STSJ La Rioja 7/2014, 9 de Enero de 2013
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2013:553 |
Número de Recurso | 221/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 7/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00007/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 221/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Miguel Azagra Solano
SENTENCIA Nº 7/2014
En la ciudad de Logroño a 9 de enero de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 221/2012, sobre EXPROPIACION FORZOSA, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de BODEGAS OLARRA S.A.,representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Rio con asistencia del letrado Don Alberto Elosegui Sotos, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo
contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 29 de mayo de 2012.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de fecha 29 de mayo de 2012 sobre fijación de justiprecio de la finca LO-7 propiedad de Bodegas Olarra SA en la cantidad de 12.781,39 # y de la finca LO-8 propiedad de Bodegas Olarra SA en la cantidad de 30.146,94 #.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir en concepto de justiprecio la cantidad de 578.528,42 #.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece sobre el Justiprecio:
-
Parcela nº LO-7: justiprecio de 12.781,39 # # desglosado en los siguientes conceptos:
Suelo:- 222 m 2 x 16,43 #= 2.986,83 #
Valla: 6.600 #.
Vuelo rústica: 2.540,36 #
Premio de afección = 482,34 # (parte urbana) + 111,86 (parte rústica)=594,20 #.
-
Parcela LO-8: justiprecio de 30.146,94 ## desglosado en los siguientes conceptos:
Suelo:- 809,09 m 2 x 16,43 #= 10.866,07 #
Valla: 9.720 #.
Vuelo rústica: 8.042,02 #
Premio de afección = 1029,30 # (parte urbana) + 348,52 (parte rústica)=1.377,82 #.
Fecha de valoración de los bienes objeto de expropiación.
Los demandantes alegan que la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes es la de 18 de julio de 2008 que es la del acta previa de Ocupación ( doc. nº 4 del expediente administrativo).
El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece como fecha de valoración el 8 de mayo de 2009 que es el momento que la Administración efectúa el requerimiento para que presenten la hoja de aprecio.
La jurisprudencia del TS establece el siguiente criterio jurídico: el hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.
Y así se establece en la STS de fecha 21 de septiembre de 2010 establece "ya que el hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el art. 52.7 de la LEF, el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, que a su vez se produce seguidamente al pago de depósitos previos e indemnizaciones, que en este caso tuvo lugar el 28 de febrero de 1997, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en este caso se produjo con la remisión por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de la comunicación de 17 de marzo de 2000, en la que se ofrece el mutuo acuerdo y, para el caso de disconformidad, se requiere a la expropiada para la presentación en el plazo de 20 días de su hoja de aprecio, indicando en la misma comunicación que la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio queda referida al día de la fecha. Este criterio se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990, cuando se refiere a" la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986, que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art.
52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa, porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior». ( s. 18-1-2001 )". Por su parte la sentencia de 17 de junio de 1999 señala que:" La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole...
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