SAP Guipúzcoa 106/2007, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2007
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución106/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/003136

A.p.ordinario L2 3121/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 208/06

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Recurrente: CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a: MARIA GEMA PEREZ REY

Recurrido: Santiago

Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña.JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 208/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA GEMA PEREZ REY contra D./Dña. Santiago apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-7-2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006, que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Por la Procuradora Sra. Alcain, en representación de D. Santiago, frente a Catalana Occidente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.958 euros, junto con los intereses moratorios devengados desde la fecha del siniestro previstos en el artículo 20 LCS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero siete de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 208/2006.

Alegò básicamente en apoyo de su recurso:

  1. -Tras la valoración de la prueba la Juzgadora ha llegado a una conclusión arbitraria.

    La juzgadora entendió en el final del FJ CUARTO que no se ha logrado acreditar que el incendio tuviera un origen intencional y ajeno al àmbito del control de su asegurada ni el carácter delictivo o doloso del hecho generador del incendio.

    Por el contrario la parte recurrente entiende que sì se està ante un hecho delictivo y ello:

    a) Auto de 17 de Noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nùmero tres de Donostia en las DP 3177/05 en el que se relata que :

    "(.....) si bien los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito se desconoce quièn o quines pueden ser el/los autor/es del / de los mismos ni existe base para iniciar una investigación judicial por lo que (.....) procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa,sin perjuicio de las investigaciones que corresponda realizar a la Policia Judicial ".

    b)El Informe Pericial de los Sres. Carlos María y Imanol en el que se concluye sin gènero de dudas que el incendio fue provocado intencionadamente tras analizar en el lugar de los hechos las pruebas físicas.

    El Informe no fue impugnado ni se practicò otra prueba pericial.

    En este punto la Juzgadora mantiene su tesis de considerar que el incendio fuera provocado de forma intencionada o dolosa y ello a la luz de las respuestas que da el Perito D. Imanol en el DVD minutos 13 a 15:48.

    c)Dos son las alegaciones vertidas en su sentencia para justificar el carácter no delictivo del incendio:

    1. "Sin embargo entendemos que no hay prueba suficiente para concluir que el incendio fuera provocado de forma intencionada o dolosa, pues no se aprecian en el lugar signos de violencia ni se encontraron sustancias inflamables en el punto del origen del incendio, hasta el punto de que no puede descartarse que el incendio se originara por una simple imprudencia, pues el propio Perito Sr. Imanol ha declarado en el acto de la vista que la fuente externa de calor pudo ser simplemente una cerilla o una colilla mal apagada, que el incendio pudo originarse por un descuido o negligencia ".

      En este punto la Juzgadora mantiene su tesis de considerar que el incendio no fue provocado de forma intencionada o dolosa y ello a la luz de las respuestas que da el Perito D. Imanol en el DVD minutos 13 a 15:48.

      Pero tal conclusiòn el contraria a la lógica por :

      -La supuesta " imprudencia, negligente o descuido" que invoca la Juzgadora es reincidente por lo que no cabe hablar de negligencia.

      Como recoge la sentencia en relaciòn a la grabación existente se constata còmo en un primer momento tras el cierre del taller llega alguien, entra enel local se inicia el primer fuego, se cierra el local, al poco las llamas bajan en intensidad y nuevamente alguien vuelve a entrar en el taller y reaviva el fuego y esta vez deja el portòn abierto para que con la entrada de oxìgeno se pueda potenciar la función del fuego.

    2. "Tampoco la prueba obrante en autos nos permite considerar probado que el incendio se produjera por la acciòn de terceras pesonas ajenas a la empresa.Las imágenes grabadas por las càmaras de seguridad ubicada cerca del pabellón no son tan concluyentes como afirman los peritos autores del informe aportado por la demandada ".

      En este punto la parte recurrente discrepa de la interpretación que de las imágenes efectúa la Juzgadora de Instancia.

  2. -Error en la aplicación del derecho.

    No existe reproche culpabilìstico alguno a la Empresa:

    -Los peritos en el análisis de la causa del incendio y su dinámica señalan:

    "En el lugar concreto donde se inicia el incendio-pabellòn 3 - y el análisis minucioso de las posibles fuentes de calor inherentes con la actividad de la empresa no se encuentra ningún fallo o anomalía susceptible de dar génesis al incendio".

    Por lo tanto en el incendio no existe nexo causal entre la actividad desarrollada en el taller y el resultado dañoso.

    Y en relaciòn a la carga de la prueba dice la sentencia :

    "Al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el àmbito de operatividad del demandado".

    Pero el perjudicado nada ha probado en torno a la relaciòn del incendio con el àmbito de operatividad de la actividaden carrocerías Olaitz Berri.

  3. - Caso de no prosperar el recurso se instò la aplicaiòn del artìculo 20.8 de la LCS para impedir la indemnización por mora del asegurador.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso revocara la sentencia de Instancia desestimando en su integridad la demanda y subsidiariamente considerar la aplicación del artìculo 20.8 de la LCS y consecuentemente imponiendo las costas de conformidad con la LEC.

SEGUNDO
Antecedentes

D. Santiago formulada demanda de juicio ordinario contra CATALANA OCCIDENTE en reclamación de la suma de 18.000 Euros o subsidiariamente de 17.615 Euros, intereses legales y costas.

Se adujeron los siguientes hechos básicos:

-El dìa 25 de Agosto de 2005 sobre las 22:00 horas de produjo un incendio en la carrocería Olaitz Berri sita en el nùmero 113 del Paseo de Ubarburu de Astigarraga.

La carrocería tenìa suscrita con CATALANA OCCIDENTE una Pòliza ramo 688-PYME nùmero 8- 3518723.

-El dìa de autos el vehículo del demandante Audi A-3....-LBN se encontraba estacionado en el interior de la lonja de la carrocería a la espera...

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