STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4056/2005, formulado contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Huelva, en autos núm. 824/2004, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra MINAS DE RIOTINTO, S.A., PROYECTOS CLARKDALE, S.L., GESTIÓN DE RECURSOS MINEROS, S.L., RIOTINTO MEDIOAMBIENTE, S.L., RIOTINTO URBANO, S.L., COMISIÓN LIQUIDADORA DE MINAS DE RIOTINTO, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Huelva dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jose Ángel ha venido prestando servicios para la empresa Minas de Riotinto, S.A. con antigüedad del 14 de febrero de 1984 categoría profesional de técnico 2º y salario mensual de 998,22 euros en catorce pagas anuales. 2º) Que por Resolución de 21 de marzo de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico recaída en Expediente de Regulación de Empleo autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por dicho expediente entre los que se encontraba el demandante, reconociéndoles el derecho a percibir la indemnización del art. 51.8 E.T. 3º ) Las empresas demandadas no han hecho abono de la referida indemnización. 4º) Que el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa Minas de Riotinto, S.A. desde el 31 de octubre de 2001 y prestando servicios en otra empresa desde el 1 de noviembre de 2001. 5º) En fecha 12 de marzo de 2004 el actor interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, habiéndose señalado la celebración del acto el 30 de marzo de 2004, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimándose la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, contra la empresa Minas de Riotinto, S.A. y la Comisión Liquidadora de la referida entidad, Proyectos Clarkdale, S.L., Gestión de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medioambiente, SL., Riotinto Urbano, S.L. habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviéndose a las demandadas de la pretensión del actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RICARDO SÁNCHEZ MORENO actuando en nombre y representación de D. Jose Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, recaída en autos seguidos a su instancia en reclamación de cantidad contra Minas de Riotinto, S.A. y la Comisión Liquidadora de dicha entidad, Proyectos Clarkdale, S.L., Gestión de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medioambiente, SL., Riotinto Urbano, S.L., habiendo sido parte el FOGASA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de la indemnización del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por extinción de su relación laboral derivada de la resolución de 21/03/2002 dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el expediente de regulación de empleo, condenando como condenamos solidariamente a las demandadas a que le abonen por tal concepto la suma de 16.386,22 euros; sin que proceda pronunciamiento alguno respecto al FOGASA. "

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 14 de mayo de 2002, Rec. núm. 932/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado las partes recurridas no obstante haber sido emplazadas en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita en preceptivo informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa codemandada en 1984, se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 31 de octubre de 2001, y dependiendo de otra empresa, desde el 1 de noviembre de 2001. A la demandada se le autorizó el 21 de marzo de 2003 un Expediente de Regulación de Empleo, hallándose el actor entre los afectados. Reclamado el pago de la indemnización por extinción de contrato, la sentencia recurrida estimó la demanda condenando solidariamente a la empresa y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al pago de la indemnización del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Recurre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. La sentencia de comparación, desestimó las demandas de tres trabajadores que se encontraban en situación de excedencia voluntaria desde el año 2000.

En 2001 se autorizó expediente de regulación de empleo, para toda la plantilla de la empresa en la que se encontraban excedentes. Reclamado el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, la sentencia de contraste razona que remitiendo el artículo 17 del Convenio Colectivo de la demandada al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, los actores únicamente ostentan un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjera, sin que exista un derecho al reingreso sin más que solicitarlo. Añade que no existe daño a indemnizar cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho expectante.

La cuestión que se plantea, si se tiene derecho a indemnización, por la rescisión de su contrato al trabajador que ve extinguido su contrato en un expediente de regulación de empleo, mientras se encuentra en situación de excedencia voluntaria, ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 25 de octubre de 2000 (Rec. 3606/98), 26 de octubre de 2006 (Rec. 4462/06), 13 y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 4489/06 y 4464/06) y 19 de enero de 2007 (Rec. 4493/05), así como las de 28 y 29 de enero de 2008 (Rec. 1646/07 y 1603/07 ) de dictadas todas ellas en supuestos semejantes al de autos, incluso las cuatro últimas se han dictado en supuestos idénticos al presente, pues se trataba de la misma empresa. En esas sentencias se ha estimado que la solución correcta era la seguida por la sentencia de contraste. Tal decisión se ha fundado, como en la sentencia de 29 de noviembre de 2006 se señala, en las siguientes razones: " la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el art. 51 del ET, sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar".

"Al trabajador excedente en una empresa que extingue la relación de trabajo con todos sus empleados no le puede ser reconocida aquella indemnización porque la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente".

La aplicación de la anterior doctrina obliga, conforme ha dictaminado el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada en la instancia y de declarar no haber lugar a la demanda por ser improcedente la pretensión formulada en ella, lo que obliga a su desestimación y a la absolución de las demandadas, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación número 4056/2005, formulado contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva, en autos número 824/2004, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra MINAS DE RIOTINTO, S.A., PROYECTOS CLARKDALE, S.L., GESTIÓN DE RECURSOS MINEROS, S.L., RIOTINTO MEDIOAMBIENTE, S.L., RIOTINTO URBANO, S.L., COMISIÓN LIQUIDADORA DE MINAS DE RIOTINTO, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, consecuentemente, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar y estimamos el de esa clase interpuesto en su día por la hoy recurrente, lo que obliga a revocar la sentencia dictada en la instancia y a desestimar la demanda con expresa absolución de las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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