STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 288/99 seguidos a instancia de D. Fidel frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre nulidad alta de oficio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1.999 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el actor Fidel, debo anular y anulo la revisión de 14-.-98 y su confirmatoria de 1-3-99 por la que se declaraba indebido el alta del interesado en el régimen general, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor Fidel, con D.N.I. nº NUM000, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 16-7-97, como consecuencia de la prestación de servicios por cuenta de la mercantil "J. Galiano, S.L." en la que desarrollaba efectivos trabajos como conductor, con sumisión al ámbito organizativo de la empresa, y percibiendo la correspondiente remuneración. La empleadora cuenta en la actualidad con 11 trabajadores, dos de los cuales son el propio actor y su hermano.- Segundo. La indicada mercantil "J. Galiano, S.L.", se constituyó el 2.2.90 siendo socios el padre del actor, que cuenta con 870 participaciones, la madre que ostenta 800 participaciones, y el hermano, con 30 participaciones, siendo los dos primeros administradores solidarios. Al inicio de la prestación de servicios con alta en el régimen general el actor convivía en el domicilio familiar con sus padres y hermano.- Tercero. El 20-4-98 el actor adquiere la vivienda a la que traslada su domicilio por precio de 11 millones de pesetas, 5 desembolsados y 6 reservados para la subrogación del comprador en la hipoteca preexistente.- Cuarto. Previa la tramitación del oportuno expediente administrativo de revisión de oficio motivada por informe de la inspección de trabajo, mediante resolución de la TGSS de 14-9-98 se declara indebida el alta del actor en el régimen general y la procedencia de su inclusión en el RETA con efectos desde el día primero del mes siguiente al de notificación de la indicada resolución.- Quinto. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 1.3.99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 10 de junio de 1.999, en los autos número 288/99, sobre Nulidad Alta de oficio, procede su confirmación".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de diciembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1 en relación con el punto 2 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en éste litigio si la Tesorería General de la Seguridad Social puede variar, de oficio, el encuadramiento de un trabajador del Régimen General de la Seguridad Social al Especial de los Trabajadores Autónomos, no existiendo ocultación o inexactitud de los datos de afiliación, ni hecho nuevo determinante del cambio. En concreto el actor se hallaba afiliado y en alta en el Régimen General como consecuencia de los servicios prestados para una sociedad de responsabilidad limitada de la que su padre era titular de 870 acciones, su madre de otras 800 y su hermano de 30, siendo los dos primeros administradores solidarios. Como consecuencia de un informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social declaró indebida el alta del actor en el Régimen General, y la procedencia de su inclusión en el R.E.T.A. con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de dicha resolución.

  1. - Presentó el trabajador demanda en la que negaba a la Tesorería la facultad de poder realizar por acto de propio imperio el cambio de encuadramiento, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social de Albacete que, estimando la pretensión deducida, anuló al revisión del alta del actor en el R.E.T.A.. Interpuso la Tesorería recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de julio de 2.000.

  2. - Contra la anterior resolución interpone la Tesorería el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, como sentencia de contraste, invoca la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de diciembre de 1.999, resolución que en caso idéntico al hoy enjuiciado resolvió en sentido opuesto, estimando que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la Tesorería podía realizar el cambio sin necesidad de acudir a los Tribunales. Se cumple así el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, teniendo la Sala que pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan, en el párrafo segundo de tal mandato, la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por otra parte, el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, permite modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, pero con la limitación, establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, de que no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Es evidente que estos actos declarativos de derecho, a que se contrae la excepción, no pueden referirse a las consecuencias legales inherentes a tales variaciones, que no son actos sino consecuencia inmediata del acto administrativo. De otra manera quedaría sin efectividad la afirmación que realiza el precepto de poder practicarse de oficio tales cambios. Rige por tanto, la regla, sin que haya lugar a aplicar la excepción.

Por otra parte, el precepto transcrito forma parte del desarrollo reglamentario del art. 13 de la Ley General de Seguridad Social, en cuyo párrafo 4 se ordena que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Precisamente, en el caso que hoy se enjuicia, la Seguridad Social procedió a realizar el cambio de encuadramiento del actor, en virtud de actuación previa inspectora, supuesto, incardinable en el mandato legal antes transcrito, por lo que fue correcta la resolución de la Tesorería, en cuanto a que este organismo tenía competencia legal para adoptar el acuerdo. Al haberse pronunciado en sentido contrario la resolución recurrida, procede la estimación del recurso.

Ahora bien, la sentencia de instancia estimó la demanda, anuló el acto administrativo, razonando que la Tesorería no tenía facultad para realizar de oficio el encuadramiento del actor en el RETA y declaró que no entraba a conocer del fondo del asunto. La sentencia de Suplicación, ratificó el pronunciamiento, añadiendo en la fundamentación jurídica, "sin que, obviamente, suponga ello prejuzgar respecto a la decisión que, en su caso y en su momento, se pueda adoptar sobre el fondo material del asunto". Quedó sin juzgar si la resolución de la Tesorería era o no conforme a Derecho. Por ello, la estimación del recurso debe llevar como consecuencia la anulación de las sentencias de suplicación y de instancia, para que por la Sra. Magistrado de instancia vuelva a dictarse sentencia, en la que, estando definitivamente resuelto el tema de la competencia de la Tesorería para dictar el acto administrativo que encuadró al actor en el RETA, se pronuncie sobre si esta resolución es o no ajustada a Derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 288/99 seguidos a instancia de D. Fidel frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto, decretamos la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo la Sra. Magistrado dictar nueva sentencia en la que, estando ya resuelto que la Tesorería sí tiene competencia para variar de oficio el encuadramiento del actor, se pronuncie sobre si el acto impugnado es o no conforme a Derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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