STSJ Islas Baleares 85/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2011
Fecha23 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2011

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 514/2010

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA)

Recurrido/s: SPANAIR, S.A.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 671/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 85/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 514/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 671/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a SPANAIR, S.A., sin representación procesal, en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El sindicato actor ha constituido sección sindical en la empresa demandada y es firmante del vigente convenio colectivo de pilotos de la empresa.

SEGUNDO

El 8.8.2008 la dirección de la compañía Spanair presentó ante la Dirección General de Trabajo autorización para la extinción de hasta un máximo de 1.062 trabajadores de su plantilla por causas económicas, organizativas y productivas. Ello dio lugar a la tramitación del expediente de regulación de empleo 62/2008 en el que se alcanzó acuerdo el 3.12.2008 entre las partes, entre ellas el sindicato actor, que negoció en calidad de representante del colectivo de pilotos.

TERCERO

Entre los pactos alcanzados figuran los suscritos por la dirección de la compañía y la representación de los pilotos, recogidos en actas de 15.10.2008, 6.11.2008 y 28.11.2008, en los que se establece el listado definitivo de pilotos afectados, que contempla 51 extinciones y 26 reducciones de jornadas de, como mínimo, un tercio de la misma. Todos los comandantes o primeros pilotos afectados lo hicieron voluntariamente.

CUARTO

El 9.12.2008 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo que recogía los acuerdos alcanzados.

QUINTO

El 22.12.2008 se celebró conciliación en materia de despido, ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, entre Spanair y los primeros pilotos Herminio y Narciso quienes, encontrándose en situación de excedencia voluntaria desde el 1.11.2001, habían solicitado la reincorporación a la compañía. La empresa reconoció la improcedencia del despido, manifestó la imposibilidad de readmitirlos y ofreció una indemnización de 210.000 # a cada uno de ellos. No se reconoció liquidación del contrato ni salarios de tramitación y se fijó como fecha de extinción de la relación laboral el 31.10.2008.

SEXTO

El 14.1.2009, en las mismas circunstancias se formalizó acta de conciliación ante este Juzgado entre la compañía e Juan Ignacio, primer piloto de la compañía, al que se le reconoció una indemnización de 185.000 # con la misma fecha de extinción del contrato de trabajo.

SÉPTIMO

El 28.4.2009 se presentó ante el TAMIB demanda de conciliación. El acto se celebró sin acuerdo el 7.5.2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra "Spanair, S.A.". Absuelvo por ello a la demanda de la acción en su contra ejercitada".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por SPANAIR, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de Diciembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la representación del sindicato español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA), al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar vulnerados los arts. 6.2, 3 y 4 del Código Civil (Cc) y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Los argumentos son los siguientes. El art. 51.1 ET indica que computarán como despido colectivo las extinciones de relaciones de trabajo que se produzcan en los períodos de referencia previstos en el mismo por iniciativa del empresario. En consecuencia, para la rescisión de los vínculos laborales que Spanair mantenía con sus pilotos excedentes durante la tramitación del ERE 62/2008 y períodos de referencia, la única vía jurídica jurídicamente posible en ese momento era su inclusión en el listado de trabajadores afectados si su incorporación era imposible por mor de dicho ERE. En esta línea se produce, junto al quebranto del citado precepto estatutario y en primer lugar, la vulneración del art. 6.2 Cc por cuanto Spanair no estaba en condiciones de excluir voluntariamente la ley aplicable (art. 51 ET ) ya que tal decisión afectaba a un interés colectivo que consagra la plantilla de trabajadores de la misma y además contrarían o afectan al orden público. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, se contravienen normas de orden público por cuanto resulta imperativo incluir los despidos por iniciativa del empresario en los ERE y no haberlo hecho así con los excedentes implica una vulneración del art. 6.3 Cc y tal actuación habría de considerarse nula de pleno derecho. En tercer lugar, considera que tal actuación es fraudulenta por cuanto bajo el cobijo del despido libre pagado del art. 56 ET ha eludido las disposiciones que eran de directa y debida aplicación como son las que regulan los expedientes de despido colectivo. En consecuencia solicita que se declare la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir.

A resultas de todo lo anterior, a los pilotos excedentes se les ha otorgado un trato privilegiado respecto de sus indemnizaciones cuando, además, su vínculo con la empleadora se hallaba atenuado. Lo que se agrava si se observa que la jurisprudencia ha declarado que en tal situación no se tiene derecho a indemnización alguna derivada de ERE ( SSTS de 31 de enero y 24 de junio de 2008, recs. núm. 5049/2006 y 1990/2007, respectivamente). Insiste en que ante el reingreso de los excedentes la compañía tenía dos salidas jurídicamente válidas, o incluirles en el expediente o comunicar la imposibilidad del reingreso debido al citado expediente. A mayor abundamiento la recurrente se cuestiona si la exclusión de los despidos improcedentes del cómputo de los despidos por causas empresariales no puede utilizarse, en otros supuestos, de modo fraudulento para no superar los umbrales numéricos que exige dicho precepto para tramitar a través del proceso de despido colectivo las extinciones.

SEGUNDO

Existe, en efecto, jurisprudencia...

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