STSJ País Vasco 825/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2012
Fecha12 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 366/2010

SENTENCIA NUMERO 825/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8-2-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 446/2008, en el que se impugna, Resolución de 16 de febrero de 2009, sobre reconocimiento de baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Son parte:

    - APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    - APELADO : Dª. Concepción, dirigido por el Letrado D. DOMINGO SALTO GARCÍA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria de las alegaciones de este escrito, revocando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 8 de febrero de 2010, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó que se confirme en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso de apelación con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en apelación la sentencia n.º 83/2010, de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 446/2009. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Concepción contra la Resolución de 17 de abril de 2009 de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de febrero de 2009, sobre reconocimiento de baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo la resolución apelada razona del siguiente modo:

    "(...) De los preceptos transcritos, se desprende la obligación de las Administraciones Públicas de seguir un procedimiento para revocar sus propios actos. Solamente se excepciona del anterior procedimiento la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, comprendida en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, el cual establece que "las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos". El error al que se refiere el precepto presupone una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva formulación externa. Según reiterada jurisprudencia, el error material o de hecho susceptible de mera rectificación se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por si mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse por su sola contemplación. La rectificación de errores no puede suponer la declaración de nulidad del acto que se rectifica ( SSTS 28 de mayo de 1987 ( RJ 1987,4157), 11 de julio de 1990 ( RJ 1990,6753), 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991,322 ) y 14 de noviembre de 1991 (RJ 1991,8670), por lo que no es una modalidad de revisión de oficio STS 26 de octubre de 1989 (RJ 1989,7247); el uso de esta potestad queda limitado a la subsanación de aquellos errores que permitan la subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme lo formulado con lo pretendido. Ahora bien, la rectificación de errores puede determinar como consecuencia la eliminación de un acto declarativo de derecho, lo que exige que el uso de esta potestad por la Administración sea estrictamente, así se exige por la Jurisprudencia, el previsto en la Ley. Por ello, el uso desviado de esta potestad motiva la nulidad de la actuación administrativa ( STS 12 de junio de 1995 (RJ 1995,5286)). Los fundamentos de la potestad de rectificación están en el principio de conservación de los actos y de eficacia, en el de indemnidad por actos ajenos ( STS 28 de mayo de 1987 (RJ 1987, 4157)), y en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. La revisión del acto propio sólo se permite por una razón muy específica: la existencia de un error material, de hecho o aritmético, no por razones de oportunidad ni, por supuesto, por infracción del ordenamiento. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se sirve para configurar la potestad rectificadora de la oposición entre los conceptos error de derecho frente a error de hecho o material que englobaría todo aquello que no precisa interpretación jurídica. En el presente asunto, no se da tal supuesto, la existencia del error no se deduce del propio expediente personal de la recurrente y es necesario realizar una especial valoración jurídica, de tal manera que, por esto el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.".

  2. Posición de la parte apelante.

    La Tesorería General de la Seguridad Social solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa objeto del presente procedimiento.

    Como motivos de impugnación, en síntesis, la parte apelante aduce los dos siguientes. En primer lugar, infracción de los artículos 12 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los artículos 1, 3, 33, 55, 56 y 60 del Reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero. Normas que apoderan a la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar de oficio los actos de encuadramiento, resultando de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Siendo la actuación recurrida la baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social por pertenecer la recurrente a la Administración Civil del Estado, es competente la Tesorería General de la Seguridad Social para la emisión del acto recurrido, conforme se ha realizado. En segundo lugar, infracción de los artículos 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Normas que imponen la baja de oficio de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, por ser el alta en dicho régimen indebida, debiendo pertenecer al Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado.

  3. Posición de la parte apelada.

    La parte apelada se opone a la estimación del...

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