STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7212
Número de Recurso4462/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 192/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos nº 237/04, seguidos por D. Agustín frente a EMPRESA MINAS DE RIOTINTO, SA.; PROYECTOS CLARKDALE, S.L.; GESTION DE RECURSOS MINEROS, S.L.; RIOTINTO MEDIO AMBIENTE, S.L.; RIOTINTO URBANO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimándose la demanda interpuesta por D. Agustín contra EMPRESA MINAS DE RIOTINTO, S.A., PROYECTOS CLARKDALE, S.L.; GESTION DE RECURSOS MINEROS, S.L.; RIOTINTO MEDIO AMBIENTE, S.L.; RIOTINTO URBANO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose a las demandadas de la pretensión del actor. Se ha dado audiencia al Fogasa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- El actor D. Agustín ha prestado servicios para Minas de Riotinto, S.A. con antigüedad de 06-06-1996, categoría profesional de técnico 2º y salario diario en cómputo anual de 30,06 Euros. 2.- Que por resolución de 21-3-2003, y bajo el número de expediente 7/03, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por dicho expediente, entre los que se encontraba el aquí demandante, reconociéndoseles el derecho a percibir la indemnización del art. 51-8-ET. 3

.- Las empresas demandadas no han hecho abono de la referida indemnización. 4.- Por auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, el 27-2-003, en ejecutoria nº 112/02, se declaró la existencia de "grupo de empresas" entre Minas de Riotinto, S.A., Proyectos Clarkdale, S.L., Gestión de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medio Ambiente, S.L. y Riotinto Urbano S.L., declarándose la responsabilidad solidaria de todas ellas respecto las deudas contraídas por Minas de Riotinto, S.A., aplicándose la teoría del "levantamiento del velo". El auto firme obra incorporado a estas actuaciones y su contenido lo damos aquí por reproducido. 5.- Que el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria de la empresa Minas de Riotinto S.A. desde el 18.4.01, y prestando servicios para otra empresa desde el 20-04-01. 6.- Se intentó la conciliación previa según papeleta de conciliación presentada el 19-2-2004.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Agustín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Agustín contra la sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva, recaída en autos seguidos a su instancia contra Minas de Riotinto, S.A.; Proyectos Clarkdale, S.L.; Gestión de Recursos Mineros, S.L.; Riotinto Medio Ambiente, S.L.; Riotinto Urbano, S.L. sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de la indemnización del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por extinción de su relación laboral derivada de la resolución de 21/03/2002 dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el expediente de regulación de empleo nº 7/2003, condenando a las demandadas solidariamente al pago de 4.766,87 euros. Sin pronunciamiento respecto al FOGASA."

CUARTO

Por el Letrado Habilitado por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso nº 932/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el actor, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria común prevista en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), tiene derecho a percibir la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, fundada en causas económicas, cuando la misma ha sido autorizada en un expediente de regulación de empleo (ERE). En el supuesto litigioso enjuiciado, tal como relata la propia sentencia impugnada, concurren las siguientes circunstancias: a) el expediente de regulación de empleo que ha autorizado la extinción del contrato de trabajo del actor afecta a un grupo de empresas; b) la resolución del expediente tuvo lugar el 21 de marzo de 2003 y autorizó la extinción de todas las relaciones individuales de trabajo existentes en el grupo de empresas, reconociendo a los trabajadores afectados el derecho a la indemnización del art. 51.8 del ET ; c) el demandante había pasado el día 18 de abril de 2001 a la situación de excedencia voluntaria -si bien no consta por cuánto tiempo se le había concedido-, prestando servicios para otra empresa desde el 20 de abril de 2001; d) a la fecha de la autorización del ERE permanecía en la misma excedencia por propia decisión; e) el demandante figura en la relación de trabajadores afectados por el ERE, en cuya resolución se especifica que "se autoriza la extinción de las relaciones laborales de los excedentes siempre que no se haya superado el plazo temporal para el que se concedió la excedencia sin haber solicitado la incorporación y exista, por tanto, al menos un derecho expectante al reingreso".

