreno expropiado por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en alguna de las cantidades que resultan de los contratos de compraventa que refiere, y en caso de que no se acepte el valor que el recurrente considera procede concluir mediante la aplicación de este método, reclama que se aplique el método de valoración contenido en el artículo 27 .

En relación con el primer planteamiento la Sala entiende que la comparación que la parte pretende posee un carácter técnico y no puede realizarse sin el correspondiente dictamen técnico que la confirme y que desvirtúe la presunción de acierto que, en principio, ampara la decisión del Jurado Provincial de Expropiación, además de que la mera exposición de los precios de venta es insuficiente, por lo que desestima esta petición principal.

En cuanto a la segunda pretensión, razona la Sala de instancia que: " la expropiación se lleva a cabo para la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general VG- 301 (véase la certificación urbanística de 10 de octubre de 2000, obrante en el expediente administrativo). Además, puede comprobarse sobre los planos obrantes en el expediente cómo la línea del suelo urbanizable programado por la parte sur de la vía (sector 12) termina y linda justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto de que, como hemos dicho más arriba, la parte de la finca que queda al sur de la carretera es suelo urbanizable programado, sector 12, mientras que la parte que se preveía necesaria para la realización de la vía quedó clasificada como de no urbanizable. Véase como, en la certificación que se ha mencionado más arriba, se dice expresamente que "el límite del suelo urbanizable queda marcado en el Plan General con una línea paralela, hacia el sur, a 50 m. de distancia del eje del viario de nueva construcción por el Mº de Fomento para el nuevo acceso a la ciudad, siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio en el momento de la aprobación definitiva del Plan General". Luego es palmario que se estableció el límite donde se estableció precisamente para dejar clasificado de "no urbanizable" el suelo por el que habría de discurrir la variante, mientras que el suelo inmediato, incluso de la misma parcela, se clasificaba de urbanizable programado", considerando aplicable al caso la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 2 de julio de 2002, relativa a la valoración de suelos no urbanizables destinados a sistemas generales, " pues, pese a que la obra se ejecute por la Administración del Estado dada su competencia sobre la vía, al mismo tiempo se trata de una vía de comunicación prevista en el PGOU como sistema general propio del municipio, como corresponde efectivamente según establece el artículo 24.1.e de la Ley 2/1998, de 4 junio, de ordenación del territorio y actividad urbanística de Castilla-La Mancha, el 72.2.d de la Ley del Suelo de 1992, vigente cuando se aprobó la revisión del Plan de 1995, o, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo citada, el artículo 12.2.2.a de la Ley de 1976. Además, queda claro que se limitó el dibujo del suelo urbanizable programado justamente en atención a dejar clasificado como no urbanizable la parte destinada al vial, "siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio [de Fomento] en el momento de la aprobación definitiva del Plan" .

Como consecuencia procede a la valoración de acuerdo con las previsiones del art. 27 de la Ley 6/98

, atendiendo a los valores de las ponencias catastrales, obteniendo el importe de 4.059,13 pesetas. A efectos de mero contraste calcula el valor por el procedimiento objetivo que parte del precio de venta de las viviendas de protección oficial, que supone la cantidad de 5.626,93 pesetas, aunque mantiene el primero al no acreditarse que las ponencias catastrales hayan perdido vigencia. Considera que los perjuicios por división de las fincas NUM001, NUM004 y NUM005, refiriéndose a su consideración puramente rústica carece de sentido cuando se toma el suelo como urbanizable programado, admitiendo, por el contrario, los perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) señalados por el Jurado en 5.115 pesetas, por lo que concluye que " la valoración pertinente es 92.288.379 ptas. (22.736 m2 x 4059'13 ptas.), ó 554.664'33 #, a lo que ha de añadirse el 5% de dicha suma como premio de afección (4.614.419 ptas), y 5.115 ptas. de cosecha pendiente, lo que determina un total de 96.902.797 ptas. (582.397'54 #)".

SEGUNDO

No conforme con ello el Abogado del Estado interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 27 de la Ley 6/98, así como la jurisprudencia recaída al efecto, invocando la doctrina de esta Sala, plasmada en sentencias de 30 de enero y 14 de febrero de 2003, que contempla una doble circunstancia para que proceda valorar una finca destinada a la ejecución de un sistema general viario como urbanizable: a) que la vía aparezca integrada en la red viaria municipal; y b) que aparezca prevista en el planeamiento correspondiente. Razona al respecto que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, debiendo distinguirse entre el sistema general que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y el que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte extructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como urbanizable, entendiendo que en este caso la Variante en cuestión no es una vía destinada, esencialmente, a estructurar o vertebrar la ciudad, ni sirve para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, en definitiva, no crea ciudad, por lo que no procede la valoración como suelo urbanizable.

TERCERO

La parte recurrida reitera en el escrito de oposición las causas de inadmisión del recurso que ya hizo valer en el escrito de personación y sobre las que no se pronunció el auto de 26 de abril de 2007, previstas en el art. 93.2 .c), desestimación en el fondo de otros casos sustancialmente iguales, y en la letra d) de dicho precepto, carecer manifiestamente de fundamento.

