STSJ Asturias 904/2014, 17 de Noviembre de 2014
Ponente | FRANCISCO SALTO VILLEN |
ECLI | ES:TSJAS:2014:3318 |
Número de Recurso | 189/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 904/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00904/2014
RECURSO: P.O.: 189/13
RECURRENTE/S: JUNQUERA BOBES, S.A.
PROCURADOR/A: Dª. PURIFICACIÓN MARCOS GEGUNDE
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: LETRADO DE LA TESORERÍA
CODEMANDADO: SOMA-FITAG-UGT
PROCURADOR/A: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA
CODEMANDADO: D. Alexander
PROCURADOR/A: Dª. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ
CODEMANDADO: D. Cecilio
PROCURADOR/A: Dª. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ
SENTENCIA nº 904/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 189/13, interpuesto por la entidad Junquera Bobes, S.A., representado por la Procurada Dª. Purificación Marcos Gegunde actuando bajo la dirección Letrada de D. Ángel Serna Martínez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo codemandados D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. Carmen Alonso González, con la dirección del Letrado D. Alfredo Martínez Nora y D. Cecilio, representado por Dª. Carmen Alonso González bajo la dirección letrada D. Ramón Rodríguez Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a los codemandados para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 23 de mayo de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Purificación Marcos Gegunde, en nombre y representación procesal de la mercantil Junquera Bobes, S.A, se interpone este recurso jurisdiccional contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 14 de enero de 2013, que desestimó el recurso de Alzada formulado contra otra del mismo organismo de fecha 15 de octubre de 2012, la cual dispuso la revisión de oficio de su resolución, de fecha 20 de marzo de 2012, modificando las fechas de baja y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y Régimen General (R.G.) respectivamente, como trabajadores de la empresa recurrente que se citan.
La parte actora, como basamento de este recurso alega, en suma, primero, la nulidad radical, ex articulo 62.1 a) de la Ley 30/92, por no habérselo dado traslado, ni haber tenido conocimiento de las instrucciones o criterios mencionados en la resolución recurrida que han servido de fundamento, invocando al efecto el artículo 105 de la Constitución (C.E .); en segundo lugar, y subsidiariamente, se alegó la anulabilidad de las resoluciones combatidas por la misma razón argüida anteriormente, y por infracción de lo previsto en el artículo 84 de la citada Ley 30/92, porque debía de ponérsele de manifiesto el expediente, antes de redactar la propuesta de resolución, al constar hecho nuevo o criterio para resolver; en tercer lugar, y en cuanto al fondo, alga que no se pueden revisar de oficio actos declarativos de derechos como ocurre en el caso presente, que no es de aplicación el art. 35.1 2º del Real Decreto 84/96, ya que el acta de liquidación no fue elevada a definitiva, y porque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Real Decreto 84/96, el alta indebida de persona incluida en el campo de aplicación de otro Régimen, será válida hasta la fecha que se fija administrativamente al declarar indebida el alta anterior, razón por la que no pueden fijarse los efectos de la nueva retroactivamente, y porque no es tampoco de aplicación el art. 59 del citado Real Decreto 84/96 .
A tales alegaciones ha opuesto la Administración demandada, así como los codemandados: SOMAFIGAT-UGT, D. Alexander y D. Cecilio, a medio de sus respectivos representaciones procesales, lo que han estimado conveniente en defensa de la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, y que aquí se dan por reproducidas.
Así planteado el debate, se ha de comenzar dando respuesta a la alegada nulidad radical de las resoluciones recurridas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1 a) de la Ley 30/92, para denegarla, y ello porque en el presente caso de ningún modo puede alegarse lesión de un derecho fundamental, al no existir indefensión por no habérsele dado traslado de la consulta elevada por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social a la recurrente, ya que la citada consulta y su evacuación obra en el expediente a los folios 124 a 126, de modo que la parte actora al recurrir en alzada ha podido tener conocimiento de los mismos para alegar en Derecho lo que hubiera tenido por conveniente, pues como ha declarado la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por la Audiencia Nacional, invocando otras de nuestro Tribunal Supremo:"...en lo referente a la falta de audiencia como paso previo a la declaración de responsabilidad decir que, ciertamente, dicho trámite no era exigible hasta que fue incluido de forma expresa en el citado art. 37.4 de la Ley General Tributaria, en virtud de la modificación operada por...
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