STC 54/1993, 15 de Febrero de 1993

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:54
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 298/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 298/89, promovido por doña Covadonga Rafaela Plaza Secades, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y asistida del Letrado don José María Abando Tartiere, contra la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo núm. 00.00319, de 22 de junio de 1987, sobre liquidación del impuesto municipal sobre incremento del valor de terrenos, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 18 de enero de 1989 (recurso núm. 1.322/87). Ha sido parte el excelentísimo Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Justo Rafael de Diego Arias. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1989, don Nicolás A. R. Procurador de los Tribunales y de doña Covadonga R. P. S. interpone recurso de amparo contra la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo núm. 00.00319, de 22 de junio de 1987, sobre liquidación del impuesto municipal sobre incremento del valor de terrenos, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 18 de enero de 1989 (recurso núm. 1.322/87).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante Resolución núm. 00.00319 (expediente núm. 4.947/86), de 22 de junio de 1987, el Ayuntamiento de Oviedo fijó en 401.036 pesetas la cuota a pagar por la hoy recurrente en concepto de impuesto sobre incremento del valor de terrenos, como consecuencia de la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje.

b) Interpuso recurso de reposición, fue desestimado por Resolución núm. 787/87, de 12 de agosto de 1987.

c) Contra la antedicha Resolución interpuso la demandante recurso contencioso ante la Audiencia Territorial de Oviedo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo lo tramitó con el núm. 1.322/87, dictando Sentencia desestimatoria de 18 de enero de 1989.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 22 de junio de 1987 (confirmada, en reposición, por Resolución de 12 de agosto siguiente), y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 18 de enero de 1989 (recurso núm. 1.322/87), interesando su nulidad, así como que «se declare inconstitucional lo preciso del Real Decreto-ley 15/1978» y «el art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 78/1986». Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo.

Se alega infracción de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución. A juicio de la demandante, el hecho de que -al no tener en cuenta la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, aplicando los pertinentes correctores- se estén gravando plusvalías nominales y no plusvalías reales, atenta contra el principio de capacidad contributiva consagrado en el art. 31.1 C.E., precepto éste íntimamente relacionado con el art. 14 de la Constitución.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.322/87; asimismo, se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

5. Por Auto de 3 de julio de 1989, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 22 de junio de 1987.

6. Mediante providencia de 25 de julio de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, así como tener por comparecido en el presente recurso al Ayuntamiento de Oviedo, y en su nombre y representación al Procurador don Juan Corujo López Villamil, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la recurrente registró su escrito de alegaciones el 20 de septiembre de 1989. En él se remite a lo ya expuesto en el escrito de demanda.

8. El Ayuntamiento de Oviedo registró su escrito de alegaciones el 20 de septiembre de 1989. A juicio de la Corporación, concurre la causa de inadmisión consistente en no haber agotado la vía judicial procedente, ya que ninguna alusión se hizo al art. 14 C.E. en la demanda interpuesta ante la Sala de lo Contencioso. De otro lado, se afirma en el escrito de alegaciones que la demanda de amparo no se dirige contra la violación de ningún derecho fundamental, pues la demanda se fundamenta en la supuesta infracción del art. 31.1 de la Constitución, precepto no protegible en amparo, sin que pueda admitirse que -como intenta la demandante- sólo la conexión con el art. 14 confiera al art. 31.1 algún sentido y sea posible, por esa vía, convertir al contenido de este último precepto en un derecho susceptible de protección en vía de amparo. Por lo demás, continúa el Ayuntamiento en sus alegaciones, en modo alguno se ha producido una infracción del principio constitucional de igualdad, toda vez que a ningún contribuyente se le han aplicado las correcciones monetarias que la recurrente reclama para sí. Finalmente, se señala en el escrito de alegaciones que no puede pretenderse en amparo -como hace la recurrente- la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley.

