STS, 4 de Julio de 1995
Ponente | D. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ |
Número de Recurso | 1499/1994 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
ue ya hemos expuesto en los Fundamentos jurídicos anteriores
de esta resolución.
En los motivos sexto y séptimo de este mismo recurso (el
de la Sra. Paula), con igual sede procesal que el motivo anterior
(ordinal quinto), se denuncia, respectivamente, infracción "del artículo
1228 del Código Civil, en relación con el 1225 del mismo Texto legal
interpretado a sensu contrario" (en el sexto) e "infracción del artículo
604-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el primer párrafo
del artículo 512 de la misma Ley interpretado a sensu contrario que por
ende también se infringe" (en el séptimo), infracciones que la recurrente
hace consistir en, esencia, en que la sentencia recurrida, como soporte de
su pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda iniciadora del proceso
número 467/85, ha tenido en cuenta y atribuido eficacia a la liquidación
presentada en dicho proceso por la entidad actora, cuando ella (la
recurrente), dice, no había reconocido la certeza y autenticidad de la
expresada liquidación. Después de señalar la defectuosa formulación del
motivo séptimo, pues la denuncia de infracción de preceptos procesales
("vicio in procedendo") tiene un cauce casacional propio y específico (el
del ordinal tercero), que no es el aquí utilizado, los dos expresados
motivos, que tienen el mismo y único contenido impugnatorio ya dicho, han
de ser desestimados, ya que, además del artículo 1228 del Código Civil,
cuya relación con el asunto aquí debatido es difícilmente imaginable, los
otros tres preceptos invocados (artículos 1225 del Código Civil y 604.2º y
512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carecen también de aplicación al
presente supuesto litigioso, pues al no ser la referida liquidación
presentada por la entidad actora un documento privado en el que haya
intervenido o haya firmado la demandada Sra. Paula, la validez y
eficacia de la misma no depende del reconocimiento o aceptación que de ella
pueda hacer la referida demandada, sino de la certeza o no, contrastada en
la fase probatoria del proceso, de las partidas comprendidas en la
expresada liquidación, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida, al
valorar toda la prueba practicada y confrontar las diversas valoraciones
realizadas, alcanzando la conclusión probatoria de que la liquidación
aportada por la entidad constructora es la que con exactitud y precisión
refleja el valor de toda la obra ejecutada (con especificación de las
realizadas dentro y fuera del proyecto inicial y con exclusión de la no
ejecutada), conclusión valorativa obtenida por el juzgador de la instancia
que, como ya se tiene dicho y es necesario reiterar, ha de ser mantenida
aquí, pues de no hacerlo así, esta Sala habría de adentrarse en una nueva
valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que está vedado
en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva
instancia.
Desestimados todos los motivos del recurso de la Sra.
Paulaque hacían referencia a la primera de las enunciadas
cuestiones (valor de la obra ejecutada y no abonada por ella), procede
entrar ahora en el examen de los motivos (primero, segundo y tercero) del
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de
casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Saturnino
Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Paula, y
por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de
la entidad mercantil "Construcciones y Pavimentaciones Bartolomé Ramón,
S.A.", contra la sentencia de fecha cinco de Julio de mil novecientos
noventa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos acumulados
números 467/85 y 43/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Manacor), con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las
costas causadas con su respectivo recurso; líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección tercera- en fecha 24 de junio de 1998-, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de préstamo a sociedad no interviniente en el contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Manacor número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo y HOTEL ONDINA S.A. representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la entidad MALLOTURSA, S.A., a la que representó el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.
El Juzgado de Primera Instancia dos de Manacor tramitó el juicio de menor cuantía número 103/96, que promovió la demanda de don Eduardo y Hotel Ondina, S.A., en la que, tras exponer Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicaron: "Tener por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía en nombre de D. Eduardo, y de "Hotel Ondina, S.A." contra la entidad "Mallotursa, S.A." en reclamación de la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.-PTAS) y previos los trámites procesales correspondientes y el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo instante intereso, dicte en su día sentencia por la que declare la existencia del crédito a favor de mis principales y condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad más los intereses legales contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".
La parte demandada mercantil Mallotursa, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de los hechos y razones jurídicas que alegó y terminó suplicando: "Tenga por contestada y negada en nombre y representación de la entidad mercantil "Mallotursa, S.A." la demanda contra la misma formulada por D. Eduardo y "Hotel Ondina, S.A.", ya circunstanciados; y en su día, luego los trámites de rigor, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora solicito, dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Manacor dictó sentencia el día 7 de mayo de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Primero.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Eduardo -representado por el Procurador Sr. Ferrer Capó- contra Mallotursa S.A. -representada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida-, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a dicho codemandante la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS pesetas (6.046.500'- ptas) más con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace condena en costas respecto de este pronunciamiento. Segundo.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Hotel Ondina S.A. -representada por el Procurador Sr. Ferrer Capó- contra Mallotursa S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a dicha codemandante la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS pesetas (8.453.500'- ptas) más con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace condena en costas respecto de este pronunciamiento. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación".
La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 526/1997, pronunciando sentencia en fecha 24 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos "1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de MALLOTURSA, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1997, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar 2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, en el nombre y representación de D. Eduardo y HOTEL ONDINA, S.A., contra MALLOTURSA, S.A., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a esta última de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".
El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Eduardo y de Hotel Ondina, S.,A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la
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