Tales alegaciones, que no tienen reflejo en el suplico del escrito de oposición, no pueden compartirse, pues, como ya señalamos en sentencia sobre la misma materia de 23 de marzo de 2009, la circunstancia de que, a juicio de los expropiados, la jurisprudencia mantenga una tesis opuesta a la que defiende esa Administración y de que la sentencia impugnada haya resuelto adecuadamente la cuestión debatida, nada tienen que ver con las causas de inadmisión esgrimidas, la desestimación anterior de recursos sustancialmente iguales exige de quien la haga valer la identificación de esos precedentes y la justificación de que, en esencia, coinciden con el caso actual, no bastando la genérica alusión a la jurisprudencia sobre la materia, que es lo que se invoca en este caso. Por el contrario, son varios los recursos interpuestos por el Abogado del Estado en relación con esta misma expropiación, a los que luego nos referiremos (Ss. 9-12-08, 10-3-2009 y 23-3-2009) que han resultado estimados. Por lo demás, la carencia manifiesta de fundamento requiere la demostración palpable, sin el menor esfuerzo, de que la queja adolece de la mínima argumentación, plantea cuestiones extrañas a esta clase de recurso o se limita a reproducir el debate de la instancia como si de una nueva edición del proceso se tratara, desconociendo la singular naturaleza de esta forma de impugnación de resoluciones judiciales, lo que tampoco es de apreciar en este caso, menos aun teniendo en cuenta le resultado de los citados recursos interpuestos.

CUARTO

La cuestión de fondo suscitada en este recurso en relación con la misma obra pública y el mismo procedimiento expropiatorio, ha sido examinada y resuelta en nuestras recientes sentencias de 9 de diciembre de 2008, al resolver el recurso nº 4.994/05, 10 de marzo de 2009, recurso nº 4999/05 y 23 de marzo de 2009, recurso nº 342/2006, cuyos criterios hemos de seguir en cuanto respondan a la misma situación jurídica. En esas sentencias se ha indicado que la tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

QUINTO

Como en el caso de las sentencias citadas, las fincas NUM001 y NUM005 objeto de valoración a las que el presente recurso se contrae, están clasificadas como suelo no urbanizable, rodeadas de suelo rústico y fuera de los límites del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en los autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca e incluso del núcleo de la pedanía de Nohales en la que se sitúan los terrenos expropiados, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que, con la ejecución del sistema, verán incrementado el valor de sus predios. En definitiva, las fincas habían de ser valoradas como no urbanizables, sin que en el presente caso y en relación con dichas fincas NUM001 y NUM005 se hayan acreditado eventuales expectativas urbanísticas, a diferencia del supuesto resuelto en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2008, puesto que, en contra de lo que ocurría en aquel caso, no se produce la inmediatez o incluso colindancia de las fincas objeto de valoración con las consignadas en documentos de venta y, desde luego, con las referidas en el documento privado suscrito el 12 de abril de 1.994 que se pretende se tome como término de comparación y que, permitió, dada su inmediatez, apreciar la existencia de unas expectativas urbanísticas, lo que no sucede en este caso en el que la finca NUM001 expropiada se halla más alejada de los núcleos urbanos y la finca NUM005 ni siquiera se incluye en el mismo polígono que aquella que es objeto del contrato de referencia, no resultando, por otro lado, aplicable el método de comparación con el valor asignado en transacciones para otras fincas de características distintas a las valoradas por el Jurado, como son las clasificadas en el planeamiento como suelo urbanizable programado y que tienen asignado el correspondiente aprovechamiento, solución ya adoptada por el juzgador de instancia al rechazar la aplicación de dicho método de comparación para la valoración de los terrenos, precisando que por parte de los recurrentes no se había procedido a la acreditación de esa similitud que permitiera tal comparación.

SEXTO

En cualquier caso, es evidente que carece de relevancia la circunstancia de que la variante estuviera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca de 1.995 como sistema general propio del municipio, ya que, como hemos afirmado en la referida sentencia de 9 de diciembre de 2.008, tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado en un caso similar [sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución, como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ), y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9, 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (BOE de 29 de julio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca.

SEPTIMO

Debe estimarse, por tanto y como en dichos casos de referencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, si bien sólo en lo referente a las fincas NUM001 y NUM005 únicas respecto a las cuales se ha admitido esta casación, debiendo resolverse el debate en los términos en que aparece planteado en relación, exclusivamente, con la valoración de tales fincas evaluadas como urbanizables por el Tribunal de instancia, y a las que corresponde la valoración como no urbanizables, aceptando, a tal efecto y descartada la comparación propuesta por la parte como antes decíamos por el Tribunal de instancia, la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, confirmando igualmente la indemnización fijada por el mismo para la división de las fincas en cuestión, lo que supone la desestimación en su totalidad del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de la condena en costas en instancia y al haber sido estimado el presente recurso de casación, resulta improcedente la misma en dicho recurso.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación 4996/05, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 1 de julio de 2.005 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 722/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha interpuesto por la representación de D. Jesús María, D. Pedro Enrique, Dña. Marcelina, Dña. Otilia, Dña. Sagrario, D. Alvaro, D. Baltasar y D. Cecilio, cuya sentencia anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de junio de 2.001, sentencia que casamos y anulamos, en lo que se refiere a las fincas NUM001 y NUM005, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el referido acuerdo, confirmando el mismo respecto de dichas fincas por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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