STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8579
Número de Recurso4489/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 193/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Huelva en el Proceso 216/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DON Felipe contra el mencionado recurrente y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, en los autos nº 216/04, seguidos a instancia de DON Felipe contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Felipe contra la sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil cuanto por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva, recaída en autos seguidos a su instancia contra Minas de Riotinto, S.A. Proyectos Clarkdale, S.L.., Gestión de Recurso Mineros, S.L. Riotinto Medio Ambiente, S.L., Riotinto Urbano, S.L., y FOGASA sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de la indemnización del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores pro extinción de su relación laboral derivada de la resolución de 21/03/2002 dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el expediente de regulación de empleo nº 7/2003, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 18.316,44 #; sin hacer expreso pronunciamiento respecto al FOGASA. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Felipe ha prestado servicios para Minas de Riotinto, S.A., con antigüedad de 04-04-1984, categoría profesional de oficial 1ª y salario diario en cómputo anual de 41,38 Euros. ...2º.- Que por resolución de 21-3-2003, y bajo el número de expediente 7/03, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por dicho expediente, entre los que se encontraba el aquí demamdantes, reconociéndoseles el derecho a percibir la indemnización del art. 51-8 ET . ...3º.- Las empresas demandadas no han hecho abono de la referida indemnización. ...4º.- Por auto dictado por el Juzgado Social nº 1 Huelva, el 27-2-2003 en ejecutoria nº 112/02, se declaró la existencia de "grupo de empresas" entre Minas de Riotinto, S.A. Proyectos Clarkdale SL. Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medio Ambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L. declarándose la responsabilidad solidaria de todas ellas respecto las deudas contraídas por Minas de Riotinto S.A., aplicándose la teoría del "levantamiento del velo". El auto firme obra incorporado a estas actuaciones y su contenido lo damos aquí por reproducido. ...5º.- Que el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa Minas de Riotinto S.A. desde el 25-11-01, y prestando servicios para otra empresa desde el 16-10-01. ...6º.- Se intentó la conciliación previa según papeleta de conciliación presentada el 6-2-2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimándose la demanda interpuesta por D. Felipe contra EMPRESA MINAS DE RIOTINTO, S.A. PROYECTOS CLARKDALE S.L., GESTIÓN DE RECURSOS MINEROS, S.L. RIOTINTO MEDIO AMBIENTE S.L., RIOTINTO URBANO S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose a las demandadas de la pretensión del actor. Se ha dado audiencia al Fogasa."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 24 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 14 de Mayo de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.8 y 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen tenía concedida excedencia voluntaria en su empresa "Minas de Riotinto, S.A.", desde el día 25 de Noviembre de 2001. Hallándose en esta situación con respecto a la mencionada empleadora y prestando servicios para otra empresa, por Resolución administrativa de fecha 21 de Marzo de 2003 se autorizó a aquélla a extinguir los contratos con sus trabajadores (entre ellos el actor), reconociéndoseles el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Instada judicialmente la aludida indemnización, la decisión de instancia fue desestimatoria de la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en Sentencia de 12 de Mayo de 2005 -hoy recurrida en casación unificadora por el Fondo de Garantía Salarialrevocó tal decisión y estimó la demanda. Se basó para ello en entender que no resultaba aplicable al caso la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 25 de Octubre de 2000 (rec. 3606/1998 ) -a la que después nos referiremos con cierto detalle-, porque la propia resolución administrativa confería el aludido derecho al trabajador.

El recurrente aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Castilla y León (sede de Valladolid ), cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de tres trabajadores que se encontraban en situación de excedencia voluntaria en el momento en que su empresa fue autorizada administrativamente para resolver las relaciones laborales, incluídas las de dichos empleados. En este caso, la Sala decidió que los actores carecían de derecho a la indemnización que nos ocupa, apoyándose para ello en la doctrina sentada por nuestra reseñada Sentencia de 25 de Octubre de 2000 (rec. 3606/98 ).

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues en dos supuestos de hecho exactamente iguales, como también lo eran lo pedido en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la repetida Sentencia de esta Sala de 25 de Octubre de 2000 (rec. 3606/98 ), perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado, pese a la opinión en contrario de la resolución combatida.

Recayó esta resolución (votada en Sala General) con la finalidad de determinar si los trabajadores que se encuentran en la situación de excedencia voluntaria común prevista en el art. 46.2 del ET tienen derecho por ministerio de la ley a la indemnización por despido económico o extinción del contrato de trabajo por causas económicas, cuando tal extinción ha sido autorizada en expediente de regulación de empleo. Distingue esta resolución (F.J. 3º) entre los dos tipos de excedencia estatutariamente contemplados, a saber: la excedencia forzosa prevista en el art. 45.k) como causa de suspensión del contrato, y la excedencia voluntaria (que es precisamente de la que aquí se trata), de la que se ocupa el art. 46.1, y razona que la excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto"; y, con respecto a la excedencia voluntaria, señala que la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET, que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos,.........los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o

experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. Y continúa diciendo que el núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto.

Y, a modo de conclusión de lo anteriormente razonado, señala (F.J. 4º) que la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente.

TERCERO

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí enjuiciamos, pues el trabajador no se hallaba en situación de excedencia forzosa -lo que le habría dado derecho a la reserva del puesto de trabajo, puesto éste que sí habría perdido como consecuencia del expediente de regulación de empleo (ERE)-, sino que su situación era la de excedencia voluntaria (ó "voluntaria común", según expresión de nuestra reseñada STS de 25-X-2000 ), que le otorga únicamente el derecho al reingreso preferente, en el caso de que, al solicitarlo, existiera vacante de igual o similar categoría ( art. 46.5 ET ). Siendo ello así, está claro que el actor no perdió su puesto de trabajo en la empresa como consecuencia del ERE, máxime cuando en el momento de la autorización administrativa estaba trabajando para otra empresa diferente (hecho probado 5º), por lo que carece de derecho a la indemnización pretendida.

Finalmente, tampoco puede compartirse la tesis de la sentencia recurrida cuando, en su único fundamento, razona en el sentido de que "es la propia resolución administrativa del expediente, que es firme y ejecutiva, la que pone como único límite la no superación del plazo de excedencia.....", de donde la Sala "a

quo" dedujo que, al no haber transcurrido aún el plazo de dos años en excedencia, el actor alcanzaba derecho a la indemnización. Y decimos que no puede compartirse tal criterio, porque la resolución administrativa, por más que sea firme, no otorga a los trabajadores afectados por el ERE el derecho a la indemnización, sea cual fuere lo que hubiera podido resolver al respecto, pues la competencia administrativa queda limitada a autorizar o desautorizar la resolución contractual, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 51 del ET, siendo, en cambio, competencia de la jurisdicción el señalamiento de las correspondientes indemnizaciones.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, en consecuencia, casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase con la consiguiente confirmación de la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 193/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Huelva en el Proceso 216/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DON Felipe contra el mencionado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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