STSJ Navarra 36/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2010:33
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE FEBRERO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE I. BEAUMONT CASALES, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Segismundo y D. Jose Ramón, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que condene al Fondo de Garantía Salarial a abonar a D. Segismundo, la cantidad de 9.641,85 # y a D. Jose Ramón, la cantidad de 11.305,34 #, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Segismundo y D. Jose Ramón frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar a D. Segismundo la cantidad de 9.641,85 euros y a D. Jose Ramón la suma de 11.305,34 euros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes D. Segismundo y D. Jose Ramón prestaron sus servicios profesionales inicialmente por cuenta de la empresa Expert Components de Pamplona SA, produciéndose en Noviembre de 2004 la sucesión entre esa empresa y la empresa Automotive Modular Systems SL. Los actores iniciaron la prestación de servicios para la empresa el 15 de diciembre de 1997 en el caso de D. Segismundo, y 2 de enero de 1996 en el caso de D. Jose Ramón, habiendo trabajado siempre en el centro de trabajo de Arazuri-Orcoyen (Navarra). SEGUNDO.- El 31 de enero de 2008 los demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona con fecha de 23 de enero de 2008, en procedimiento concursal de la empresa demandada, resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En los hechos de dicho auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona se recogen los trabajadores que actualmente componen la plantilla y, entre ellos, se encuentran los demandantes. También se recoge como un hecho el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas entre la dirección de la empresa y la representante de los trabajadores, en el que, entre otros aspectos, se pacta que "en cuanto a la indemnización, se acuerdan 25 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, esta será asumida por el FOGASA y la diferencia que no pague ese órgano será asumida por la empresa cuando la tesorería lo permita". TERCERO.- Al tiempo de la extinción de los contratos de trabajo los demandantes se encontraban en situación de excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo, al amparo de lo establecido en el art. 10 del pacto de empresa suscrito por Automotive Modular Systems SL y la representación de los trabajadores el 22 de diciembre de 2005 (pacto de empresa que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). El art. 10 de dicho pacto de empresa, bajo la rúbrica Excedencia y licencias retribuidas, establece en su párrafo primero que los trabajadores con un año de servicio en la empresa podrán solicitar excedencias voluntarias por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, "garantizando a su fin el reingreso automático del trabajador que lo solicite...." En concreto en situación de esa excedencia se encontraba D. Segismundo, desde febrero de 2007 y D. Jose Ramón desde el 1 de mayo de 2005. CUARTO.- Declarada la extinción de los contratos de los demandantes se presentó por ellos solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial con el fin de que procediese a abonar la indemnización que le correspondía, aportando como título ejecutivo el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona con fecha de 23 de enero de 2008 . El Fondo de Garantía Salarial dictó resolución el 11 de junio de 2008, denegando a los demandantes la indemnización solicitada al considerar que estando en situación de excedencia voluntaria únicamente mantienen un derecho potencial o una expectativa de reingreso y no tienen derecho a la indemnización por extinción de los contratos de trabajo autorizada en el expediente de regulación de empleo acordada en proceso concursal. QUINTO.- Los demandantes reclaman en concepto de indemnización a pagar por el Fondo de Garantía Salarial la suma de 9.641,85 euros en el caso de D. Segismundo, y la suma de 11.305,34 euros en el caso de D. Jose Ramón, conforme a los cálculos del hecho octavo de la demanda, cantidades cuya corrección aritmética se admite por el Fondo de Garantía Salarial para el caso de que se estime la demanda."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Expresada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Magistrado de esta Sala en relación con el voto de la mayoría, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial se alza en Suplicación frente a la sentencia de instancia que previa estimación de la demanda deducida por D. Segismundo y D. Jose Ramón le condenó a abonar al primero 9.641,85 euros y al segundo 11.305,34 euros.

El recurso se articula a través de dos motivos, correctamente amparados en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos

46.2 y 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo y la no aplicación del artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 18 y 28.3 del Real Decreto 505/85 .

La cuestión que se plantea en suplicación consiste en determinar si los excedentes voluntarios a los que el pacto de empresa garantizaba el reingreso automático en sus puestos de trabajo tienen derecho a la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, considerando el Organismo recurrente que existe un criterio jurisprudencialmente consolidado sobre exclusión de los excedentes voluntarios en los expedientes de regulación de empleo, que el mismo no queda desvirtuado por el pacto de empresa que no tiene eficacia general y que la responsabilidad del Fogasa no es la misma que la del empresario, siendo necesario tramitar un expediente administrativo donde se determine si se cumplen todos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que dicho organismo resulte responsable del abono de las prestaciones.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si un trabajador en excedencia voluntaria tiene derecho a indemnización por rescisión del contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo ya ha sido resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de octubre de 2000 ( Rec. 3606/98), 26 de octubre de 2006 ( Rec. 4462/05 ), 13 y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 4489/05 y 4464/05) y 19 de enero de 2007 ( Rec. 4493/05 ), así como las de 28 y 29 de enero de 2008 (Rec. 1646/07 y 1603/07) y la más reciente de 24 de junio de 2008 . En esas sentencias se señala que " la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el Art. 51 del ET, sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar".

"Al trabajador excedente en una empresa que extingue la relación de trabajo con todos sus empleados no le puede ser reconocida aquella indemnización porque la finalidad de la indemnización del despido prevista en el Art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior,...

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