STSJ Cataluña 1553/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:2059
Número de Recurso7618/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1553/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030641

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 24 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1553/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2007 y siendo recurrido/a Salvadora, Ricardo, -FREMAP- y Demoliciones Tarragona, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la empresa DEMOLICIONES TARRAGONA, S.L, Dª. Salvadora, D. Ricardo, Y MUTUA FREMAP, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- D. Jesús Carlos, falleció de forma súbita por causas naturales, el 6/06/2006, tras salir de la obra en la que trabajaba como peón por cuenta de la demandada DEMOLICIONES TARRAGONA, S.L, sobre las

14.00 horas, para comprar una botella de agua y volver al centro de trabajo. El trabajador tenía un horario de 8 horas a 19.00 horas con una parada de 30 minutos para almorzar (de 9.00 horas a 9.30 horas), otra parada de 15 minutos sobre las 12 horas, una parada para comer de una hora (de 14.00 horas a 15.00 horas), y otro descanso de 15 minutos sobre las 17.00 horas.

  1. - El 6/06/2006, en la parada de la comida, el Sr. Jesús Carlos salió de la obra para comprar agua y volver al centro de trabajo. Cuando se dirigía a una tienda cercana a la obra, en la que pretendía adquirir el agua, el Sr. Jesús Carlos se desvaneció en la calle, falleciendo poco después, a las 14,15 horas. (no controvertido y se colige del parte de accidente y documentación que obra en el expediente administrativo, así como del informe de la Inspección de Trabajo, folios nº76-77 y 113-ss).

  2. - El 10/07/2006, Dª. Salvadora solicitó pensión de viudedad y de orfandad derivada del fallecimiento de D. Jesús Carlos . Por Resolución de fecha 4/09/2006 se le reconocieron a la solicitante las prestaciones de orfandad y viudedad partiendo de que el fallecimiento del causante derivaba de enfermedad común. (folios nº 46-ss).

  3. - En fecha 28/05/2007 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Barcelona remitió al INSS un informe sobre el fallecimiento de D. Jesús Carlos, en el que se hace constar que el fallecimiento del trabajador derivaba de accidente de trabajo. (folios nº 91-92).

  4. - La cantidad abonada por el INSS, desde el 4/09/2006 hasta el 29/02/2008, como consecuencia del reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento de D. Jesús Carlos, asciende a 22.982,41 Euros (6.384,02 Euros por la orfandad y 16.598,39 Euros de viudedad). (no controvertido y documentado a los folios nº 42-43).

  5. - Según el informe forense correspondiente a la autopsia practicada al trabajador fallecido, y que obra en las Diligencias Previas nº 2577/2006, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Badalona, D. Jesús Carlos, falleció por un edema agudo de pulmón debido a una arritmia cardiaca, que el forense calificó de "muerte súbita de origen laboral". (folios nº59-60)

  6. - El trabajador no había padecido con anterioridad a su fallecimiento patología alguna de origen cardíaco o pulmonar. La muerte le sobrevino de forma súbita por fibrilación a causa de una arritmia cardiaca de origen desconocido, que le ocasionó un edema agudo de pulmón. (se aporta la historia clínica del trabajador fallecido, que obra a los folios nº24-ss, y se colige del informe de autopsia).

  7. - La base reguladora para el caso de estimarse la demanda sería la de 23.168,23 Euros anuales, y la fecha de efectos la de 7/06/2006. (no controvertido)

  8. - Mutua FREMAP asegura las contingencias profesionales de la empresa DEMOLICIONES TARRAGONA, S.L. (no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas "FREMAP" MATEPPS nº 61 y DEMOLICIONES TARRAGONA, S.L, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone el presente recurso de suplicación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda mediante la que solicita que se anulara la resolución de 4 de septiembre de 2.006 que reconoció a los codemandados pensión de viudedad y de orfandad, derivada de accidente no laboral, que se declara que el fallecimiento del causante derivó de accidente laboral, que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia corresponde a la Mutua codemandada y que se declarara el reintegro de las prestaciones abonadas por la contingencia reconocida.

El recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la parte recurrente la infracción de los artículos 115. 2 a) y 174 y 175 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que en vía administrativa se reconocieron las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencia común, considerando, en síntesis, que el fallecimiento del causante debe considerarse que deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la consideración dentro del término lesión de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las...

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