STSJ País Vasco 856/2014, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2014
Fecha06 Mayo 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 783/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009666

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009666

SENTENCIA Nº: 856/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6/5/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARBIALDI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de enero de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Ariadna frente a FOGASA, GARBIALDI S.A. y LAGUNDUZ SERVICIOS SOCIALES INTEGRALES SL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Ariadna ha venido prestando servicios para la empresa LAGUNDUZ SERVICIOS SOCIALES INTEGRALES, S.L., con una antigüedad de 1 de julio de 2002, categoría profesional de auxiliar domiciliaria y debiendo percibir en nómina un salario mensual de 1.683,47 euros, con p/p de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia.

SEGUNDO

La demandante y la citada empresa han venido suscribiendo de forma prácticamente ininterrumpida numerosos contratos de trabajo temporales para obra y servicio determinado y de interinidad, todos ellos para prestar servicios de auxiliar domiciliaria.

El día 2-11-2007 las partes firmaron un último contrato, en la modalidad de contrato de relevo. Se da por reproducido el referido contrato, así como el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el 3-10-2005, que constan como documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la actora. Asimismo, se dan por reproducidos el informe de vida laboral de la demandante (documento nº 2 su ramo de prueba) y los certificados de la empresa Lagunduz en los que consta el periodo de tiempo trabajado por la actora como auxiliar domiciliaria en el periodo de 1 de julio de 2002 a 1 de abril de 2004, y de 2 de abril de 2004 a 15 de febrero de 2009 (documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante).

Posteriormente, la empresa Lagunduz dejó de realizar el servicio para el que la trabajadora prestaba sus funciones, siendo subrogada por la empresa GARBIALDI, S.A. con fecha 16-2-2009.

La empresa Lagunduz dio de baja en la Seguridad Social a la actora con fecha 15-2-2009.

TERCERO

En fecha 22 de febrero de 2009 la trabajadora solicitó una excedencia por duración de un año, que fue admitida por la mercantil Garbialdi, S.A. Esta situación se fue prorrogando todos los años sucesivamente.

CUARTO

En el mes de agosto de 2012, la trabajadora recibió una carta de Garbialdi, fechada el día 6 de agosto de 2012, con el siguiente tenor literal:

"Estimada Sra:

Le recordamos que el próximo día 23 de septiembre del 2012 finaliza el contrato que mantiene con esta empresa para la sustitución parcial de Dª Zaida .

Dado que la titular va a proceder a su jubilación total, vamos a proceder a causar baja en la empresa con fecha 23 de septiembre del 2012, dando por resuelta la relación laboral que le han vinculado con esta empresa.

Agradeciéndole el trabajo realizado durante este tiempo, le saludamos atentamente".

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 8-11-2012 con los resultados de sin avenencia e intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Ariadna frente a GARBIALDI, S.A., y declaro la improcedencia del despido de la actora y, en su consecuencia, condeno a la empresa GARBIALDI, S.A. a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 25.293,56 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, a razón de 55,35 euros al día, hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

DESESTIMO la demanda presentada por Ariadna frente a LAGUNDUZ SERVICIOS SOCIALES INTEGRALES, S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ariadna .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora demandante con categoría profesional de auxiliar domiciliaria reconociéndole un despido improcedente fechado el 23 de septiembre del 2012 (también pedía la nulidad pero no hubo actividad probatoria) por entender que ha habido una sucesión de contratos temporales en fraude de ley, respecto no sólo de la empresarial inicial (desde 2002) sino también como consecuencia de la última contratación de relevo llevada a cabo el 2 de noviembre del 2007 (prevista temporalmente hasta la jubilación de 22 de septiembre de 2012), que ha tenido que asumir la nueva empresarial subrogada o entrante, a partir del 16 de febrero del 2009, constando expresa y específicamente que la trabajadora se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 23 de febrero del 2009 (aparentemente solo prestó servicios 7 días), excedencia que se ha venido renovando. Luego, como quiera que estando en esa situación de excedencia voluntaria se le comunicó el fin de ese contrato de relevo por la jubilación prevista, la impugnación de la trabajadora de dicha extinción ha concluido con la calificación de improcedencia de la extinción a la vista del fraude de ley en las contrataciones laborales previas, pero abonando un cálculo indemnizatorio que se computa desde el inicio de la prestación de servicios y toda la vida laboral (incluida la excedencia voluntaria).

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial entrante y condenada planteará recurso de suplicación que articula a través de un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, a la que se suman hasta tres motivos de revisión jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto del recurso de la empresarial recurrente que induce a la modificación fáctica del Hecho Probado 3º, al objeto de incluir que la excedencia voluntaria lo es para trabajar en otra empresarial, a criterio de la Sala resulta inoperante, aunque sea cierta y reconocida tal situación, por cuanto nada afecta a la resultancia última de la extinción sin perjuicio del cálculo indemnizatorio que luego veremos.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo...

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