La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de la igualdad ante la ley con la igualdad tributaria. El criterio de la naturaleza objetiva o subjetiva de la razón de la diferenciación
Autor | Álvaro Rodríguez Bereijo |
Páginas | 167-174 |
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La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión del derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE con la igualdad tributaria del art. 31.1 CE, que se recapitula muy bien en la STC 159/1997 (Pleno), Fj 3.º, se construye, pues, en torno a dos ejes principales de razonamiento:
a) En primer lugar, «que no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 CE». «Pues específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 CE».
Según el Tribunal Constitucional, «no todas las normas constitucionales relativas a la igualdad tienen el mismo carácter y el mismo alcance ni poseen la misma eficacia. El art. 14, en un capítulo dedicado a los derechos y libertades, consagra la igualdad ante la ley y la interdicción de discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social; mientras que en el art. 31.1 el principio de igualdad, junto con el de progresividad y el de capacidad económica, es considerado como criterio inspirador del sistema tributario. Estos preceptos, el 14 y el 31, son reflejo del valor superior consagrado en el art. 1, pero no tienen la misma eficacia. Conviene señalar, a este respecto, que mientras el derecho reconocido en el art. 14 está tutelado por el recurso de amparo, por el contrario la protección de la igualdad como principio inspirador del sistema tributario reconocido en el art. 31 no tiene cabida en el citado recurso. Ello obliga a diferenciar las violaciones específicas y autónomas del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de las que afecten a la igualdad y a los restantes principios inspiradores del sistema tributario a que alude el art. 31.1. Esta razón aconseja examinar separadamente si existe una violación específica del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, como violación autónoma, respecto de la relativa a si existe o no violación del principio de igualdad inspirador del sistema tributario» (STC 19/1987, Fj 3.º, y ATC 97/1993, Fj 3.º, las cursivas son mías).
Y si bien ello no significa —advierte el TC— que este Tribunal no pueda llegar a apreciar (como, por ejemplo, lo hizo en las SSTC 209/1988 y 45/1989) una infracción del art. 14 por la ley tributaria, sí excluye claramente que, so capa de una invocación meramente «formal» del art. 14 CE, en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 CE, precepto éste que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una protección en este proceso
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constitucional por imperativo del art. 53.2 CE y del art. 41.1 Lo TC
b) En segundo lugar, «el diferente contenido de la igualdad en los arts. 14 y 31.1 de la Constitución».
El Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 27/1981, Fj 4.º, ha entendido que «la igualdad que aquí (en el art. 31.1 CE) se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del art. 14 CE: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta» (STC 54/1993, Fj 1.º). «Y en el mismo sentido, hemos precisado que la mención en el art. 31.1 CE del principio de igualdad conjuntamente con el de progresividad evidencia que el primero de ellos «no puede ser entendido en términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo, introducir diferencias entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus rentas, al origen de éstas o a cualquier condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia». d e suerte que la vulneración del art. 14 CE por la ley tributaria sólo se producirá, eventualmente, «cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación» (ATC 230/1984, FFjj 1.º y 2.º). Lo que nos indica, en suma, la necesidad de distinguir las diferenciaciones entre personas o grupos de personas por razones subjetivas, a las que se refiere el art. 14 y, de otro lado, las que contempla en el art. 31.1 CE en relación con el principio de igualdad, basadas en razones objetivas atinentes a la renta o a los ingresos de los sujetos» (STC 159/1997, Fj 3.º)17
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d octrina que ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (AATC 230/1984; 388/1984; 27/1985; 204/1985; 392/1985; 182/1986 y 97/1993, y SSTC 8/1986, Fj 4.º; 12/1989, Fj 3.º; 53/1993, Fj 1.º; 54/1993, Fj 1.º; 134/1996, Fj 4.º; 159/1997, FFjj 3.º y 4.º; 183/1997, Fj 3.º; 55/1998, FFjj 2.º y 3.º; 71/1998, Fj 4.º; 137/1998, Fj 2.º; 36/1999, FFjj 3.º y 4.º; 84/1999, Fj 4.º; 200/1999, Fj 3.º; 46/2000, Fj 4.º; 26/2001, Fj 2.º; 96/2002, Fj 7.º, y 255/2004, Fj 4.º). La STC 54/2006, de 27 de febrero, Fj 6.º, recapitula la cita de las últimas sentencias al respecto.
Es cierto, sin embargo, que en la antes citada STC 45/1989, Fj 4.º, el Tribunal Constitucional subrayó que «la relación entre el principio general de igualdad consagrado por el art. 14 CE y los principios rectores del sistema fiscal que se especifican en el art. 31 CE está, por así decir, explícitamente incorporada a este último precepto, que menciona también, entre dichos principios el de igualdad».
Afirmación, no obstante, que no puede tomarse desconectada de las circunstancias concretas del caso examinado, que trae causa, como es sabido, de la autocuestión de inconstitucionalidad planteada por el propio Tribunal (art. 55.2 Lo TC) como consecuencia de la STC 209/1988, dictada en un proceso de amparo en el que se alegaba como infringido el art. 14 CE en relación con los arts. 31.1 y 39 CE por la acumulación de rentas de la unidad familiar configurada como unidad contribuyente en la entonces vigente legislación del IRPF. Sentencia en la cual el Tribunal Constitucional, al considerar que no es ajeno al ámbito posible del recurso de amparo un planteamiento semejante, afirmó que «en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance del art. 14 en un precepto (art. 31.1) cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas en cuenta. La igualdad ante la ley —ante la ley tributaria en este caso— resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último pre-
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cepto constitucional citado» (Fj...
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