La sentencia de suplicación aquí recurrida, dictada por la Sala de Andalucía (Sevilla) de 5 de mayo de 2005, recurso nº 192/05, revocando la decisión desestimatoria acordada por el Juzgado de instancia, ha declarado que el actor tiene derecho a percibir la indemnización del art. 51.8 ET por extinción de su relación laboral derivada de la Resolución de 21 de marzo de 2002, dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el ERE nº 7/2003, condenando solidariamente a las empresas demandadas, en consecuencia, al pago de 4.766,87 euros. Argumenta la sentencia impugnada que no resulta de aplicación al caso la doctrina de la STS de 25-10-2000 --que fue la tesis seguida por la de instancia-- porque el ERE que afecta al actor autorizaba de forma expresa la extinción de los contratos de los trabajadores en excedencia voluntaria siempre que no hubieran superado el plazo temporal por el que se les concedió sin haber solicitado la reincorporación y existiera, por tanto, al menos un derecho expectante al reingreso; tal previsión expresa, al entender de la Sala sentenciadora, diferencia el asunto enjuiciado del resuelto en el precedente del TS y determina que sea la propia resolución administrativa, que es firme y ejecutiva, la que pone como único límite la no superación del plazo de excedencia, por lo que, al no haber superado el actor los dos años que el art. 46.2 del ET establece como período mínimo de permanencia en dicha situación, tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 51.8 del ET.

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de contraste que, efectivamente, ha resuelto en sentido contrario un asunto sustancialmente igual. Se trata de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 14 de mayo de 2002, recurso nº 932/02, que, siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 25-10-2000, denegó a varios trabajadores en situación de excedencia voluntaria la indemnización correspondiente a un despido colectivo autorizado por un ERE, en cuya resolución habían sido expresamente incluidos, pese a que, según consta en la declaración de hechos probados, a la fecha de la extinción de sus contratos aún no había transcurrido el plazo de dos años que duraba la excedencia voluntaria común. Es manifiesta, pues, la identidad sustancial de hechos y pretensiones objeto de los procesos en que se dictaron las sentencias que, por su opuesto signo decisorio, han de ser destinatarias de unificación doctrinal en casación, tal como requiere el artículo 217 de la LPL, habiendo cumplido el recurrente, de forma escueta pero suficiente, las exigencias que establece el artículo 222 de la misma Ley, consistentes en relatar precisa y circunstanciadamente la contradicción alegada y en fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida, tal como sostiene el informe del Ministerio Fiscal, es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado, y para ello basta con reproducir lo que al respecto ya resolvió este Tribunal, en decisión tomada en Sala General, en su sentencia de 25 de octubre de 2000, RCUD 3606/98, cuando, tras analizar en detalle los institutos jurídico laborales de la suspensión contractual y de la excedencia (FJ 3º), se llegó a la conclusión de que: "la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente (...) No es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional. En conclusión, no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales"(FJ 4º STS 25-10-2000 ).

TERCERO

La consecuencia de cuanto ha sido razonado, como se adelantó, es que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, máxime si tenemos en cuenta, por un lado, que en el presente supuesto se trata de una excedencia "auténticamente voluntaria", en expresión utilizada en el voto particular concurrente de nuestra sentencia de 25-10-200, porque fue solicitada y querida expresamente por el interesado y no consta el más mínimo atisbo que permita pensar que se trate de una suspensión contractual parangonable con cualquiera de las suspensiones recogidas de forma expresa en el art. 45 ET, y, por otro, que el ERE "autorizó la extinción de todas las relaciones individuales de trabajo existentes en el grupo de empresas", tal como literalmente expresa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico único, por lo que en todo caso desaparecía cualquier expectativa de reingreso para el demandante. No puede compartirse la tesis de la sentencia impugnada aunque sólo sea porque la no superación del plazo de dos años por el que se había reconocido al actor la excedencia voluntaria común es, precisamente, el supuesto paradigmático en el que se mantiene exclusivamente el derecho potencial o "expectante" al reingreso y ello es lo que da sentido a la inclusión del afectado en el ERE. De no ser así, es decir, de haberse superado dicho plazo sin siquiera haber instado el reingreso, el excedente voluntario común carecería incluso de aquella expectativa y por tanto tal vez hubiera sido innecesaria su inclusión formal en el ERE.

En cumplimiento, en fin, de lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de declararse que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y debe ser por ello casada y anulada, resolviéndose el debate planteado en suplicación con pronunciamiento desestimatorio de dicho recurso y con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a condena en costas según aplicación usual de la regulación contenida al respecto en el artículo 233.1 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 5 de mayo de 2005 en el recurso de suplicación número 192/05 interpuesto por el FOGASA contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva el 23 de junio de 2004 en proceso número 237/04 seguido por D. Agustín frente a EMPRESA MINAS DE RIOTINTO, S.A.; PROYECTOS CLARKDALE, S.L.; GESTION DE RECURSOS MINEROS, S.L.; RIO TINTO MEDIO AMBIENTE; RIOTINTO URBANO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia aquí recurrida y, en su lugar, resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de esta clase y confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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