SAP Valencia 43/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2015:795
Número de Recurso1017/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001017/2014

VTE

SENTENCIA Nº.: 43/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dª MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a once de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001017/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000342/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pascual y Agustina

, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ y JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado MONICA MAGAÑA SANCHIZ y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado ENRIQUE CALATAYUD BONILLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pascual y Agustina .

HECHOS
PRIMERO

La sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 24/9/14, contiene el siguiente Fallo:"Que desestimando la presente demanda formulada por DON Pascual y DOÑA Agustina, representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vicó Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./

D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella. 2) sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual y Agustina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los Sres. Pascual y Agustina se formuló contra la entidad Bankia, S.A., demanda en ejercicio, con carácter principal, de acción de nulidad por infracción de ley y/o de la acción de anulabilidad o nulidad relativa, ello, por concurrencia de consentimiento contractual viciado por error, del contrato de suscripción de Participaciones Preferentes SIE emitidas por Banco Sabadell Internacional Equity celebrado en fecha 13 de enero de 2.006, por importe nominal de 27.000 euros, 54 títulos, y con la finalidad de que, con tal causa, se ordene la recíproca restitución de las prestaciones recibidas por las partes con motivo de la contratación litigiosa, ello, con condena de la demandada a la restitución a la actora del importe nominal de 27.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, con deducción de los intereses y/o remuneraciones percibidas por la parte actora en virtud del contrato declarado nulo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Subsidiariamente, y, con idénticos efectos condenatorios, se ejercita acción interesando se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido la demandada en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia que, en el marco de la relación contractual litigiosa, le incumben respecto a los demandantes.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, tal y como se ha expuesto, desestimó íntegramente las acciones descritas. En primer término, acreditadas las características de los actores, clientes minoristas, y las de los productos financieros contratados por los mismos con la entidad demandada en un marco de confianza con sus empleados iniciada en el mes de marzo de 1.975, estima que la entidad demandada no ha probado, carga probatoria que le incumbe, haber proporcionado a los actores para acceder a las contrataciones objeto del proceso información completa, clara y precisa sobre las características, complejidad y riesgos de los productos que identifica como "PPF.SIE". Seguidamente, Fundamento de Derecho Segundo, desestimó la acción de nulidad absoluta, por cuanto que, "... Aquí el contrato reúne todos los elementos necesarios para su existencia (cfr. Art. 1255, CC ), incluido el consentimiento, que lo hubo (prueba de ello son las firmas del demandante en el contrato), aunque haya habido una actuación de una de las partes de la contratación, o de las dos, que puede provocar un vicio del consentimiento, determinante de su anulabilidad.". En lo que hace referencia a la acción de anulabilidad la precitada resolución la declara caducada al estimar que, "... como quiera que el emisor de las participaciones preferentes no es una entidad del grupo BFA-Bankia, sino una entidad ajena este grupo y con personalidad jurídica independiente, este Tribunal aplica al caso...sobre caducidad, ...la consumación se produce en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, que en este caso fue el 13.1.2006, por lo que cuando la demanda se interpone el 3.3.14, casi ocho años después, la acción de anulabilidad estaba caducada". En último término, y, en relación a la acción ejercitada de forma subsidiaria, de responsabilidad contractual por culpa civil, admitiendo la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios sin, tal y como sucede en este caso, pedir expresamente la resolución del contrato, la acción se desestima, pues, admitiendo que Bankia no cumplió las obligaciones de prestar a sus clientes la información exigida por la normativa vigente al tiempo de contratar, no consta el daño sufrido por estos, "Siguen teniendo en su haber las participaciones preferentes, y siguen percibiendo retribución por ellas---; la entidad que las emitió es una filial de Banco Sabadell, S.A....., cuya solvencia, al menos en este

momento, no se pone en duda." No se efectuó expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia "teniendo en cuenta la complejidad y dificultad del asunto", y, "ante las serias dudas de hecho y de derecho" que se han observado para su resolución .

Interpone recurso de apelación la representación de la parte actora, Sres. Pascual y Agustina, folios 417 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:

.1). " Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.301 C.C . y jurisprudencia concordante ". Se estima que, perfeccionándose el contrato en el momento en que concurren las voluntades de las partes, la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones recíprocas y, en el supuesto que nos ocupa, siendo el contrato litigioso de tracto sucesivo, la consumación no ha tenido lugar, por lo que a la fecha de ejercicio de la acción de anulación, la misma, no debe de considerarse caducada.

.2). "Infracción del artículo 1.101 del Código Civil por infracción del artículo 79 Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e infracción del art. 5 Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios ." Se estima que, siendo que la Sentencia de Primera Instancia considera acreditado que la demandada no cumplió con las exigencias legales, estatales y comunitarias, al no informar a los actores de forma clara, completa y comprensible sobre las características del contrato litigioso, existe una relación de causalidad entre el real perjuicio que de tal situación se deriva para los mismos y el incumplimiento por la demandada en la comercialización de los productos financieros de los deberes de transparencia e información descritos.

La representación procesal de la entidad demandada, compartiendo íntegramente los argumentos de la resolución dictada en Primera Instancia, solicitó su confirmación con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos, folios 435 y siguientes de las actuaciones..

Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

En primer término, y, a fin de dar solución a las cuestiones controvertidas en ésta alzada debe de tenerse presente que el Tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, ello, en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum", [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, 1 de diciembre de 2006, 21 de junio de 2007, entre otras) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003 ). En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por "incongruencia extra petita" [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, 24 de marzo de 2008, 30 de junio de 2009 ).

La cuestión no es baladí porque quedan fuera del objeto del recurso aquellos extremos que han sido consentidos por las partes litigantes y en concreto, en síntesis, en este supuesto los relativos a, (folio 405-406 de las actuaciones):

.1). "HECHOS PROBADOS", referentes a;

.Características del cliente, los demandantes, Sres. Pascual y Agustina, son agricultor jubilado y ama de casa, sin que conste otra formación que la inferior a graduado escolar,

.Relación cliente/entidad, los actores son clientes de la demandada, antes Caja de Segorbe y Bancaja, desde marzo de 1.975 y su relación estaba presidida por la confianza con sus empleados, especialmente con el Sr. Agapito,

.Procedencia del dinero invertido, no consta otro...

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