STSJ Cataluña 4323/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:7961
Número de Recurso1940/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4323/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1940/2018

Partes: CAIXABANK S.A. C/ TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - DIRECCIÓ PROVINCIAL BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4323

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1940/2018 de los registrados en esta Sección Primera (anteriormente núm. 506/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por CAIXABANK S.A., representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - DIRECCIÓ PROVINCIAL BARCELONA, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente ela Ilma. Sra. Magistradoa DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratif‌icado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de CAIXABANK SA, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de marzo de 2018, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de modif‌icación de los grupos de cotización de los trabajadores del Banco de Valencia que fueron absorbidos por CAIXABANK SA.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La actora denuncia en primer lugar la nulidad del cambio de grupo de cotización, por vicios del procedimiento. En este sentido, aduce que si la Inspección de Trabajo de Valencia consideraba que los trabajadores habían sido encuadrados de forma incorrecta, debió promover el procedimiento de of‌icio a que se ref‌iere el artículo

27.7 de la Ley 23/2015, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Considera que a) bien procedía la revisión de of‌icio sin instruir procedimiento administrativo, lo que originaría un acto que hubiera podido ser impugnado por CAIXABANK en la vía administrativa y en la jurisdiccional. Pero en este caso, no ha tenido acceso al Informe de la Inspección y la Tesorería procedió a la modif‌icación de of‌icio, estableciendo una diferenciación entre los trabajadores no prevista en el Convenio y por tanto, causa una desigualdad irrazonable.

  1. lo que debería haberse iniciado es un procedimiento de revisión de of‌icio, del artículo 56 del Reglamento, y CAIXABANK hubiera podido formular las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses. Pero en este caso, no se le emplazó y no tuvo conocimiento de la existencia del Informe de la Inspección hasta que se llevaron a cabo los cambios de grupo.

Asimismo denuncia falta de motivación de la resolución impugnada y de la inicial que conf‌irma, todo lo que le lleva a concluir la nulidad de la resolución.

En cuando al fondo, considera correcto el encuadramiento en los grupos de cotización anteriores al cambio de of‌icio, pues así resulta del Convenio Colectivo para las cajas y entidades f‌inancieras de ahorro, que solo prevé dos grupos profesionales, no siendo de aplicación el Convenio del sector de la banca. De igual modo, mantiene que el Informe de la Inspección reconoce que a efectos prácticos no se causa perjuicio a los afectados, pero se ref‌iere a un hipotético cambio en la regulación, lo cual favorecería o perjudicaría a toda la plantilla.

En cuanto a los actuales once grupos de cotización, efectúa un análisis de su naturaleza jurídica y de los pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia y a partir de lo anterior, concluye que a los trabajadores les es de aplicación un convenio colectivo diferente del que les era de aplicación y en el cual sólo existen dos grupos de cotización, aunque diversos niveles retributivos. Estos trabajadores se han integrado en una nueva empresa y han f‌irmado un acuerdo que prevé la forma de subsumir a los trabajadores en los grupos de cotización. Manif‌iesta que si el grupo de cotización queda invariado, se infringe el principio de igualdad.

La asignación a un grupo dependía antes de la categoría profesional y en la actualidad del grupo profesional. Ha de estarse a lo previsto en el artículo 22.1 del Estatuto de los trabajadores (ET) y la subsunción concreta en cada caso en los grupos de cotización ha de realizarse ámbito por ámbito y empresa por empresa. Pone de relieve que hay normas que ya tienen en cuenta el concepto de grupo profesional ( art. 35.1.b) de la LGSS) y sin embargo alguna normas continúan utilizando de forma inadecuada el antiguo concepto de "categoría

profesional". Además se trata de normas con rango reglamentario que no pueden prevalecer frente al artículo

22 ET.

En def‌initiva, tras la absorción se asigna el grupo de cotización, de acuerdo con el Convenio y la clasif‌icación profesional y si antes el grupo de cotización dependía de la categoría profesional, en la actualidad depende de los grupos profesionales y los niveles asignados a cada empleado.

TERCERO

Posición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Tesorería se opone a los vicios de procedimiento que mantiene la actora, porque el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación altas bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, permite adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las normas.

Pone de relieve que la empresa fue la que de motu propio asignó a los trabajadores provenientes del Banco de Valencia, los grupos de cotización que creyó conveniente, sin respetar los grupos de cotización que los trabajadores tenían asignados.

En cuanto a la necesidad de comunicar el inicio de actuaciones, dice que no se comprende qué garantías hubiera conllevado abrir un trámite de audiencia y una participación más activa en el procedimiento, cuando nunca ha discutido las circunstancias de cada trabajador y ha podido alegar los aspectos jurídicos que tuvo conveniente, con motivo de la formulación del recurso de alzada. Además, la ley de procedimiento administrativo común, tanto la actual como la anterior, prevé que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no f‌iguren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En este caso, no se trata de un acto declarativo de derechos. Los actos de encuadramiento son actos instrumentales, respecto al mantenimiento de las obligaciones de contribuir y de la obtención del derecho a la correspondiente protección del sistema y por lo tanto, como tales, carecen de la naturaleza de actos declarativos de derechos, porque no modif‌ican ni extinguen derechos sino que implican la aceptación o negación de la incorporación formal de una persona al sistema de la Seguridad Social, como así lo consideró el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2001 y en el mismo sentido otras sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Por lo tanto, en contra de lo que se af‌irma en la demanda, las altas y bajas -en este cambio caso cambio de grupo de cotización- no son actos declarativos de derechos, porque esta expresión hace referencia prestaciones.

El artículo 55.2 del reglamento consagra la regla general de que la Tesorería puede revisar en vía administrativa los actos de encuadramiento; acto seguido se establece como excepción, que no cabe en tales revisiones en la vía administrativa si se ven afectados actos declarativos de derechos, esto es, prestaciones de la Seguridad Social, porque en ese caso la Tesorería tendría que acudir para la anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa; y f‌inalmente, una...

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