PLENO. SENTENCIA 134/1996, de 22 de Julio de 1996. recurso de Inconstitucionalidad 1.054/1994. promovido por mas de Cincuenta diputados del Grupo parlamentario popular en relacion con el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos generales del Estado para 1994.

MarginalBOE-T-1996-18656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio, don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.054/94, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuanto a la nueva redacción dada a las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1994, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuanto a la nueva redacción dada a las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      El precepto legal recurrido lesiona el art. 14 C.E. al introducir en el régimen fiscal aplicable a trabajadores y funcionarios una desigualdad de trato discriminatoria y no justificada.

      La letra b) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaró exentas las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora. La letra c) de ese mismo precepto estableció la exención de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pero, posteriormente, el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, ha modificado este régimen de exención disponiendo que:

      Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción al apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:

      1. Estarán exentas las siguientes rentas:

      b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

      c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez

      .

      Las rentas que se declaran exentas en virtud de la modificación introducida son, por un lado, las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y, por otro, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez.

      La finalidad de la norma es, por tanto, claramente restrictiva por cuanto que suprime la exención de que gozaban con carácter general estas prestaciones, en el sentido de que anteriormente la exención alcanzaba a las prestaciones o pensiones por incapacidad permanente. A partir del 1 de enero de 1994, para el caso de las prestaciones de la Seguridad Social, se limita a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, que constituyen el grado extremo de la incapacidad permanente. Pero en lo que atañe a las pensiones de los funcionarios de las Administraciones Públicas, los efectos de la norma son aún más restrictivos, no solamente en relación con la Ley 18/1991, sino también comparativamente respecto a la situación de los trabajadores acogidos al régimen general de la Seguridad Social. En definitiva, en clases pasivas, la exención de que gozaban las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas se circunscribe a los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica sea constitutiva de gran invalidez, mientras que para los trabajadores de la Seguridad Social se proyecta, no sólo sobre la situación de gran invalidez, sino además sobre la de incapacidad permanente absoluta. Es decir, resulta aplicable a los funcionarios públicos un régimen de exención fiscal más reducido que el aplicable al personal acogido a la Seguridad Social, sin justificación ni fundamentación legal. La nueva regulación introducida por el art. 62 de la Ley 21/1993 establece, por tanto, un trato diferenciado para situaciones que originariamente estaban en una posición jurídica idéntica, sin que ello tenga una justificación objetiva y razonable, lo que resulta discriminatorio y vulnera el principio de igualdad, tal como ha sido definido por la Constitución e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se plantea una situación de discriminación, injustificada y carente de razón objetiva, que perjudica a los funcionarios públicos en relación con los trabajadores acogidos al régimen general de la Seguridad Social, toda vez que los primeros tienen menos supuestos de exención. Concurriendo en el caso una previa igualdad de situaciones, el efecto de la norma produce un tratamiento diferenciado en razón a una conducta arbitraria y no justificada de los poderes públicos. La invalidez o incapacidad es una situación jurídica que tiene un contenido material unívoco. La razón última de la reforma introducida por el Gobierno difícilmente puede obedecer a otras razones que aquellas de índole recaudatoria, lo que en ningún caso puede justificar una desigualdad de trato.

      De otra parte, la reforma del art. 9 de la Ley 18/1991, por obra del art. 62 de la Ley 21/1993, es contraria al art. 9.3 C.E., en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica. Y no se debe conculcar, en ningún caso, la seguridad jurídica nacida al amparo de la legislación anterior, garantizada por el art. 9.3 C.E.

      Solicita que se dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993. Mediante otrosí, solicita asimismo que se requiera de las Cortes Generales y del Gobierno el expediente que ha servido para la tramitación y aprobación de la Ley 21/1993 y que, una vez remitido, sea conocido por los recurrentes para formular alegaciones, completando la argumentación y fundamentación contenidas en el escrito del recurso.

    2. Por providencia de 12 de abril de 1994, la Sección Tercera acuerda: 1.º admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; 2.º dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; 3.º denegar la solicitud que se efectúa en el otrosí de la demanda, sin perjuicio de que el Tribunal acuerde, en su momento y si lo considera oportuno, recabar de los poderes públicos la remisión del expediente de elaboración de la Ley 21/1993 y de los informes y documentos necesarios para la resolución del recurso, conforme establece el art. 88.1 LOTC, y 4.º publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

    3. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en el Tribunal el 21 de abril de 1994, comunica que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en el Tribunal el 28 de abril de 1995, solicita una prórroga del plazo para alegaciones de ocho días. La Sección Tercera, por providencia de 29 de abril de 1994, acuerda prorrogarle en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en el Tribunal el 29 de abril de 1994, solicitó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el 12 de mayo de 1994. Comienza su exposición delimitando el objeto del recurso que viene constituido por el art. 62 de la Ley 21/1993, en cuanto a la nueva redacción dada a la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991.

      El recurso denuncia un hipotético tratamiento discriminatorio y no justificado en el régimen fiscal aplicable a trabajadores y funcionarios, toda vez que para estos últimos la exención se circunscribe a los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez, mientras que en el caso de los primeros la exención se extiende, además de a las prestaciones de gran invalidez, a las de incapacidad permanente absoluta. Pero, para el Abogado del Estado, la alegación de discriminación que se denuncia carece de justificación, por lo que el recurso debe ser desestimado por no infringir el precepto impugnado el art. 14 C.E.

      Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal, es presupuesto esencial del enjuiciamiento desde la perspectiva del principio de igualdad (art. 14 C.E.) que las situaciones subjetivas que quieran compararse por el recurrente sean efectivamente equiparables; esto es, que el término de comparación elegido no resulte arbitrario o caprichoso...

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