Consecuencias para el Derecho Tributario de la delimitación constitucional del ámbito objetivo del recurso de amparo. La capacidad económica como medida de la igualdad tributaria

AutorÁlvaro Rodríguez Bereijo
Páginas73-81

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La delimitación del ámbito objetivo del recurso de amparo a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 más la objeción de conciencia del art. 30.2 de la Constitución que establece el art. 41.1 de la LOTC, como hemos visto, deja fuera de la protección reforzada del recurso de amparo a los principios constitucionales tributarios del art. 31 CE y, particularmente, aquellos que son el núcleo duro de la justicia tributaria: el principio de capacidad económica y el principio de igualdad tributaria, estrechamente vinculados entre sí, como pieza esencial del mandato de igualdad incorporado a los fines constitucionales del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).

Capacidad económica, igualdad y justicia tributaria son difíciles de separar; a fin de cuentas, un problema de igualdad en la imposición es o deviene en un problema de justicia tributaria.

Cuando la Constitución enuncia en el art. 31.1 el principio de igualdad como inspirador del sistema tributario justo, no está sólo y simplemente reiterando que todos son iguales ante la ley a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos sin que quepa discriminación por razón de las cualidades subjetivas de la persona (sexo, raza, religión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social); que se vulnera la igualdad cuando arbitrariamente se produzcan discriminaciones entre

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contribuyentes respecto a los cuales no medie ninguna razón objetiva de diferenciación (igualdad horizontal). Esa interdicción de la desigualdad personal ante el impuesto por diferenciaciones que carecen de una jus-tificación objetiva y razonable, ya viene garantizada por el principio de igualdad ante la ley y en la ley que se proclama con carácter general en el art. 14 CE.

La Constitución, al referirse en el art. 31.1 al principio de igualdad, está exigiendo algo que va más allá de la simple igualdad jurídica o igualdad formal y mira a la justicia distributiva, pues es claro que ante el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos todos no son iguales, sino diferentes por razón de su capacidad económica para soportar la carga de los tributos necesarios para cubrirlos.

Todos tienen, por igual, el deber de contribuir y son iguales jurídicamente ante el cumplimiento de dicho deber constitucional; pero no deben contribuir de manera formalmente igual, sino diferente, de acuerdo con su capacidad económica (igualdad vertical). La igualdad del art. 31.1 CE «se fundamenta en el diferente tratamiento que, desde la perspectiva del deber de contribuir, atribuye el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza» lo que «conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad» (STC 57/2005, Fj 3.º). Se prohibe la desigualdad de trato en supuestos iguales, en los que existe igual capacidad económica (SSTC 193/2004 y 46/2000). De la misma manera, debería prohibirse también el tratamiento igual en supuestos fiscalmente desiguales o disímiles por su capacidad económica.

La capacidad económica es, en materia tributaria, medida de la igualdad1 —en tanto que todos deben de contribuir de acuerdo con ese patrón

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que es su capacidad económica— así como fundamento de la unidad y racionalidad del sistema tributario; unidad que —como ha dicho Tipke— es imprescindible para que exista igualdad tributaria, y que obliga a los poderes públicos, en palabras del Tribunal Constitucional, «a exigir esa contribución (al sostenimiento de los gastos públicos) a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación» (por todas, STC 10/2005, Fj 6.º, in fine).

a l vincular al legislador a la coherencia y a la no arbitrariedad de la imposición (en la selección de los hechos imponibles de los tributos e institutos y técnicas para su liquidación) el principio de capacidad económica o contributiva, impone también una exigencia de racionalidad de la imposición.

En este sentido, ha de recordarse la importante declaración que se hace en la STC 19/1987, Fj 4.º: «En el art. 31 CE el régimen jurídico de la ordenación de los tributos es considerado como un sistema, lo que reclama una dosis inevitable de homogeneidad. Consecuencia del art. 31.1 CE y también del art. 31.3 CE es la unidad del sistema tributario en todo el territorio nacional como indeclinable exigencia de la igualdad de los españoles».

importante, sobre todo, por lo que respecta a la dimensión territorial de la igualdad tributaria en los Estados de estructura política compuesta o compleja fuertemente descentralizados, como es el caso de España con el Estado de las a utonomías.

Del hecho que el régimen jurídico de la ordenación de los tributos sea considerado en la Constitución como un sistema se deducen específicas exigencias respecto de la ordenación de las distintas figuras tributarias existentes, que han de integrarse y constituir un «sistema» (conjunto ordenado de preceptos que forman un ordenamiento) racional, coherente y estructurado lógicamente según criterios que aseguren la participación de todos en el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y permitan la consecución de la justicia a través de la redistribución de la renta y de la riqueza que se realiza mediante el sistema tributario (STC 182/1997, Fj 9.º) y reclama, como ha declarado el Tribunal Constitucional, «una dosis inevitable de homogeneidad y de unidad respecto de su aplicación en todo el territorio nacional».

a rgumento novedoso e importante en sede del principio de igualdad del art. 31.1 CE —como subraya el profesor F. Escribano2— al vincular a

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éste, por primera vez, el fundamento sustantivo de la garantía de la reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE), siempre entendida en un sentido formal; y que así, vinculado a la igualdad tributaria, garantiza un tratamiento lo suficientemente unitario como para que de su aplicación no resulte una desigualdad proscrita en la norma.

Desde esta perspectiva, el principio de reserva de ley alcanza la función indeclinable e insustituible de «asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes», como se dice en la STC 19/1987, Fj 4.º, «r eserva de ley, pues, concluye Escribano, como garantía de la autodisposición de la comunidad sobre sí misma que adquiere, según el Tribunal Constitucional, relevancia sustantiva al ser consecuencia de la igualdad, es decir, «preservación de la paridad básica de posición de todos los ciudadanos, con relevancia no menor de la unidad misma del ordenamiento» (art. 2 CE).

Ello introduce evidentes restricciones (de armonización y coordinación) a la autonomía tributaria de las Comunidades a utónomas y al posible despliegue por éstas (ex art. 156 CE) del poder para configurar su propio sistema de tributos. r estricciones tanto para...

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