STSJ Comunidad de Madrid 831/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:13273
Número de Recurso547/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0046651

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 547/14

Sentencia número: 831/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 547/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CRISTINA NEVADO PRATS, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1063/13, seguidos a instancia del recurrente frente a TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, en reclamación de despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Andrés, prestaba servicios para la empresa demandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, con antigüedad de 26-02-04, ostentando la categoría profesional de Operador de Cámara nivel 5, grupo 3, a la que corresponde con dicha antigüedad un salario diario bruto prorrateado en 2013 según Convenio de 76'20 euros (documentos 6 y 11 de la empresa).

SEGUNDO

Mediante carta de 07-07-08 el actor solicitó disfrutar una excedencia voluntaria por el periodo de un año con efectos de 01-09-08, suscribiendo en esa fecha documento de liquidación.

TERCERO

Y mediante carta de 10-06-13 el demandante presentó escrito solicitado su reincorporación a la empresa con efectos de 02-09-13, siéndole notificada carta de 16-07-13 por la que se le comunicaba que como consecuencia de los despidos de 829 trabajadores afectados por el Expediente de Despido Colectivo producidos hasta el 30-04-13, "el departamento al que usted pertenecía ha sido suprimido y no existe en la empresa vacante de su categoría, similar o equivalente, por lo que no es posible atender su solicitud de reincorporación".

CUARTO

La plantilla de Operadores de Cámara en la demandada en enero 2013 era de 79 trabajadores, habiendo sido todos ellos afectados por el despido colectivo que se extendió a un total de 925 trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A., que fue declarado no ajustado a derecho por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-04-13, sentencia a su vez confirmada por el Tribunal Supremo.

QUINTO

El actor se encuentra dado de alta en Corporación de Radio y Televisión Española con efectos de 01-07-10, siendo el salario de la categoría del actor en dicha empresa de 1.937'34 euros mensuales por catorce pagas, y 60 euros el valor del trienio.

SEXTO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por DON Andrés frente a TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A ante la inexistencia de despido, absolviendo en consecuencia a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de octubre de 2014, señalándose el día 22 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de despido improcedente, enderezando el motivo inicial, fundado en el art. 193 LJS, aun sin hacer cita de apartado concreto en que se ampara, a denunciar infracción del art.

97.2 LJS, 24 CE y 218.2 LEC, haciendo valer, en esencia, incongruencia y falta de motivación, puesto que si bien en el fundamento primero de la sentencia de instancia se indica por el Juez a quo la acción de despido ejercitada se ajusta a la doctrina jurisprudencial, sin embargo, en el fundamento tercero, señala no ha existido despido alguno al haber finalizado el derecho expectante del trabajador excedente por haber sido amortizadas todas las plazas de su categoría.

SEGUNDO

La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

  2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de...

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