ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:767A
Número de Recurso385/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 385/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 385/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 331/16 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Quavitae Sevicios Asistenciales SAU y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco J. Aparicio Sánchez en nombre y representación de D.ª Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de noviembre de 2017 (R. 896/17 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declaró probado que la actora prestaba servicios para la empresa Quavitae Servicios Asistenciales SAU desde 2010 con categoría profesional de auxiliar de enfermería. El 3 de octubre de 2013 la actora al levantar a uno de los pacientes de la cama y sentarle en una silla sufrió un fuerte daño en cuello y espalda. En el parte médico se reflejó como diagnóstico un lumbago y se la consideró acta para reincorporarse al trabajo al día siguiente. Consta en autos un parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de cervicalgia y un pronóstico leve y se refleja como duración probable de la baja la de 7 días. El 18 de octubre de 2013 se extendió por la Mutua parte médico de alta por mejoría. El 23 de octubre de 2013 la actora acudió a Urgencias donde se le diagnosticó cervicalgia/contractura muscular. El 23 de octubre de 2013 obtuvo bobo parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales con pronóstico leve, expidiéndose parte de alta el 22 de noviembre de 2013. El 24 de noviembre de 2013 el informe médico refleja como diagnóstico cervicalgia con un tratamiento de entre 5 y 7 días. El 12 de diciembre de 2013 acudió al servicio de Urgencias siendo diagnosticada de cervicalgia no traumática sin compromiso neurológico. La actora disponía de equipo de protección que estaban perfectas condiciones. En el centro existen grúas para la movilidad de los pacientes que lo necesitan. Quavitae Servicios Asistenciales SAU tiene un plan de prevención propio de fecha de junio de 2012. La actora realizó con aprovechamiento el curso de prevención de riesgos laborales-cuidador en julio de 2013 y recibió suficiente información respecto de prevención de riesgos laborales en concreto en lo relativo a manipulación de cargas y prevención de posturas forzadas. El 7 de julio de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se comprobó que la empresa cumplía con las obligaciones en materia de seguridad y salud: evaluación de riesgos de su puesto de trabajo en junio de 2013, formación en materia preventiva, con certificado del curso formativo impartido por el servicio de prevención propio. La trabajadora recibió información sobre procedimientos de manipulación manual de cargas los días 20 de octubre y 23 de noviembre de 2013.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de abril de 2012 (R. 2056/11). La actora prestaba servicios como gerocultora en la empresa Residencias Familiares para Mayores SL. El día 6 de noviembre de 2003 sufrió un accidente cuando junto a otra compañera al intentar pasar a un paciente de la cama a la silla de ruedas, manualmente se ejerció algún tipo de resistencia por parte del enfermo que produjo lesiones a la trabajadora. El informe del EVI de agosto de 2005 indica que la trabajadora presentaba como cuadro clínico residual: secuelas postcirugía de hernia discal L5-S1, fibrosis radicular S-1, radiculopatía izquierda crónica L5 y S1 grado moderado, trastorno adaptativo con ánimo depresivo. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Consta que el centro no disponía de los medios mecánicos necesarios pertinentes para el traslado o transporte de enfermos desde sus camas debiendo sustituir tales carencias con sus propios medios personales. La sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y la aseguradora, rebajando la indemnización acordada en la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se declara probado que el Centro donde prestaba servicios actora no tenía a disposición de las trabajadoras los medios mecánicos necesarios para el traslado o transporte de enfermos desde sus camas. No consta la existencia de Plan de prevención de riesgos laborales o que la trabajadora hubiera recibido suficiente información al respecto. En la recurrida, por el contrario, se declara probado que la trabajadora disponía de equipo de protección que estaba en perfectas condiciones de uso en el momento del accidente y que en el centro existían grúas para que los trabajadores se auxiliasen con su uso en las maniobras de movilidad de los pacientes. Consta además que la empresa tenía un plan de prevención propio y que la trabajadora realizó con aprovechamiento un curso de prevención de riesgos laborales-cuidador y recibió suficiente información, en concreto en lo relativo a la manipulación de cargas y prevención de posturas forzadas.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco J. Aparicio Sánchez, en nombre y representación de D.ª Rafaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 896/17 , interpuesto por D.ª Rafaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 331/16 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Quavitae Sevicios Asistenciales SAU y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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