ATS, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 402/2021

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 402/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 19 de marzo de 2018 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de modificación de los grupos de cotización de los trabajadores del Banco de Valencia que fueron absorbidos por CaixaBank, S.A.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado mediante la sentencia de 26 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento ordinario núm. 1940/2018.

La sentencia decide, en esencia, sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos. Considera que, tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los grupos de cotización quedan vinculados a las distintas categorías profesionales de los trabajadores. Asimismo, la tabla de bases de cotización de la Seguridad Social distingue 11 grupos de cotización según la categoría profesional, esto es, según la titulación.

Pues bien, la sentencia impugnada parte, como dato no controvertido, de que las funciones de los trabajadores de Banco de Valencia, tras la integración en Caixabank, son las mismas. Y añade que no comparte que el convenio haya de prevalecer sobre la normativa de la Seguridad Social ( artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores) y señala que ha de estarse a la norma básica legal de la Seguridad Social y a su desarrollo reglamentario.

TERCERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 14 de la Constitución española. Razona que, se mantienen los grupos de cotización originarios de los trabajadores provenientes del Banco de Valencia y se establece una diferencia injustificada entre los trabajadores que prestaban servicios en el Banco de Valencia y los que no.

Denuncia también la infracción de los artículos 44.1, 2 y 4 y 22.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y el Decreto 56/1963, de 17 de enero, Bases de cotización y cuotas para Seguros sociales, Seguro de Desempleo, Mutualismo laboral y Formación profesional. Argumenta que se produjo una sucesión de empresas al ser absorbido el Banco de Valencia por CaixaBank, lo que provocó que la plantilla pasara a formar parte de CaixaBank. Pues bien, CaixaBank suscribió un acuerdo firmado el 18 de abril de 2013 con la representación legal de los trabajadores para pautar el cambio de convenio colectivo que, a su vez, provocó un cambio de sistema de clasificación profesional y, con ello, la consiguiente reasignación de sus grupos de cotización.

Explica la recurrente que el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro aplicable solo prevé dos grupos profesionales y dentro del grupo profesional I prevé varios niveles retributivos (actualmente, 14). De acuerdo con ello, Caixabank procedió a subsumir a los antiguos trabajadores del Banco de Valencia en el grupo de cotización correspondiente con la tabla de equivalencias que nadie ha cuestionado.

Afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia del supuesto del artículo 88.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA) y de la presunción del artículo 88.3 a) LJCA.

CUARTO

Por auto de 8 de enero de 2021 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido Caixabank, S.A., en concepto de recurrente y, la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de recurrida que, con ocasión a su personación, no se opone a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente al modo en que afecta el cambio de sistema de clasificación profesional a los grupos de cotización, cuando dicho sistema de clasificación profesional es alterado por un cambio de convenio colectivo mediando un acuerdo entre la empresa absorbente y la representación de los trabajadores en el contexto de una sucesión de empresas.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable trascendencia para las cotizaciones de los trabajadores que se ven afectados por una sucesión de empresas cuando los convenios colectivos de las empresas involucradas prevén distintos grupos profesionales que suponen la alteración del grupo de cotización.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 26 de octubre de 2020 (procedimiento ordinario núm. 1940/2018).

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Primero. Si, en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, debe aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.

Segundo. Si, en caso de que deba aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente, comporta una vulneración del principio de igualdad.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 14 Constitución española y en los artículos 44.1, 2 y 4 y 22.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 402/2021,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 26 de octubre de 2020 (procedimiento ordinario núm. 1940/2018).

Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si, en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, debe aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.

  2. Si, en caso de que deba aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente, comporta una vulneración del principio de igualdad.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 14 Constitución española y en los artículos 44.1, 2 y 4 y 22.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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