STSJ Cataluña 1765/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:2664
Número de Recurso6164/2003
Número de Resolución1765/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYDª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1765/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 11 de junio de 2001 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2000 y siendo recurrido/a LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), UNIAL, S.A., A.M. VIDA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando como estimo la excepción de prescripción de la acción en la demanda interpuesta por Dª Erica contra las demandadas LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIAL, S.A. A.M. VIDA, S.A., RED NACIONAL DE FERROCARRILES Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin entrar a conocer del fondo del litigio planteado debo declarar y declaro prescrita la acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Es parte actora del presente procedimiento Dª Erica, en su calidad de heredera universal de D. Diego, según se acredita de Declaración de Herederos Ab Intestato de fecha 8 de marzo de 1994.

  1. - D. Diego falleció el día 15 de enero de 1994 a consecuencia de una insuficiencia cardio-respiratoria aguda.

  2. - D. Diego prestaba servicios por cuenta de la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRLES ESPAÑOLES (renfe) DESDE EL DÍA 1.5.1951, OSTENTANDO EN EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO CATEGORÍA PROFESIONAL DE TÉCNICO FERROVIARIO SUPERIOR DE GRADO 4º, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 437.790 ptas. (hecho no controvertido).

  3. - En fecha 15.1.1999 la actora interpuso denúncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa RENFE, por accidente de trabajo del causante, dando lugar al acta de Inspección de Trabajo en el expediente nº I/1958/99, en la que se indica "Fue el día 15 de enero de 1994 en cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas, el Sr. Diego fue a la estación de Francia a efectuar el seguimiento de las maniobras que se realizaban y durante el mismo le sobrevino la insuficiencia cardio-respiratoria aguda con resultado de muerte".

  4. - Asimismo en la referida acta de Inspección de Trabajo se indica "ante tal gravedas, no podemos, sin más atendiendo a secuencias, hipótesis creibles o no, confirmar manifestaciones de parte, máxime cuando el informe médico descarta en la etiología relación causa-efecto con la laboral. Es por ello que a lo sumo, pudiese considerarse, en nuestra opinión, atendiendo a la presunción contenida en la LGSS como accidente laboral, pero no como accidente laboral indemnizable...".

  5. - Solicitada aclaración del acta de Inspección de Trabajo por la parte actora, en fecha 25.11.1999 se dictó aclaración en el sentido de indicar "Por ello no procede, salvo criterio jurisprudencial en contrario, el recargo de prestaciones, es decir, la consideración como accidente indemnizable, siendo el contrario admisible y admitido en nuestra opinión como accidente laboral, como consecuencia, reiteramos la presunción ya referida".

  6. - En fecha 9.7.1993 la empresa RENFE suscribió con las compañías de seguros LA ESTRELLA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, UNIAL, S.A. y VIDA S.A. póliza de seguro colectivo de vida con en nº NUM000, por la que la sociedad La Estrella con participación del 40% y las coaseguradas Unial S.A. con participación del 30% y Vida S.A. con participación del 30% garantizaban los supuestos de fallecimiento por cualquier causa con un capital total de 1.800.000pts.

  7. - En la misma fecha la empresa RENFE suscribió con las referidas compañías de seguros póliza de Seguro Colectivo de Accidentes con el nº NUM000, por la que la sociedad La Estella, S.A. de Seguros y Reaseguros con participación del 40%, y las coaseguradoras Unial, S.A. con participación de 30% y Vida S.A. con participación del 30% garantizaban la contingencia de fallecimiento por accidente con un capital total de 7.200.000 pts.

  8. - En el suplemento a la póliza de seguro colectivo de accidentes nº NUM000 suscrito el 1º de enero de 1994, se indica en el artículo 2º letra a) "En modificación de la condición general Tercera, b) si el infarto es declarado por la Seguridad Social o en su caso por la jurisdicción laboral como accidente y sus consecuencias afectaran a alguna de las garantías aseguradas, se entenderán cubiertas por la póliza".

    10ª.- En el referido suplemento se indica en el artículo 6.1. "Capitales Asegurados para las garantías de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. El capital segurado para estas garantías en cada nivel salarial o retribución fija será el resultante de descontar al capital asegurado de invalidez permanente total (que para cada nivel figura en el cuadro del artículo 6.2) el capital asegurado en la óliza de vida nº NUM000 cuyo importe es de 1.800.000 pts para caso de fallecimiento e idéntica cuantía para invalidez absoluta y permanente".

  9. - En el artículo 6.2 se indica como capital asegurado para las garantías de invalidez permanente total y parcial; para el nivel salarial 10..6.250.000 pts; para el nivel salarial 11..6.500.000 pts; para el nivel salarial 12..6.800.000 pts y para el nivel slarial 13..7.200.000 ptas, entre otros.

  10. - Igualmente se estipula una clausula de coaseguro en virtud de la cual las garantías de la póliza nº NUM001 quedan asumidas por las compañías: La estrella con participación del 40% Unial S.A. con participación del 30% y Vida S.A. con participación del 30%.

  11. - La parte actora reconoce en su escrito de demanda haber percibido la cantidad de 1.800.000 pts.

  12. - Por el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 5.400.000 pts, incrementada en el 20% por interés moratorio.

  13. - Según Convenio Colectivo aplicable, la categoría profesional de técnico ferroviario superior de grado 4º se corresponde con el nivel salarial 13, extemo reconocido en confesión en juicio por el legal representante de la compañía demandada La Estrella.

  14. - En fecha 9.12.1998 la actora remitió por correo certificado a la compañía La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros reclamación de la indemnización de 7.200.000 pts por el fallecimiento del Sr. Diego, de conformidad con las pólizas suscritas y anteriormente identificadas.

    La actora remitió reclamación previa a RENFE en fecha 11.8.2000, que fue desestimada por carta de fecha 17.10.2000.

  15. - Por la representación de la demandada La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros se opuso excepción de prescripción de la acción. Asimismo opuso plus petición, de no constar acreditado que el nivel salarial del causante fuere el nivel 13.

  16. - Por la representación de la demandada RENFE se opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando asimismo excepción de prescrición.

  17. - D. Diego en el mes de febrero de 1993 fue trasladado de su centro de trabajo en La Coruña a centro de trabajo en la localidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR