La tutela constitucional: el cauce procesal de la cuestión de inconstitucionalidad. Condiciones y requisitos

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas31-39

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Dado el estrecho cauce que a la materia tributaria ofrece el recurso de amparo, los contribuyentes disponen de otra vía, eso sí, indirecta y dilatada en el tiempo, pero de importancia creciente y que puede resultar muy fecunda, para el acceso al Tribunal Constitucional en defensa de sus derechos constitucionales, suscitando ante la jurisdicción ordinaria el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; que la Constitución (art. 163 CE y arts. 35 a 37 de la Lo TC) configura como una facultad (derecho-deber) exclusiva del juez ordinario, cualquiera que sea la instancia en que desempeñe sus funciones, cuando una norma tributaria «con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo» pueda ser contraria a la Constitución.

El Tribunal Constitucional se ha cuidado de advertir (STC 17/1981, FJ 1.º) que la cuestión de inconstitucionalidad «no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución» y la consiguiente imposibilidad del juez de inaplicar, por sí y ante sí, las leyes que estime contrarias a ella. «La cuestión de inconstitucionalidad, como el recurso de inconstitucionalidad, tienen como objetivo común asegurar la constitucionalidad de las leyes, que puede ser perseguido

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a través de estas dos vías procesales, que presentan peculiaridades específi-cas, pero cuya identidad teleológica no puede ser ignorada».

La cuestión de inconstitucionalidad se presenta como un instrumento procesal de «colaboración», de «cooperación» o «conexión» entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional (SSTC 17/1981, 142/1990 y 76/1992), en el que subyace, con independencia del interés de las partes en que se resuelva el pleito de una u otra manera, un interés objetivo en la depuración del ordenamiento de acuerdo con el parámetro que representa la Constitución como norma fundamental (a TC 18/1983, FJ 3.º). De ahí la ausencia de plazo preclusivo para su interposición o planteamiento en tanto no se llegue a sentencia firme.

Precisamente porque el primer interés tutelado en la cuestión de inconstitucionalidad consiste en la «depuración continua del ordenamiento jurídico» con ocasión de la aplicación jurisdiccional del Derecho, una vez que es elevada por el juez al Tribunal Constitucional el control deja de ser concreto para convertirse en abstracto, en la medida en que el Tribunal enjuicia la constitucionalidad de la norma independientemente del caso concreto que motivó la cuestión, y los efectos de su resolución no sólo va a afectar a las partes del proceso a quo, sino que se extienden erga omnes como en cualquier materia de declaración de inconstitucionalidad.

La decisión de promover la cuestión de inconstitucionalidad es adoptada, de forma exclusiva, por el juez bien de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso a quo. En todo caso, es trámite necesario e inexcusable que el juez antes de adoptar la decisión de elevar o no al Tribunal Constitucional la cuestión, dé audiencia a las partes del proceso a quo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a cada uno convenga respecto de la pertinencia o no de dicho planteamiento.

El Tribunal Constitucional ha caracterizado a esta fase previa, seguida ante la jurisdicción ordinaria, no como una secuencia del proceso a quo, sino como una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional (a TC 108/1993, FJ 2.º).

Dos aspectos es preciso subrayar al respecto: en primer lugar, la facultad (derecho-deber) de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad, incluso en el caso de que sea solicitada «a instancia de parte», es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986, FJ 3.º; 23/1988 y 159/1997, FJ 5.ºa ) y el auto que resuelve el planteamiento o no de la cues-tión «no será susceptible de recurso de ninguna clase» (art. 35.2 Lo TC).

El Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada que el art. 35.1 de la Lo TC no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando así lo pida una parte, sino únicamente cuando el juez o Tribunal

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estime o tenga la duda de que la norma de cuya validez depende el fallo pueda ser contraria a la Constitución. No se concede, pues, a las partes un derecho al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, ha confiado la Constitución su efectivo planteamiento cuando aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso (STC 130/1994, FJ 2.º).

En consecuencia, una eventual denegación (que en todo caso ha de ser motivada) por parte del juez a plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad y la consiguiente decisión de aplicar la ley que el justiciable estima contraria a la Constitución, no lesiona, en principio y por sí solo, derecho fundamental alguno ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (aunque en este punto un sector de la doctrina viene reclamando la posibilidad de abrir el control del art. 24.1 CE por parte del TC para garantizar mejor el derecho de los ciudadanos cuando apelan a la Constitución como norma en defensa de sus derechos e intereses legítimos).

El juez debe dar a todas las partes del proceso a quo, personadas o no, plena oportunidad de hacer alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta dentro de un trámite específico de audiencia (art. 35.2 Lo TC) que es requisito necesario y de obligado cumplimiento para la validez del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Su omisión no puede quedar paliada por el hecho de que en el curso del proceso ordinario las partes hubieran expresado su criterio respecto de la conformidad o disconformidad a la Constitución de la ley aplicable al caso controvertido a partir de una mera consulta solicitada por el juez (a TC 875/1985, FJ 2.º).

No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados...

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