STSJ Galicia 353/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2017:5214
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 52/2017

Apelante: Arturo

Apelada: Consellería de Facenda

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 28 de Junio de 2017.

En el recurso de apelación 52/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Arturo, representado por la procuradora Dª. Uxia Ríos Tesouro y dirigido por la letrada Dª. María Jesús Castro Batán, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 110/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, sobre función pública-Administración Autonómica consolidación de nivel. Es parte apelada la Consellería de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo contra la resolución de fecha uno de febrero de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se acuerda desestimar la solicitud del actor relativa a que se proceda a la consolidación del nivel 30 con fecha 30 de octubre de 2013.

Las costas serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Argumentación de la resolución administrativa impugnada, objeto de apelación y fundamentación de la sentencia apelada.- Don Arturo, funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, escala de agentes facultativos ambientales, subgrupo C1, impugnó la resolución de 1 de febrero de 2016 del Director Xeral da Función Pública, por la que se desestima su solicitud de consolidación del nivel 30 con fecha 30 de octubre de 2013.

Por resolución de 10 de octubre de 2011 el recurrente fue declarado en la situación de servicios especiales como funcionario del cuerpo auxiliar técnico de la Xunta de Galicia, escala de agentes forestales, por desempeñar el cargo de alcalde del Concello de Calvos de Randín en régimen de dedicación exclusiva con efectos de 30 de septiembre de 2011, y con reserva del puesto que ocupaba, con carácter definitivo, de agente zonal, nivel 16.

Con efectos de 14 de diciembre de 2011 fue nombrado funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, escala de agentes facultativos ambientales, permaneciendo en la situación de servicios especiales.

En la resolución impugnada se argumenta que, dado que el puesto que ocupaba con carácter definitivo era de nivel 16, consolidaría en todo caso dicho nivel, al haber transcurrido más de dos años el 11 de enero de 2016, en que formuló la solicitud, al amparo de la disposición transitoria 8ª.1.h, de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia ( El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviera por concurso ), que coincide con el artículo 65.5 del Decreto Legislativo 1/2008 .

Se añade que el artículo 9 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, fue derogado por la disposición derogatoria 1ª de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, por lo que tampoco procedería el reconocimiento del derecho a percibir el importe equivalente al nivel 30.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense desestimó dicho recurso contenciosoadministrativo.

El fundamento nuclear de dicho pronunciamiento se basa en diferentes argumentos: 1º Ninguno de los preceptos de la Ley gallega 2/2015, invocados en la demanda, reconoce el derecho del actor al reconocimiento del grado 30, 2º De la disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2015 no se desprende que el grado que el actor tenía en el momento de pasar a situación de servicios especiales, que era el 16, haya pasado a ser el 30, 3º La normativa aplicable viene dada por el artículo 9 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, que permite la subsistencia de las situaciones creadas al amparo de la norma anterior, pese a haber sido derogada por la Ley 2/2015, y el actor no reunía todos los requisitos que dicho precepto exigía para obtener la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 30 de complemento de destino, pues ni pertenece al grupo A, ni se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, porque el cargo de alcalde no está recogido en el artículo 2 .

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación: inexistencia del vicio de incongruencia omisiva y extrapetita.- El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, omisiva y extrapetita, todo ello al amparo del artículo 24 de la Constitución .

Argumenta dicha alegación en base a que la sentencia apelada sólo resuelve una de las peticiones del demandante, esto es, la relativa al derecho a la consolidación del nivel 30, pero nada se decide respecto al postulado derecho de don Arturo a que se le reconozcan los importes correspondientes al complemento de destino del nivel 30; añade que el juzgador de primera instancia apoya la decisión desestimatoria en que el

demandante no cumple los requisitos para la consolidación del nivel 30 por aplicación de la Ley 2/2015, por no pertenecer al grupo A, argumento que ni tan siquiera fue esgrimido por la Administración recurrida, ni en vía administrativa, ni en la correspondiente fase de alegaciones judiciales.

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