STSJ Andalucía 2020/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:17048
Número de Recurso948/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2020/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2020/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 948/09, interpuesto por DOÑA Regina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 7 de Noviembre de 2008 en Autos núm. 408/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Regina en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, FREMAP, DOÑA DOLORES GARCIA BAZATAQUI S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 2008

, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Regina, mayor de edad nacida el 1/09/1963, DNI num. NUM000, contrajo matrimonio con D. Secundino (nacido el 9 de febrero de 1961), que se encontraba afiliado y en alta en la seguridad social con el n° NUM001, el 30 de noviembre de 1985, con el que tuvo dos hijos Matilde y Antonio nacidos el 23 de mayo de 1997 2º.- D. Secundino prestaba sus servicios para la empresa Dolores García Bazataqui S.L, desde ellO de agosto de 2002, con la categoría profesional de Oficial de 33 realizando trabajos con la pinza (carretilla elevadora), teniendo concertadas las contingencias laborales con la Mutua FREMAP.

  2. - En fecha 19 de mayo de 2008 la actora solicito pensión de viudedad y orfandad, auxilio de defunción, derivadas de accidentes de trabajo, por el fallecimiento de su marido D. Secundino . Por el INSS se dicta resolución de fecha 28 de mayo de 2008 concede pensión de viudedad y de orfandad derivadas de enfermedad común. No conforme la actora presenta reclamación previa el 2 de mayo de 2005 por considerar que la contingencia del fallecimiento es la de accidente de trabajo. Por resolución de fecha 13 de junio de 2008, se desestima la reclamación.

  3. - D. Secundino sumó el día 20 de marzo de 2008, un infarto agudo de miocardio. En el referido día el Sr. Secundino se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa codemandada sitas en el Km 296 de la carretera Madrid-Cádiz, término municipal de Bailen (Jaén), sacando material ya cocido del horno.

    Sobre las 5'45 horas aproximadamente un compañero que había terminado su jornada y se disponía a marcharse en su vehículo que se encontraba estacionado en el recinto de la empresa no puede arrancarlo por 10 que solicita la ayuda del fallecido y otro compañero D. Esteban .

    Que acudieron al lugar en el que se encontraba el vehículo y comenzaron a empujarlo hasta salir del recinto y avanzar por la antigua carretera N-IV. Don. Esteban se cansó y continuó empujando el Sr. Secundino

    . A la vuelta a la empresa, aproximadamente en el km. 297'50 el Sr. Secundino se agacha con las manos en el pecho, se levanta y acto seguido cae al suelo desplomado, lugar en el que fallece.

  4. - El día 20 de abril de 2008 se practica la autopsia determinando como causa probable de la muerte infarto agudo de miocardio.

  5. - La demandante ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Regina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que la actora pretendía que la muerte de su esposo, Don Secundino, fuese declarada como motivada por accidente de trabajo, se alza aquella en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia. Este motivo jamás podría alcanzar éxito pues no se acomoda a los requisitos que dicha pretensión exige. En éste orden de cosas debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Estos presupuestos no se dan en el presente caso al no citarse documento autentico o pericial categórica que evidencie el error del Magistrado, ni se dice qué antecedente ha de ser rectificado y con que texto y, finalmente, lo que hace son...

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