Por todo ello, se interesa la denegación del amparo, bien por concurrir la causa de inadmisión de no haberse agotado la vía judicial procedente, bien -entrando en el fondo- por no existir infracción alguna de derecho fundamental, todo ello con imposición de costas a la demandante.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de septiembre de 1989. Tras referirse a los antecedentes del recurso y a los términos en los que se articula la demanda, señala el Ministerio Fiscal que el planteamiento que se hace de la cuestión en ésta es idéntico al formulado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.062/88, por lo que se remite a las alegaciones evacuadas en aquel procedimiento, dado que nada nuevo añade la presente demanda, sin que la invocación del art. 14 justifique razonamiento adicional alguno, toda vez que se trata de una invocación meramente retórica. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

10. Por providencia de 11 de febrero de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte al Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, y en sustitución de su compañero fallecido señor C. L. V.. Asimismo, acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se sostiene en la demanda de amparo que con la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 22 de junio de 1987, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 18 de enero de 1989 (recurso núm. 1.322/87), se ha conculcado lo dispuesto en los arts. 14 y 31.1 C.E. A ello viene a oponer de contrario, y en primer término, el Ayuntamiento de Oviedo, que concurre manifiestamente, respecto del motivo impugnatorio fundamentado en la supuesta infracción del art. 31.1, la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) LOTC, lo que en este momento habría de suponer la desestimación de la demanda en ese punto. Objeción que no cabe sino admitir, habida cuenta de que es evidente que el art. 31 C.E. no figura entre los preceptos constitucionales para los que el art. 53.2 C.E. ha reservado el procedimiento garantista del recurso de amparo. La igualdad que se reclama en el art. 31 C.E. va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser, a estos efectos, reconducida, sin más, a los términos del art 14 C.E. (STC 27/1981, fundamento jurídico 4.). Como ha señalado este Tribunal Constitucional, «la igualdad a que se refiere el art. 14 C.E. lo es ante la Ley y ante la aplicación de la Ley. Lo que no protege dicho precepto constitucional, como derecho fundamental, es la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho, frente a desigualdades de trato que no derivan de criterios jurídicos discriminatorios, sino de otras circunstancias objetivas y razonables. Pero en el recurso de amparo, como es obvio y deriva de lo dispuesto en el art. 53.2 C.E. y en la LOTC sólo pueden hacerse valer las pretensiones que se deduzcan en relación con presuntas violaciones de los derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho a la igualdad reconocido en el citado art. 14 C.E (STC 8/1986, fundamento jurídico 4.).

Por ello, han de rechazarse aquellas demandas de amparo en las que, so pretexto de la invocación formal del art. 14 C.E., y sin un enlace subsumible en el marco de este precepto, lo que realmente se denuncia es una vulneración de los principios de capacidad económica, de justicia, igualdad tributaria y progresividad del art. 31.1 C.E. (AATC 230/1984, fundamento jurídico 1. y 392/1985, fundamento jurídico 2.).

2. Coinciden asimismo el Ayuntamiento de Oviedo y el Ministerio Fiscal en que la demanda carece de contenido en lo que a la supuesta infracción del principio de igualdad se refiere, toda vez que, en su opinión, las referencias al art. 14 C.E. no dejan de ser meras invocaciones retóricas, mediante las cuales ha tratado la recurrente de superar las evidentes dificultades que, para la sustanciación de este procedimiento, representaba el hecho de que el precepto verdaderamente fundamentador de su deman da -el art. 31.1- no figure entre los susceptibles de protección por la vía de amparo. El demandante no demuestra en qué modo ha sido vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por haber sido objeto de un trato fiscal distinto respecto de otros contribuyentes en situación idéntica a la suya, toda vez que no consta -y nada alega el recurrente sobre ello- que al practicarse las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, se hayan aplicado a otros contribuyentes las correcciones monetarias que el demandante de amparo reclama para sí. Razón por la cual el problema que plantea el recurrente queda reducido a una discrepancia relacionada con la justicia tributaria no subsumible en el principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E.

Habida cuenta de que cuantos argumentos esgrime la actora en su demanda para fundamentar su alegación de que la configuración del impuesto es contraria a sus derechos fundamentales han sido ya resueltos en sentido desestimatorio por el Pleno de este Tribunal en la STC 221/1992, no queda sino -con remisión a los fundamentos de aquella Sentencia y a lo anteriormente expuesto- desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Covadonga R. P. S.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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